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Medidas cautelares en el Derecho Procesal Civil Colombiano - Medidas cautelares

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CopyLeft Artículo de Luis Carlos Maldonado Diaz - 13 de Junio de 2007
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1. Medidas cautelares
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL
MEDIDAS CAUTELARES

CLASES:

Son las actuaciones que tienden a garantizar los resultados del proceso del cual son accesorias.

En el ordinario en general, pues no están reservadas para el de mayor cuantía, las medidas cautelares, de acuerdo a su naturaleza, presentan dos clases o modalidades, a saber:

a.- Inscripción a la demanda. Es la anotación que en este sentido hace la oficina de registro correspondiente, en la matricula inmobiliaria del bien inmueble, nave, aeronave o vehículo automotor que es materia u objeto de medida cautelar.

La medida puede recaer sobre uno o varios bienes, siempre que estén debidamente individualizados, pues la inscripción se efectúa en el respectivo registro. Se descarta, como existió en vigencia del anterior código de procedimiento la inscripción genérica, es decir, sobre varios bienes sin individualizarlos, a manera de prohibición general para registrar actos de disposición. Este tipo de medida fue inoperante por no existir un mecanismo que la hiciera efectiva, pues el control de cada inmueble se lleva en su respectiva matricula.

b.- El secuestro. Es un acto procesal en virtud del cual el juez entrega en deposito un bien o conjunto de bienes, de cualquier naturaleza, a una persona, llamada secuestre, que debe conservarlos y mantenerlos bajo su cuidado para restituirlo a quien el funcionario judicial indique.

El secuestro, cuando recae sobre bienes muebles y respecto a la oportunidad en que pueda llevarse a cabo, es previo, si se decreta con antelación a la notificación de la demanda al demandado, o dentro del proceso cuando es con posterioridad a esta actuación.

El secuestro únicamente puede afectar el bien o bienes que son materia del litigio.

Es procedente también el secuestro de los bienes inmuebles, pero no como medida previa, sino ya en el curso del proceso concretamente con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

c.- Embargo y secuestro. La reforma que le introdujo al código de procedimiento Civil el decreto 2282/89 estableció una modalidad desconocida en las medidas cautelares que procede de los procesos ordinarios, consistente en el embargo y secuestro, lo que implica no solo la inscripción de la medida en la oficina que corresponda de acuerdo a la naturaleza del bien, en los casos en que esta formalidad la exige, sino la entrega de este por el juez al secuestre, además, lo que es fundamental que esas dos medida colocan los bienes fuera del comercio, lo cual impide que su titular pueda disponer de ello. Tiene operancia en dos casos:

- Cuando el demandante reclama indemnización de perjuicio por daños causados en cosa mueble o inmueble en accidente de transito y que puedan ser ocasionados con un vehículo automotor. (Sobre este aspecto ver el artículo sobre la Subrogación del Art. 690, Num. 6º del C.P.C. por cuenta del Art. 146 de la Ley 769 de 2002).

- Cuando se solicita la condena al pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y que pueda recaer sobre cualquier tipo de bien de propiedad del demandado.

Cabe observar que la disposición condicionada la procedencia de la medida a que la pretensión consista en solicitar el pago de los perjuicios ocasionados por la responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que es equivocado, por cuanto este tipo de petición es de índole ejecutiva y no declarativa, como es la naturaleza del proceso para el cual se ha consagrado. Por esta razón hemos utilizado el termino correcto de condena al pago.

REQUISITOS.

Los requisitos que deben cumplirse u observarse para la procedencia de las medidas cautelares son generales y especiales.

A.- Generales. Las medidas cautelares en general, esto es, cualquiera que sea su modalidad, deben cumplir varios requisitos para su procedencia, a saber:

- Legitimación: La única parte facultada para solicitar las medidas cautelares, cualquiera que sea su modalidad, es el demandante, por cuanto lo que se persigue con ellas es asegurar el derecho contenido en la pretensión.

Sin embargo, en los proceso previstos por el Art. 692 C.P.C, esto es, pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiación y divisorios, la medida se decreta de oficio.

- Caución. Esta fue otra de las innovaciones de la reforma del C.P.C, por cuanto para la viabilidad de las medidas cautelares en el proceso ordinario solo se exigía caución en el caso de secuestro de bienes muebles, pues en las restantes modalidades que ellas presenta los elementos sobre los cuales recaen no quedan fuera del comercio, como acontece con la inscripción de la demanda, por los cual se estimo que no producía perjuicio al demandado y, por ende, carecía de justificación la garantía. Cosa diferente, sin embargo, es lo que ocurre en la realidad pues la inscripción de la demanda coloca subjudice al bien efecto a la medida y esas son las circunstancia que limitan su comercialidad, por cuanto quien lo adquiera queda sujeto a los resultados del proceso.

La caución no se requiere en los procesos enunciados por el Art. 692 C.P.C y que mencionamos anteriormente, lo que es entendida, pues la mayoria de las pretensiones que en ellos se formula no controvierte el dominio del bien sobre el cual recaen.

Ciertamente en el caso de la expropiación se presenta un cambio en la titularidad el dominio que se desplaza del demando al demandante, pero consideramos que es la calidad de esta parte, pretenda por una entidad de derecho público, lo que determina la exención de caución.


B.- Especiales. Cada una de las modalidades que ofrece las medidas cautelares exigen, por su parte el cumplimiento de su propio presupuesto.

- La inscripción de la demanda y el secuestro compartan los mismos requisitos por cuanto la diferencia de las dos es la naturaleza del bien sobre el cual recae, pues mientras la primera es en relación con inmuebles, en la segunda son muebles.

Empero cualquiera que sea la naturaleza del bien, exige que la pretensión como lo mencionamos anteriormente, de manera directa o indirecta, verse sobre dominio u potro derecho real principal a una universalidad de ellos como en el caso de la petición de herencia.

Se controvierte de manera directa el dominio u otro derecho real principal cuando constituye la pretensión principal e indirecta si es consecuencia de otra de naturaleza distinta. Ese ejemplo del primero la reivindicación y del segundo la restitución del bien objeto del contrato cuando se pide la rescisión o resolución de la compraventa.

- El secuestro de inmuebles requiere, en primer lugar, que la pretensión verse sobre el dominio u otro derecho real principal, sea que ese aspecto constituya el pedimento principal o subordinado; el segundo, que recaiga como es obvio, sobre bienes inmuebles; el tercer, que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, y el cuarto, que contra la sentencia se haya interpuesto el recurso de apelación o sea necesario surtir la consulta.

- El embargo y secuestro de bienes, como mencionamos anteriormente obra en dos casos:

1.- En el accidente de transito, que solo puede afectar al vehículo automotor que lo ocasiono y exige como formalidad o presupuesto que la pretensión se ala de obtener el reconocimiento y consiguiente condena al pago de los perjuicios causados.

2.- En la condena al pago de perjuicios de responsabilidad contractual o extracontractual. El que puede recaer sobre cualquier clase de bienes de propiedad del demandado, par lo cual requiere que la pretensión este constituida por el reconocimiento y consiguiente condena al pago de los perjuicios civiles provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se haya dictado sentencias de primera instancia favorable al demandante y contra ella se interponga el recurso de apelación o sea necesario surtir la consulta.

EFECTOS

Los efectos que produce las medidas cautelares varían de acuerdo a la naturaleza de ellas:

a.- Inscripción de la demanda. No pone los bienes objeto de la medida fuera del comercio, por cuanto solo sirve para informar a los terceros que en relación con ellos existe un proceso y, por lo tanto, los actos que realiza el titular de dominio, sea de carácter dispositivo limitativo, son validos, pero su eficacia supeditada a la decisión que se tome en la respectiva sentencia.

En consecuencia, si con posterioridad a la inscripción de la demanda se vende o hipoteca el bien afecto a la medida cautelar, esos actos se registran, pero quedan sin efectos en el caso de que la sentencia se adversa a la parte que lo realizo, lo que así debe declararse en esa misma providencia o en auto posterior dictado con esa especifica finalidad, el cual no es susceptible de ningún recurso.

El Inc. 4 del literal a), numeral 1 del Art. 690 del C.P.C vino a llenar un vació en relación con el embargo decretado en otro proceso cuando ya se había inscrito la demanda o viceversa. En efecto, establece perentoriamente que el uno no impide el otro, es decir, que estando vigente la inscripción de la demanda ordenada en un ordinario puede inscribirse el embargo decretado en un ejecutivo y, contrario sensu, que el embargo no impide la inscripción de la demanda. Lo que acontece es que quien remata un bien afectado con inscripción de la demanda lo que realmente adquiere es el derecho litigioso y, por tanto, queda supeditado a los resultados del proceso ordinario donde se ordena dicha medida cautelar.

b.- El secuestro. Cualquiera que sea la naturaleza de los bienes en los cuales recaiga, creemos que no los pone fuera del comercio, pues esa sola medida no produce esos efectos, aunque, como es natural, cercena la facultad de realizar cualquier acto de disponibilidad o limitación del dominio, particularmente en el caso de los muebles.

c.- El embargo y secuestro. Coloca los bienes que afecta fuera del comercio, pues el primero tiene esencialmente esa consecuencia, que se realiza, cuando de muebles se trata, mediante el segundo, como de manera general lo preceptúa el art. 681, numeral 3 del C.P.C.

OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLAS

En cuanto a la oportunidad que se tiene para solicitar las medida cautelares se puede distinguir dos, a saber:

A.- previas, que son las pedidas antes de la notificación del auto admisorio al demandado, lo cual implica que es dable hacerlo con la demanda o con posterioridad a su admisión. Obran en la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro del vehículo automotor y el secuestro de bienes muebles.

B.- Dentro del proceso, que son las solicitadas con posterioridad a la vinculación del demandado, o sea, una vez se le ha notificado el auto admisorio de la demanda antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.

Es factible que las previas enunciadas, como es el caso de la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de vehículo automotor y el secuestro de bienes muebles, se soliciten dentro del proceso.

El solo secuestro de bienes inmuebles y el embargo y secuestro de cualquier bien, en el caso de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, únicamente procede dentro del proceso una vez proferida la sentencia de primera instancia, condicionado, como lo expresábamos, a que sea favorable al demandado.

El C.P.C establece a favor del demandado el derecho a evitar el secuestro de los bienes inmuebles que han sido objetivo de inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de los de cualquier naturaleza mediante la constitución de una garantía que respalde su conservación y restitución, así como sus frutos y productos.

La norma dispone que “ no habrá lugar a practicar el secuestro a los inmuebles si el demandado, dentro del termino que el juez señale en el auto que lo decrete, presta caución....” ( C.P.C, art.690 numeral 5 inc 3). Esto significa que juez debe ordenar la medida de manera abstracta, es decir, sin señalar fecha y hora para la diligencia, pues esta queda condicionada a que el termino señalado en la misma providencia el demandado no preste la garantía. Entonces, si la garantía se presta, al aceptarla, en la misma providencia, el juez deja sin efecto la medida cautelar; supuesto contrario, lo indicado es fijar fecha y hora para practicar el secuestro.

En el caso del embargo y secuestro de los bienes de cualquier naturaleza, que procede en la responsabilidad civil contractual o extracontractual, el Art. 690, num. 8 último inc. del Código de Procedimiento Civil, se remite, en lo concerniente, al Art. 519 ibídem, que regula la forma de impedir u obtener el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo.

El citado Art. 519 del Código de Procedimiento Civil permite prestar garantía bancaria o de compañía de seguros para impedir que las medidas cautelares se practiquen, pero, si ya se llevaron a cabo, solo es viable levantarlas mediante consignación en dinero de la cantidad fijada por el juez.

En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia amplió por un año la ley 192 de 1995, Art. 48, todas las cauciones judiciales pueden presentarse mediante garantía bancaria, títulos
de deuda pública o certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizadas para operar en Colombia.

En consecuencia, el Art. 519 del Código de Procedimiento Civil quedó modificado por el citado decreto 2651 de 1991 y durante su vigencia en el sentido que para levantar las medidas cautelares ya no es necesario prestar la caución únicamente en dinero, sino que también puede acudirse a cualquiera de las modalidades mencionadas por el Art. 48 ibídem.

De acuerdo con el Art. 519 del Código del Procedimiento Civil, la solicitud para evitar o levantar las medidas cautelares puede hacerse desde que se presente la correspondiente demanda y el juez fija su monto y el término dentro del cual debe prestarse, que no puede ser inferior a cinco días, ni superior a veinte.

COMPETENCIA

La competencia para toda la actuación relacionada con las medidas cautelares radica en el juez que conoce del proceso en primera instancia. Sin embargo, en el caso del secuestro de bienes inmuebles y el embargo y secuestro de muebles, como su procedencia está condicionada a la apelación o consulta de la sentencia favorable al demandante, es viable también solicitarlas ante el funcionario judicial que conoce de la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 690, num. 5, inc. 2° y num. 8, inc. 3° del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada disposición regula la forma de proceder cuando la medida cautelar se solicita ante el juez que dicta la sentencia de primera instancia, otorgándole competencia para esa especifica actuación y remitiéndose en cuanto a la forma de proceder al Art. 356 del Código de Procedimiento Civil, según el cual antes de enviarse el expediente al superior la secretaría debe compulsar copias de la piezas que el juzgado determine, para lo cual el interesado tiene que suministrar la expensas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto y expedirse dentro de los cinco posteriores.

Nada dice la disposición en relación con la actuación a seguir cuando tales medidas cautelares se piden durante la segunda instancia, lo cual significa que quien conoce de esta es el competente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte interesada y practicarla, si es el caso, en forma similar a como le corresponde proceder al de primera instancia.

PRACTICA

En cuanto a la forma de proceder para practicar las medidas cautelares, se presentan las siguientes modalidades:

A.- En la inscripción de la demanda se libra oficio a la oficina de registro a la cual corresponde el bien afecto a la medida, en el que se indica el nombre de las partes, la clase de proceso, el objeto de este, o sea, la pretensión formulada, el nombre del bien o su nomenclatura, su ubicación y el número de folio de la matrícula inmobiliaria o, si este no existe, los datos del registro antiguo ( C de P.C, art., 690, num. 1, lit. a).

Con la reforma se suprimió la necesidad de incluir en el oficio los linderos del bien y basta, como lo dijimos, indicar el nombre, si se trata de predios rurales, o la nomenclatura, en los urbanos, su ubicación y el número del folio de la matrícula inmobiliaria. Como es factible que aún existen algunas oficinas de registro que no se hayan actualizado al sistema de la matricula inmobiliaria o las referencias que se tengan del bien sean muy antiguas y no se disponga de ese dato, se cumple con el número del registro de acuerdo con el sistema antiguo, es decir, el correspondiente a la matrícula y el libro primero, en el cual se inscribía la tradición.

B.- En relación con el embargo y secuestro del automotor causante del accidente el decreto 2282 de 1989 modificó el Código de procedimiento Civil en el sentido –como lo expresamos- de adoptar estas dos modalidades a cambio de la inscripción en la oficina de tránsito, con lo cual pretendió, en cierto sentido, acabar con la controversia sobre la naturaleza de tales bienes y la forma de afectarlos con medidas cautelares, considerándolos como muebles.

Empero, con posterioridad a la reforma del Código de Procedimiento Civil, el art. 6° de la ley 53 de 1989, reglamentado por el Art. 1° del decreto 1809 de 1990,dispuso que en “el registro terrestre automotor se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta sus efectos ante las autoridades y terceros”. La misma disposición la asignó tales funciones al Instituto Nacional de Tránsito.

Es incuestionable, al tenor de las mencionadas disposiciones, que en ella se consagra una reglamentación similar a la de los bienes inmuebles, pues no es otro el sentido que se impone darle a la completa enumeración que hace de actos dispositivos y limitantes de la propiedad, así como para que surtan efectos ante las autoridades y terceros.

Entonces, para observar dicho precepto, lo indicado es que el embargo se efectúe mediante la inscripción en la oficina de tránsito donde esté inscrito el vehículo automotor, librando al efecto el correspondiente oficio, que debe indicar las especificaciones del automotor, la clase de proceso, el nombre de las partes y la pretensión formulada, de manera semejante a como se procede con la inscripción de la demanda.

Practicado el embargo, es viable verificar el secuestro en la forma corriente prevista para esta medida, pero consideramos, acorde con la reglamentación expuesta, que su procedencia está condicionada a que quien aparezca como titular de dominio del vehículo se la misma persona que figura como demandado, pues esa calidad, de manera exclusiva o solidaria con el conductor, debe radicar en el llamado a responder por los perjuicios causados en razón del accidente.

C.- En cuanto al secuestro en general, es decir, sin consideración al bien que afecte a la medida, aun cuando la norma especial nada diga al respecto, se entiende que debe regirse por las disposiciones generales que regulan esa actuación, lo cual implica que se indique en el auto que la decreta al día y hora para llevar a cabo la diligencia y que en esta pueden presentarse las situaciones previstas en la ley en cuanto a oposición de terceros, etc. ( C. De P. C., arts. 682, 683 y 686.)

TERMINACIÓN

Las medidas cautelares finalizan por unas causas generales, comunes a todas ellas, y otras específicas, que solo atañen a algunas de las modalidades que presenta, fenómeno que el Código de Procedimiento Civil denomina levantarlas.

Como causas generales están las mismas que le ponen término al proceso, sea en forma normal o anormal, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, culmina normalmente con la ejecutoria de la sentencia absolutoria al demandado y anormalmente con la del auto que acepta el desistimiento total, admite la transacción, decreta la perención o reconoce la conciliación total.

La sentencia favorable al demandante no levanta las medidas cautelares cuando condena al demandado a pagar una cantidad de dinero, pues subsiste en el ejecutivo que debe instaurarse con esa finalidad. En este caso el demandante favorecido dispone de quince días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para iniciar le ejecución. Transcurrido ese término las medidas cautelares se levanta. La norma no indica la reforma de proceder al respecto, pero consideramos que basta la petición del interesado y la constancia secretarial de haber transcurrido el lapso para que el juez decrete el levantamiento.

La sentencia favorable al demandante en el caso específico de la inscripción de la demanda implica que esta medida se levante, sin quedar supeditada a actuación posterior, por cuanto el asunto materia de la controversia queda resuelto, puesto que lo que la medida cautelar protege es el derecho de dominio o el real, que se satisface con su reconocimiento y restitución o entrega del bien. Pero si en ese mismo tipo de controversias medida del secuestro, cuando se obtiene sentencia favorable de primera instancia, que protege no solo el bien sino los frutos, la medida cautelar se levanta no solo cuando se produce la entrega, sino también el pago de dichos accesorios.

Como causal general puede mencionarse la caución, por obra en todas las modalidades de las medidas de las medidas cautelares, aun cuando se consagra en forma independiente para cada una de ellas. Se excluye únicamente la inscripción de la demanda, donde no tiene aplicación, por cuanto no sustrae del comercio el bien.

La ley habla simplemente de caución, por lo cual se aplica las reglas generales y, por ende, puede ser en dinero, real u otorgada por una compañía de seguros legalmente autorizada, como la contempla el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso del secuestro de muebles cuando se controvierte derechos reales la norma se limita a establecer que el demandado puede obtener el levantamiento mediante caución por el valor del bien secuestrado, incluido los frutos, las costas y el incremento de la devaluación monetaria ( C. De P. C, art. 690, num. 4). Presenta como peculiaridad que por primera vez en el orden civil aparece incluida la devaluación monetaria, pero incurre en el equívoco de utilizar ese término, que es específico, por referirse a un solo aspecto, y no el de corrección, que es el adecuado, pues implica cualquier modificación en el poder adquisitivo del dinero, tanto de alza como baja, ya que puede operar en ambos sentidos.

Cuando se trata de secuestro de inmuebles la disposición, al igual que en el caso anterior, indica que la la caución es con el objeto de conservar y restituir el bien, sus frutos y productos. No incluye en su monto, a diferencia del simple secuestro, la devaluación monetaria, quizá por no presentarse la posibilidad de perder el bien, como sí ocurre cuando se trata de muebles.

En el embargo y secuestro de vehículos simplemente establece que se preste caución suficiente, sin indicar las pautas que deben fundar su monto. Creemos, sin embargo, que el juez debe seguir las indicadas para el caso de los muebles, por tener esta calidad y seguir la misma suerte.

En el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado en general, la disposición es más amplia, pues al referirse a la caución dispone que, en lo pertinente, se aplica el Art. 519 del código de procedimiento Civil, el cual debe entenderse en cuanto a la oportunidad, esto es, antes o después de practicadas; el término para prestarla, no inferior a cinco días, ni superior a veinte; y su monto, para garantizar el valor del crédito y las costas.

La caución se cancela por las mismas causales que determinan el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto su función es la de reemplazarlas. En consecuencia, continúa vigente en el ejecutivo siguiente al declarativo y tendiente a cobrar las condenas impuestas por el dinero. En el caso del secuestro de bienes muebles o inmuebles, cuando se debaten derechos reales, la caución se cancela una vez producida la entrega del bien y el pago de los frutos y accesorios en general.

RECURSOS

El régimen establecido por la reforma de Código de Procedimiento Civil en cuanto a las providencias susceptibles de apelación es el siguiente:

A.- El num. 3 del Art. 690 del Código de procedimiento Civil preceptúa que el auto que se pronuncia sobre las medidas cautelares de inscripción de la demanda y el secuestro cuando se controvierten derechos reales, es susceptible de apelación, que se surte en el devolutivo, si la decreta o las levanta, y en el diferido, cuando las niega.

C.- En las restantes modalidades que presentan las medidas cautelares, esto es, las diferentes a la inscripción de la demanda o el secuestro cuando se controvierten derechos reales, nada dice la norma respecto de la apelación, o por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 351 num. 7 del Código de Procedimiento Civil, que fue introducido por la reforma, al establecer la procedencia de ese recurso contra la providencia que las decrete o levante. La apelación en este caso se surte en el efecto devolutivo, de acuerdo con la regla general consagrada igualmente por la reforma.

El mencionado Art. 351 nada dijo en relación con la providencia que niega las medidas cautelares igualmente en las modalidades diferentes a la inscripción de la demanda y el secuestro cuando se convierten derechos reales, lo cual constituye, sin lugar a dudas, un vacío. Empero, como la intención del legislador no fue la de dejar esa decisión sin recurso, por haberla consagrado de manera general y con carácter especial para la inscripción de la demanda, creemos que se dispone aplicar este precepto, por analogía, y conceder la alzada igualmente en el diferido.

RDDO: # 717/2003
PROC: ORDINARIO
DDTE: MARIA SOCORRO SANTOS DE ACERO, MPEDRO PABLO ACERO SANTOS, JUAN BAUTISTA ACERO SANTOS Y GERARDO SANTOS.
DDDO: OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ
ALZD: Apelación Interlocutorio.



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA > SALA CIVIL<

Magistrado Ponente: DR. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ

Bucaramanga, once de septiembre de dos mil tres.
( proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de fecha 04 de septiembre de 2003).

Resuelve la Sala, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto cancelado el 22 de mayo de los corrientes, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA SOCORRO SANTOS DE ACERO, PEDRO PABLO ACERO SANTOS, JORGE ACERO SANTOS, JUAN BAUTISTA ACERO SANTOS Y GERARDO ACERO SANTOS contra OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ.


EL AUTO IMPUGNADO

El auto materia de inconformidad es el fechado el 22 de mayo del presente año, mediante el cual se fijó la suma que el demandado debe cancelar por concepto de caución para lograr el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la camioneta de placas BUN 990.


ANTECEDENTES

Los demandados MARIA SOCORRO SANTOS DE ACERO, PEDRO PABLO ACERO SANTOS, JORGE ACERO SANTOS, JUAN BAUTISTA ACERO SANTOS Y GERARDO ACERO SANTOS, mediante apoderado, presentaron demanda ordinaria para obtener indemnización por responsabilidad civil extracontractual en contra del señor OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ.

Señala los demandantes que el señor JESÚS MARIA ACERO CASTRO, esposo y padres de los accionantes, fue embestido por la camioneta de placas BUN 990, de marca Chevrolet Luv, en la carrera 9 entre calles 31 y 32, el día 17 de diciembre de 2002, cuando se movilizaba en una bicicleta por esa misma vía en sentido Norte – Sur, causándole la muerte.

Como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de la camioneta de placas BUN- 990, previa cancelación que trata el numeral 6 del artículo 690 del C. P. C..

El despacho cognoscente, por auto del 18 de marzo de los que corren, fijo el monto de la caución, la cual fue cubierta mediante póliza judicial, por lo que el decreto del embargo y secuestro del vehículo automotor fue el día 9 de abril siguiente.

La parte demandada, actuando por intermedio de apoderado, presento memorial con el objeto de notificarse del auto admisorio de la demanda y solicitando se fijara caución suficiente prestada por compañía de seguros, para que se ordene el levantamiento de la medida decretada o para que se evite el secuestro del bien; lo anterior con fundamento en los artículos 519 y 690 del estatuto procedimental civil.

En atención a la solicitud elevada, el a quo profiere la providencia cancelada el día 22 de mayo de la presente anualidad, mediante la cual fija la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (30’000.000) M/CTE. Como valor a consignar con el objeto de obtener el levantamiento de la medida solicitado.


EL RECURSO

Inconforme con el proveído, el apoderado de la demanda pide reposición y, en subsidio apela del mismo, arguyendo que su inconformidad se halla en el hecho de haberse ordenado el pago de una suma de dinero que con abundancia excede el valor del vehículo y por no permitirsele prestar la caución mediante compañía aseguradora.

Señala que la prueba del valor del vehículo se halla en la revista Moto, edición No. 60, la cual es especializada en este campo y que anexó al expediente, haciendo énfasis en que el valor de la camioneta, según la prueba aportada, es de $ 16’673.000.oo pesos. Que la suma fijada como monto de la caución excede considerablemente el valor real antes indicado, con lo que estaría mejorando la garantía.

Por otra parte, señala que su representado es un comerciante y no puede canelar dicha suma en efectivo ya que necesita el dinero para el ejercicio normal de sus negocios. Arguye que no existe diferencia si garantiza el cumplimiento por intermedio de una compañía aseguradora.

El apoderado de la parte demandante señala que comparte la providencia que profiere el juzgado, señalando que el valor de la caución fue fijado teniendo en cuenta el monto de los posibles daños a reparar y no respecto del valor de la camioneta, enfatizando que el cálculo y el pago de los perjuicios causados son parte esencial de la litis.

El a quo para resolver el recurso de reposición interpuesto, profirió el auto de fecha 11 de julio de 2003, en el que señala que el monto de la caución que se debe prestar para obtener el levantamiento de la medida que pesa sobre el bien con el que se causó el daño debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con el valor del vehículo.

Que el valor fijado en una revista no puede tomarse como elemento único para establecer el valor del rodante, dado de que quien debe determinarlo es el perito que se designe con ese fin. Sin poseerse a ciencia cierta del precio, consideró a juicio como los mas conveniente, fijar un justo medio.

En concordancia con lo anterior, mantuvo la providencia recurrida, indicando que por un lepsus Involuntario olvidó ordenar la prestación de la caución, por lo que en este sentido repuso la providencia, concediendo en el efecto devolutivo en el recurso de apelación interpuesto.

El recurso fue sustentado en oportunidad y el letrado argumentó lo siguiente:

Que de acuerdo con el artículo 252, numeral 5. inciso 4 y 5 del C. P. C., “ los documentos privados presentados por las partes para que sean incorporados al expediente judicial con fines probatorios, se reputan auténticos”.

Que el día 24 de abril de 2003, aportó avalúo del vehículo por medio de la revista Motor No. 60, que es especializada en este campo, prueba que no fue ni tachada, ni objetada por el apoderado de la parte demandada, pero si por el Juzgado que no la acepta, indicando que existe otros parámetros para calcular el valor del bien.

Indica que el despacho, para fijar la caución, se basó en supuestos como la existencia de aditamentos, lujos o mejoras mecánicas que pueden incrementar el valor del vehículo, pero no lo hizo de la misma manera para el caso contrario, o para determinar si estaba en las mismas condiciones de otros de similar modelo y características.

Lo ideal sería el equilibrio entre el valor del vehículo y la caución, “pues si la segunda es superior a la primera, se estaría mejorando notablemente la garantía sin justa causa” .

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se fijara como monto de la caución, el valor fijado por la Revista Motor para esta clase de vehículos.

El apoderado de la demanda descorrió el término del traslado para sustentar el recurso, en el mismo sentido que lo hiciese al momento de pronunciarse sobre la reposición intentada.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 21 de febrero de 2003, es decir, para cuando ya se hallaba en vigencia del nuevo Código de Tránsito terrestre. No obstante lo dispuso en el artículo 146 de dicha obra legal, la medida fue decretada y la controversia hoy se centra en el levantamiento que pide el demandado, quien quiere evitar que la medida de secuestro se perfeccione.

No cabe duda de que su petición es viable, de conformidad con el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, inciso final, en concordancia con el artículo 519 de la misma obra, aún si se considerase que la norma de tránsito derogó parcialmente la norma procesal civil. No obstante, es evidente que la petición se funda en el numeral 6 del artículo 690.

Para determinar el monto de la caución a que está obligado el demandado, bien sea por consignación en numerarlo, a órdenes del Juzgado, o por presentación de póliza expedida por compañía aseguradora, debe tenerse en cuenta que la cautela autorizada por la ley no va más allá del vehículo que se señala como la cosa que causó el daño. En esta clase de procesos, contra lo dispuesto en otros, no es posible extender las cautelas a otros bienes ni a otras formas de medidas cautelares. En consecuencia, si se levanta la medida, el eventual daño que podría sufrir la parte demandante con el levantamiento no puede ir más allá del valor del vehículo, puesto que no puede pedir otras medidas hasta el momento en que se adelante un proceso ejecutivo.

Ahora, el valor del vehículo puede darse por demostrado con la exhibición de la revista en cuestión, puesto que es la propia ley la que da ese alcance, aun cuando para otros menesteres, en el artículo 516, la norma, incluso da a la información periodística especializada en comento el alcance de un dictamen pericial, con lo cual no podría el juez negar tal tratamiento.

Ahora, es cierto que si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pagó del crédito y las costas. Pero ocurre que, en este caso, el secuestro no se ha practicado con lo cual la caución tiene más el propósito de impedir una medida que de levantarla, cosa que también esta permitida por la ley.

De acuerdo con lo anterior y por tratarse de un proceso ordinario y no ejecutivo, en donde ni siquiera existe certeza a los derechos reclamados son en realidad debidos a los demandantes, sería contrario a la ley obligar al demandado a que preste caución suficiente para cubrir los perjuicios ocasionados con el accidente, basado el juicio en las pretensiones de la demanda, las cuales son, mientras no se dicte sentencia, inciertas.

La providencia, entonces, será reformada. Deberá este Tribunal determinar la suma de dinero que sirva de caución, la cual se determina en la suma de veintiún millones de pesos en atención al avaluó suministrado al proceso con el aporte de la revista especializada, teniendo en cuenta el mayor valor de los señalados en la revista para los vehículos tipo Luv, de platón, que es el tipo de vehículo afectado con la medida. Ocurre que la parte demandada no dijo, con exactitud, cuál de los ocho modelos de vehículos tipo Luv que aparecen allí, es el que corresponde el suyo. Los valores agregados que el vehículo pueda tener, como lujos o aditamentos, de la manera enlistada en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de marras, no puede tenerse en cuenta, puesto que no conocen, puede no existir, amén que agregan muy poco valor al bien, en realidad.

En relación con el pago de la caución, sea la oportunidad para indicar que ésta podrá efectuarse bien en efectivo o bien mediante póliza expedida por compañía aseguradora, como acertadamente corrigió el a quo en providencia del 11 de julio pasado.

El auto, en consecuencia, será modificado en el punto que fue objeto de la apelación.


DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en Sala Civil de Decisión,


RESUELVE

PRIMERO: Se modifica el auto apelado de fecha 22 de mayo de los corrientes proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario, promovido por MARIA SOCORRO SANTOS DE ACERO, PEDRO PABLO ACERO SANTOS, JORGE ACERO SANTOS, JUAN BAUTISTA ACERO SANTOS Y GERARDO SANTOS contra OCTAVIO GONZÁLEZ FLÓREZ.

En consecuencia se señala como valor de las caución la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($ 21’000.000) M/CTE.

SEGUNDO: Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.


ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ
Magistrado Ponente







AVELINO CALDERÓN RANGEL MARIANELL GONZALEZ CASTILLO
Magistrado Magistrada.


































RDO: 991/03
PROC: ORDINARIO
DDTE: JORGE ACERO SANTOS Y OTROS
DDDO: OCTAVIO GONZALES FLOREZ
ALZD: Apelación auto.



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
 SALA CIVIL-FAMILIA<


Magistrado Ponente: DR. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

Bucaramanga, doce de febrero de dos mil cuatro.
(proyecto discutido y aprobado en la Sala Civil de Decisión de fecha 05 de febrero de 2004).

Resuelve la Sala, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado el 21 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de JORGE AEROS SANTOS, MARIA SOCORRO SANTOS DE ACERO, PEDRO PABLO ACERO SANTOS, JUAN BAUTISTA ACERO SANTOS, GERARDO ACERO SANTOS contra OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ.


EL AUTO IMPUGNADO

El auto de inconformidad es el fechado el 21 de octubre de los corrientes mediante el cual el a quo ordena el levantamiento de la medida cautelar practicada al vehículo automotor BUN 990.


ANTECEDENTES

JORGE ACERO Y OTROS, mediante apoderado, instauraron demanda ordinaria contra OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ. Solicitaron en sus pretensiones que se condenara al demandado como persona civilmente responsable en todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de JESÚS MARIA ACERO CASTRO. Como consecuencia, que pagara en forma solidaria la suma de $ 41.408.640 por concepto de perjuicios materiales y por concepto de daño moral la suma de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor BUN 990.

El demandado se notifico personalmente el día 5 de mayo de 2003, cuando además se le corrió el respectivo traslado.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de mayo de 2003, fijó la suma de $ 30.000.000 para el levantamiento de la medida cautelar. Mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra auto del 22 de mayo de 2003 y, además, que el Despacho no accedió a la solicitud del demandado en el sentido de prestar la caución por compañía de seguros. El Juzgado resolvió mantener el auto materia de reposición y concedió la apelación. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga resolvió modificar el auto apelado, señalando como valor de la caución la suma de $ 21’000.000.

El abogado de la parte demandado solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo BUN 990 sustentando su petición en la derogatoria parcial que del artículo 690 # 6 hace el artículo 146, inc 2°, de la Ley 769 de 2002 ó nuevo Código Nacional de Tránsito.

Por auto del 21 de octubre de 2003 el Juzgado manifiesta que la norma mencionada no precisa si se trata de procesos para indemnizar los daños causados a las persona a los cosas. Se tiene que ésta otorga el Juez la posibilidad de decretar la medida cautelar siempre que se hubiese dictado sentencia de primera instancia y se preste la caución respectiva. Por lo tanto, en esta etapa procesal no es viable decretar el embargo y secuestro del vehículo automotor. La norma en estudio es aplicable a los jueces porque se hace expresa alusión a estos funcionarios, por lo tanto se entiende modificado el artículo 690 num. 6° del C. P. C. Por consiguiente, resolvió ordenar el levantamiento de la medida cautelar practicada al vehículo BUN 990.


EL RECURSO

Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que el apoderado de la parte demandada y el Despacho olvidan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto que se encuentra en firme, exigió a la parte demandante, previamente, póliza judicial para decretar la medida cautelar, requerimiento que fue cumplido. Es así como el día 8 de abril de 2003 se aporta la garantía por la suma de $ 4’140.864. El 22 de mayo de 2003 el Despacho exige garantía de $ 30’000.000 para acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, auto que es recurrido en reposición y en apelación. Contra esa providencia no cabe recurso alguno, está en firme, el Honorable Tribunal no desautorizó lo dispuesto por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga y, por el contrario, le dio su respaldo. Es así como impone y exige que la parte demandada preste caución para el levantamiento de las medida cautelares. Mal puede ahora el a quo desconocer lo ordenado por el tribunal bajo pretexto que la mentada norma otorga la posibilidad al Juez de decretar la medida cautelar siempre que se hubiese dictado sentencia de primera instancia, para así darle la razón al abogado de la parte demandada que, de manera tardía, expone su punto de vista. El Juzgado resuelve no reponer el auto del 21 de octubre de 2003 y concede el recurso de apelación.

CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL

Resulta una verdad incontestable que el Código de Tránsito, al disponer en qué momento y en que casos procede la medida cautelar de embargo y secuestro sobre un vehículo automotor causante de daños en accidente de tránsito, artículo 146, abrogó lo que al respecto disponía del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Como se sabe, las medidas cautelares se rigen por el principio de la taxatividad, de tal suerte que no es posible el juez decretar medidas no contempladas en la ley, o aplicar alguna no contemplada para esa especie de proceso en particular.

El legislador, en materia procesal civil, particularmente en el artículo 690 citado, señala cuales son las medidas cautelares aplicable a los procesos ordinarios, entre los cuales no esta el embargo y secuestro del automotor causante del accidente de tránsito, salvo si ya se dictó sentencia de primera instancia, pues así debe tomarse el problema jurídico, luego de la expedición de la Ley769 de 2002, que adoptó el Código de Tránsito.

Tal norma, el art. 146 citado, fue declarada constitucional o exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 039 de 2004, con lo cual no queda duda alguna acerca de su aplicación escrita.

De4 otro lado, la demandante fue presentada el 21 de febrero de 2003, época para la cual ya se hallaba vigente el Código de tránsito.

De otro lado, cabe advertir que no existe atadura alguna para decidir, ni para el juez ni para el Tribunal, por haber resuelto el tema de la caución que el demandante debía prestar para la práctica de la medida, o la que debía prestar el demandado para su levantamiento.

El Juez, en su caso, no puede mantener la vigencia de una medida cautelar legal, una vez que advierte el problema. Y el Tribunal, como aquella ocasión debía, simplemente resolver la apelación de un auto, su competencia se hallaba limitada por la ley, artículo 357 del Código de procedimiento Civil, y no podía pronunciarse más acerca del monto de la caución. No le competía examinar otros temas, debido a la clara limitación legal citada. En todo caso , no es posible mantener hoy una medida que va contra la ley.


DECISIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Civil-Familia de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto apelado de fecha 21 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del Ordinario promovido por JORGE ACERO Y OTROS contra OCTAVIO GONZALEZ FLOREZ.

SEGUNDO: Sin costas de instancia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.




ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ
Magistrado Ponente





AVELINO CALDERON RANGEL MARIANELL GONZALEZ CASTILLO
Magistrado Magistrada

































CODIGO DE TRANSITO
ART 146

Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la prestación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un termino no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.

En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro de vehículo con el cual se causo el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas de libro IV del Código de Procedimiento Civil y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el Art. 335 del Código de Procedimiento civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación.

Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.








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