



Tradicionalmente el término “contenidos” o “contenidos audiovisuales” se ha venido identificando con la televisión, y cuando de su regulación se trataba, al menos en el entorno europeo, se han identificado como aquellos que se encontraban en el ámbito de aplicación de la Directiva conocida como de “Televisión sin fronteras”.
La evolución y desarrollo de las tecnologías de transmisión y difusión de señal televisiva, las posibilidades generadas gracias a la digitalización y compresión de las señales han permitido un incremento impresionante de la oferta televisiva y con ello también a un desbordamiento natural de as fronteras de los estados.
Este desbordamiento de las fronteras políticas y el efecto de pisada que tiene la huella de las señales difundidas desde los satélites provocó en su momento la necesidad de una regulación homogénea para el conjunto de la Comunidad Europea (hoy Unión Europea), que terminó dando la Directiva 89/552/CEE, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico interno español como la Ley 25/1994, de 12 de julio, conocidas como Directiva y Ley de
“Televisión sin fronteras”.
La rápida evolución de la Televisión, acompañada de la aparición de nuevos fenómenos ligados al mundo de la publicidad, como son el patrocinio y la televenta, forzaron a una modificación de esta Directiva, lo que dio lugar a la transposición de esta modificación, mediante la Ley 22/1999, que viene a modificar a su vez a la Ley 25/1994.
El objeto de esta Ley, que no redunda en menoscabo de la aplicación de la legislación específica en materias como sanidad, protección de los consumidores y usuarios y publicidad, es:
a) Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones televisivas entre estados;
b) Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;
c) Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas;
d) Regular el patrocinio televisivo;
e) Defender los interese legítimos de los usuarios y, en especial, de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.
Una vez concretados los fines de esta regulación legislativa derivada de la Directiva comunitaria, el ámbito de aplicación de la Ley se concreta según la propia definición de la Ley a las “emisiones de televisión realizadas por los operadores de televisión establecidos en España, o que, no estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión Europea”, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración española,
b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la Administración española o de otro estado miembro de la Unión europea, utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado a España,
c) Cuando sin utilizar una frecuencia concedida por la administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, ni la capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un enlace ascendente, situado en territorio español
Junto a lo anterior, de entre las modificaciones introducidas en la Directiva de 1989, se debe destacar que la definición del lugar de establecimiento del operador, se erige en uno de los elementos claves a la hora de conocer la aplicación o no de esta normativa a un determinado operador de televisión. Así se consideran establecidos en España aquellos operadores de televisión que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que tengan su sede principal en España y las decisiones editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en él una parte significativa de su personal.
b) Que, teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en este último país.
c) Que, teniendo su sede principal en España y adoptándose las decisiones editoriales sobre su programación en otro país miembro de la Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni ese otro país una parte significativa de su personal, hayan comenzado a emitir por primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y efectivo con la economía española.
d) Que teniendo su sede principal en un país no miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre programación de adopten en España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.
Ahora bien, estamos hablando de televisión, debiendo entenderse por tal aquellas emisiones primarias, con o sin cable, por tierra o por satélite, codificada no, de programas televisados destinados al público.
La Ley específica, que este concepto de televisión comprende la comunicación de programas entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por finalidad la emisión de televisión destinada al público.
Por el contrario, en esta definición aquellos servicios de comunicaciones, prestados previa petición individual, cuya finalidad se a la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares.
Cabe el hacerse la pregunta de hasta dónde llega el concepto de los “... otros servicios similares.”
Es claro que nos encontramos con una regulación más o menos precisa sobre los contenidos en el ámbito acotado hasta la fecha como televisión. Nos encontramos con limitaciones y ordenaciones de tiempos de emisión, forma de inserción de los mensajes comerciales en la televisión, porcentajes de productos a emitir en función de su nacionalidad de producción y junto con ello la publicidad consideradas como prohibidas y los contenidos a emitir en determinados horarios, pero. ¿Esta regulación es aplicable a los contenidos en Internet?. ¿Es aplicable esta normativa en el caso de que los contenidos fuesen
equiparables a lo que definimos hoy como televisión aún siendo difundidos por la Internet?
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