Medidas cautelares en el Derecho Procesal Civil Colombiano - Medidas cautelares desmedidas
Artículo creado por
Luis Carlos Maldonado Diaz
13 de Junio de 2007
Derecho civil
2 - Medidas cautelares desmedidas
MEDIDAS DESMEDIDAS
(El embargo y secuestro de vehículos automotores en los asuntos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito y el Nuevo Código Nacional de Tránsito)*
Las medidas cautelares en su más simple acepción terminológica significan prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. En el campo procesal civil las medidas cautelares constituyen una excepcional institución de garantía del cumplimiento de la eventual sentencia que se dicte dentro de un proceso, sin distinguir su naturaleza, ya se trate de un declarativo, liquidatorio, ejecutivo, etc .
El origen de las cautelas se remonta al derecho romano, en donde si bien no se concebían como en la actualidad, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día. Ejemplo de ellas era la Pignoris capio, que consistía en un procedimiento por el cual el acreedor tomaba a título de garantía ciertos bienes del deudor para obligarle a pagar su deuda. Era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número de casos, determinados algunos por la costumbre, y otros por la ley . Por la costumbre tal derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los publicanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el precio.
Muchos siglos han transcurrido desde entonces y las cautelas han sido objeto de numerosos análisis de la doctrina nacional y extranjera. En Colombia y en la generalidad de las legislaciones del mundo, la medida cautelar más arraigada es la que dentro del proceso ejecutivo permite el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del demandado, siguiendo los lineamientos del Art. 513 del C.P.C. Pero en este momento llama la atención el tema en punto de las reformas producidas durante los dos últimos años, en las que el hacedor de leyes ha señalado cambios en torno a las medidas cautelares, unas veces para darles fuerza, otras para reducir su ámbito de ampliación, dentro de los denominados procesos declarativos, denotando ausencia de una verdadera política legislativa en esta materia, predominando más los intereses de los grupos de poder económico que el análisis sistemático de la institución.
Dado el carácter incierto del derecho en disputa, el legislador siempre ha sido parco en permitir la práctica de medidas cautelares en el proceso declarativo, especialmente del embargo y secuestro y particularmente dentro del proceso ordinario, reglándose la institución en los artículos 690 a 692 del C.P.C. En las mentadas disposiciones y hasta antes de la expedición de la Ley 769 de 2002, el régimen de las medidas cautelares para afectar bienes a petición de la parte interesada era el siguiente:
Dentro del proceso ordinario, el Art. 690 del C.P.C. permitía las siguientes posibilidades:
a.- En los proceso que versen sobre derecho de dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho: la inscripción de la demanda, en cuanto a los bienes sujetos a registro y el secuestro de bienes muebles (Num. 1º).
b.- En los mismos asuntos indicados en el anterior literal y si el demandante obtiene sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada: el secuestro de los respectivos bienes inmuebles (Num. 5º).
c.- En los asuntos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito: el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño (Num. 6º).
d.- En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada: el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado (Num. 8º).
e.- De manera oficiosa, en los proceso de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiaciones, y división de bienes comunes: la inscripción de la demanda, cuando ella versa sobre bienes sujetos a inscripción en un registro público.
Este abanico de medidas cautelares, tal como se apuntó, era ya de suyo insuficiente dentro del proceso ordinario para garantizar la efectividad de una sentencia condenatoria puesto que la mora judicial que afecta al país y que no es mal exclusivo de nuestra judicatura, hacía que en la mayoría de los casos en los que las medidas no son permitidas, el demandado tuviera la oportunidad de distraer sus bienes en el amplio interregno de varios años que separaba la presentación de la demanda de la sentencia de primera instancia.
De todas las medidas posibles, antes señaladas, el embargo y secuestro de vehículos dentro de los procesos por responsabilidad civil en accidente de tránsito (extracontractual), era tal vez la más efectiva y atenazante para el demandado. Así es que muchos casos se resolvían en la práctica, aún antes de surtirse el trámite procedimental de rigor, cuando se producía la inmovilización del rodante para efectos del secuestro complementario que seguía al embargo. A contrario sensu, en el proceso abreviado de restitución de inmueble, eran más la forma procesal de hacer efectivo el derecho de retención del arrendador, sin mayor trascendencia en el posterior proceso ejecutivo que iniciara el demandante puesto que los bienes embargados y secuestrados normalmente no tenían un valor apreciable y no era extraño que el arrendatario alzara con ellos, al abandonar el inmueble cuya restitución se solicitaba.
Pero vino la expedición de la Ley 769 de 2002 o nuevo Código Nacional de Tránsito y con ella una drástica modificación en el preciso evento antes señalado, el cual constituyen el centro de atención de este ensayo.
En la Ley 769 de 2002 se incluyó un artículo cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas estas se realizaran en un término no superior a los diez (10) días, notificando en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o no, el juez decretara el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causo el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación”.
“Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo”.
Las consecuencias que se siguieron por efecto de la aplicación e interpretación del Art. 146 de la Ley 769 de 2002, en tránsito de legislación, fueron las siguientes: a) de acuerdo con el inciso primero, las autoridades de tránsito perdieron la competencia para conocer, tramitar y fallar procesos administrativos en contra de los conductores de los vehículos, para efectos de determinar responsabilidad por los daños ocasionados y el valor de los mismos, limitándose a “emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños”, con destino a la autoridad que así lo requiera. b) se entendió modificado o subrogado el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C., por manera que ya no es posible obtener el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño -desde la admisión de la demanda como antes era permitido- y debe esperarse hasta obtener sentencia de primera instancia favorable, sin importar que esta sea apelada o no.
Desapareció entonces la única medida cautelar de embargo y secuestro permitida por el Código de Procedimiento Civil, dentro de los proceso ordinarios, sin que fuera necesario haber obtenido una sentencia de primera instancia favorable al actor.
La aplicación y entendimiento que se ha dado al inciso 2º del Art. 146 de la Ley 769 de 2002, según la cual se subrogó al Art. 690 del C.P.C., hizo que a partir de su promulgación los jueces civiles negaran las solicitudes de embargo y secuestro previo de vehículos en procesos por responsabilidad civil en accidente de tránsito, llegando inclusive a disponer unas veces en forma oficiosa y otras a petición de parte, el levantamiento de las medidas que se habían decretado en vigencia de la norma original.
Esta posición jurídica, muy respetable, que ha sido acogida por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga en varias providencias relativamente recientes y por supuesto se ha convertido en doctrina para los jueces civiles del distrito judicial, quienes la han venido aplicando en los casos sometidos a su conocimiento, sin lugar a dudas constituye un retroceso en materia de medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, especialmente los ordinarios, nadando contra la corriente doctrinaria nacional y extranjera que propugna antes bien por la implantación de un régimen más estricto, acompañado de la figura de las contracautelas que impidan el ejercicio arbitrario y desmedido de la institución .
Pienso que el criterio de interpretación del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 ha sido predispuesto por la revisión de constitucionalidad que de la ley en su totalidad hizo la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-039 de 2004 y del resultado de exequibilidad que arrojó la misma. Se parte de la siguiente consideración: “Como la Corte Constitucional declaró exequible la norma, entonces debe entenderse subrogado por ella el Art. 690, Num. 6º del C.P.C. y no es posible, ni atendible, contrariar los dictados del máximo órgano de la jurisdicción constitucional en Colombia, puesto que la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento”. Sin embargo, no se ha reparado en que la revisión que hizo la H. Corte Constitucional es precisamente de “constitucionalidad”, es decir, que comparada la ley con la Carta Política, aquella se encontró ajustada a sus disposiciones, pero ello no impide llevar a cabo un ejercicio de interpretación legal, buscando que la nueva disposición contenida en el Art. 146 de la Ley 769 de 2002 se armonice con la supuestamente subrogada.
En apoyo de lo dicho y con la intención de hacer una propuesta interpretativa diferente, se hacen los siguientes razonamientos:
Según los entendidos, el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C., quedó de la siguiente manera: “En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o no, el juez decretara el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causo el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación”.
Si ello es así, cuál fue entonces el sentido de la subrogación y de la expedición de la norma en sí misma considerada, si en el propio Art. 690 del C.P.C., al numeral 8º, se establece que “En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado,...”. Llegamos por cuenta de la interpretación que se debate, al punto de tener dos normas en un mismo artículo que regulan dos situaciones semejantes, puesto que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito es un típico caso de responsabilidad civil extracontractual; solo que en el numeral 6º subrogado la ley apenas permite el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño mientras que en el numeral 8º se abarca un espectro más amplio, pudiendo solicitar el demandante que ha obtenido sentencia favorable el embargo y secuestro de bienes (¡muebles e inmuebles!) de propiedad del demandado.
En verdad no se le encuentra lógica a la duplicidad de mandatos legales y la inocuidad de esta interpretación se demuestra al realizar un ejercicio mental consistente en imaginar que la Ley 769 de 2002 hubiere derogado, sin subrogar, el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C. ¿cuál sería la consecuencia para el ordenamiento legal? Ninguna, se responde, porque aún si se hubiera eliminado de tajo el numeral 6º el demandante en proceso ordinario que buscara la indemnización de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, aún tendría la posibilidad de acceder a la medida cautelar que le brinda el numeral 8º del Art. 690 del Código Adjetivo. En otras palabras, subrogado o derogado el numeral 6 del Art. 690 del C.P.C., la situación sería la misma porque se acudiría a la disposición contenida dos numerales adelante del mismo artículo que prevé un caso semejante y una vez obtenida sentencia favorable de primera instancia, a nadie interesaría pedir el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño si tiene abiertas las puertas para solicitar igual medida cautelar sobre toda clase de bienes de propiedad del demandado, incluido el automotor.
Para dilucidar el asunto se recuerda que los Inspectores de Tránsito tenían la competencia para conocer de los procesos administrativos iniciados como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, con el fin de establecer quien tiene la responsabilidad civil y en consecuencia la obligación de resarcir el daño causado por error contravencional en materia de tránsito y la determinación de los perjuicios ocasionados. Igualmente, el Juez penal viene a conocer de estos asuntos cuando en el in suceso automovilístico resultan personas lesionadas u occisas y así mismo la ley permite presentar demanda de parte civil dentro del proceso penal, para que el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Con la nueva Ley 769 de 2002 la autoridad de tránsito simplemente se limita a emitir un “concepto” sobre la responsabilidad y el juez penal continúa con el conocimiento de los casos de lesiones personales y homicidio culposo.
La norma contenida en el Art. 146 de la Ley 769 de 2002, está dirigida más a regular la actuación civil que se sigue dentro del proceso penal y cuando la disposición se refiere al juez, lo está haciendo al juez penal y no al civil. Tal posición encuentra respaldo en los comentarios del profesor FRANCISCO ANTONIO DIAZ RUBIO, amplio conocedor de la materia contenida en el Código Nacional de Tránsito, quien al respecto comenta:
“En el segundo inciso, se modifica sustancialmente el procedimiento que se halla deter¬minado en el Código de Procedimiento Penal (cuando la acción civil se adelanta dentro del mismo proceso) y por ende en el Código de Procedimiento Civil, pues al referirse a la sentencia de primera instancia en procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados en accidentes de tránsito, así esta sea apelada o no, le ordena al juez decretar el embargo y secuestro del vehículo, y para cumplir esa finalidad, sólo se exige que el solicitante preste caución, cuyo valor obviamente será señalado por el funcionario judicial. Remite para esta actuación al Libro IV del C. de P. C., que a partir del artículo 678 contiene el procedimiento para las cauciones, el embargo y secuestro, de conformidad con las reformas introducidas en el decreto ley 522 de marzo 23 de 1988.
Se propone entonces de dos interpretaciones lógicas, preferir la que genera efectos puesto que no en balde el legislador expide una ley: que se permita coexistir el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C., aplicable a todos los procesos ordinarios en que se pretende la indemnización de perjuicios causados en accidente de tránsito, entendiendo que subsiste la posibilidad de pedir y obtener el decreto de embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño, desde el momento de la admisión de la demanda, a petición de parte, y que por otro lado, la preceptiva del Art. 146 de la Ley 769 de 2004, se considere norma especial para aplicar en las demandas de parte civil iniciadas dentro de la actuación penal, una vez obtenida la sentencia favorable de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o deba ser consultada, debiendo el juez decretar la medida cautelar, si el interesado presta la caución correspondiente.
Tal elucidación de aplicación de la disposición contenida en el Art. 146 de la Ley 769 de 2002 no resulta tan descabellada si se observa que mientras en ella se habla del “condenado”, en el numeral 6º original del Art. 690 del C.P.C. se refiere al “demandado” y que en la primera se establece como un imperativo para el juez decretar el embargo, siempre que el demandante preste la caución, al paso que en la segunda es a petición de parte, también previa prestación de la caución. La medida del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 “se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil y se levantará si el condenado presta caución suficiente”, mientras que la del numeral 6º del Art. 690 del C.P.C. “se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente”.
El inciso tercera del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 también sirve de apoyo al enfoque expuesto, como quiera que al disponer que “Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo” da la idea de referirse a una especial clase de procedimiento y no al proceso ordinario que se sigue ante la jurisdicción ordinaria civil. Sino, ¿cómo entender que las medidas cautelares y las condenas económicas no puedan exceder del monto indexado de los perjuicios realmente demostrados? ¿Qué medidas cautelares podrían ser objeto de limitación dentro del proceso ordinario civil, si la norma, tal como ha sido entendida con la supuesta subrogación del Num. 6º del Art. 690 del C.P.C. solo permite el embargo y secuestro del automotor con el cual se causó el daño?.
A riesgo de las críticas que esta posición pueda dar lugar, creo que la mayoritariamente aceptada también encuentra serios reparos y en todo caso el legislador quedaría obnoxio de severa reprimenda al expedir una disposición por medio de la cual se regula “la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito” (La subraya fuera del texto), introduciendo en su texto a manera de “mico” una disposición que interfiere en el tema de medidas cautelares -tópico regulado de manera especial y en toda su extensión en el código de procedimiento civil- absolutamente inocua y sin aplicación práctica desde su mismo nacimiento, por existir otra dentro del mismo artículo 690 del C.P.C. subrogado (Num. 8º), de mayor alcance y cobertura en un caso del mismo linaje.
Queda para el análisis, la reflexión y la diatriba intelectual este intento interpretativo del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 y el Art. 690, Num. 6º del C.P.C.
Artículo elaborado por
LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ
Abogado Litigante - Especialista en Docencia Universitaria
Profesor de las Facultades de Derecho de las Universidades Cooperativa de Colombia y Universitaria de Santander “UDES”
Publicado en Revista DIXI, Edición N° 8, Facultad de Derecho, Universidad Cooperativa de Colombia, Bucaramanga, Diciembre 2005.
(El embargo y secuestro de vehículos automotores en los asuntos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito y el Nuevo Código Nacional de Tránsito)*
Las medidas cautelares en su más simple acepción terminológica significan prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. En el campo procesal civil las medidas cautelares constituyen una excepcional institución de garantía del cumplimiento de la eventual sentencia que se dicte dentro de un proceso, sin distinguir su naturaleza, ya se trate de un declarativo, liquidatorio, ejecutivo, etc .
El origen de las cautelas se remonta al derecho romano, en donde si bien no se concebían como en la actualidad, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día. Ejemplo de ellas era la Pignoris capio, que consistía en un procedimiento por el cual el acreedor tomaba a título de garantía ciertos bienes del deudor para obligarle a pagar su deuda. Era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número de casos, determinados algunos por la costumbre, y otros por la ley . Por la costumbre tal derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los publicanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el precio.
Muchos siglos han transcurrido desde entonces y las cautelas han sido objeto de numerosos análisis de la doctrina nacional y extranjera. En Colombia y en la generalidad de las legislaciones del mundo, la medida cautelar más arraigada es la que dentro del proceso ejecutivo permite el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del demandado, siguiendo los lineamientos del Art. 513 del C.P.C. Pero en este momento llama la atención el tema en punto de las reformas producidas durante los dos últimos años, en las que el hacedor de leyes ha señalado cambios en torno a las medidas cautelares, unas veces para darles fuerza, otras para reducir su ámbito de ampliación, dentro de los denominados procesos declarativos, denotando ausencia de una verdadera política legislativa en esta materia, predominando más los intereses de los grupos de poder económico que el análisis sistemático de la institución.
Dado el carácter incierto del derecho en disputa, el legislador siempre ha sido parco en permitir la práctica de medidas cautelares en el proceso declarativo, especialmente del embargo y secuestro y particularmente dentro del proceso ordinario, reglándose la institución en los artículos 690 a 692 del C.P.C. En las mentadas disposiciones y hasta antes de la expedición de la Ley 769 de 2002, el régimen de las medidas cautelares para afectar bienes a petición de la parte interesada era el siguiente:
Dentro del proceso ordinario, el Art. 690 del C.P.C. permitía las siguientes posibilidades:
a.- En los proceso que versen sobre derecho de dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho: la inscripción de la demanda, en cuanto a los bienes sujetos a registro y el secuestro de bienes muebles (Num. 1º).
b.- En los mismos asuntos indicados en el anterior literal y si el demandante obtiene sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada: el secuestro de los respectivos bienes inmuebles (Num. 5º).
c.- En los asuntos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito: el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño (Num. 6º).
d.- En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada: el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado (Num. 8º).
e.- De manera oficiosa, en los proceso de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiaciones, y división de bienes comunes: la inscripción de la demanda, cuando ella versa sobre bienes sujetos a inscripción en un registro público.
Este abanico de medidas cautelares, tal como se apuntó, era ya de suyo insuficiente dentro del proceso ordinario para garantizar la efectividad de una sentencia condenatoria puesto que la mora judicial que afecta al país y que no es mal exclusivo de nuestra judicatura, hacía que en la mayoría de los casos en los que las medidas no son permitidas, el demandado tuviera la oportunidad de distraer sus bienes en el amplio interregno de varios años que separaba la presentación de la demanda de la sentencia de primera instancia.
De todas las medidas posibles, antes señaladas, el embargo y secuestro de vehículos dentro de los procesos por responsabilidad civil en accidente de tránsito (extracontractual), era tal vez la más efectiva y atenazante para el demandado. Así es que muchos casos se resolvían en la práctica, aún antes de surtirse el trámite procedimental de rigor, cuando se producía la inmovilización del rodante para efectos del secuestro complementario que seguía al embargo. A contrario sensu, en el proceso abreviado de restitución de inmueble, eran más la forma procesal de hacer efectivo el derecho de retención del arrendador, sin mayor trascendencia en el posterior proceso ejecutivo que iniciara el demandante puesto que los bienes embargados y secuestrados normalmente no tenían un valor apreciable y no era extraño que el arrendatario alzara con ellos, al abandonar el inmueble cuya restitución se solicitaba.
Pero vino la expedición de la Ley 769 de 2002 o nuevo Código Nacional de Tránsito y con ella una drástica modificación en el preciso evento antes señalado, el cual constituyen el centro de atención de este ensayo.
En la Ley 769 de 2002 se incluyó un artículo cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas estas se realizaran en un término no superior a los diez (10) días, notificando en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o no, el juez decretara el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causo el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación”.
“Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo”.
Las consecuencias que se siguieron por efecto de la aplicación e interpretación del Art. 146 de la Ley 769 de 2002, en tránsito de legislación, fueron las siguientes: a) de acuerdo con el inciso primero, las autoridades de tránsito perdieron la competencia para conocer, tramitar y fallar procesos administrativos en contra de los conductores de los vehículos, para efectos de determinar responsabilidad por los daños ocasionados y el valor de los mismos, limitándose a “emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños”, con destino a la autoridad que así lo requiera. b) se entendió modificado o subrogado el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C., por manera que ya no es posible obtener el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño -desde la admisión de la demanda como antes era permitido- y debe esperarse hasta obtener sentencia de primera instancia favorable, sin importar que esta sea apelada o no.
Desapareció entonces la única medida cautelar de embargo y secuestro permitida por el Código de Procedimiento Civil, dentro de los proceso ordinarios, sin que fuera necesario haber obtenido una sentencia de primera instancia favorable al actor.
La aplicación y entendimiento que se ha dado al inciso 2º del Art. 146 de la Ley 769 de 2002, según la cual se subrogó al Art. 690 del C.P.C., hizo que a partir de su promulgación los jueces civiles negaran las solicitudes de embargo y secuestro previo de vehículos en procesos por responsabilidad civil en accidente de tránsito, llegando inclusive a disponer unas veces en forma oficiosa y otras a petición de parte, el levantamiento de las medidas que se habían decretado en vigencia de la norma original.
Esta posición jurídica, muy respetable, que ha sido acogida por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga en varias providencias relativamente recientes y por supuesto se ha convertido en doctrina para los jueces civiles del distrito judicial, quienes la han venido aplicando en los casos sometidos a su conocimiento, sin lugar a dudas constituye un retroceso en materia de medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, especialmente los ordinarios, nadando contra la corriente doctrinaria nacional y extranjera que propugna antes bien por la implantación de un régimen más estricto, acompañado de la figura de las contracautelas que impidan el ejercicio arbitrario y desmedido de la institución .
Pienso que el criterio de interpretación del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 ha sido predispuesto por la revisión de constitucionalidad que de la ley en su totalidad hizo la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-039 de 2004 y del resultado de exequibilidad que arrojó la misma. Se parte de la siguiente consideración: “Como la Corte Constitucional declaró exequible la norma, entonces debe entenderse subrogado por ella el Art. 690, Num. 6º del C.P.C. y no es posible, ni atendible, contrariar los dictados del máximo órgano de la jurisdicción constitucional en Colombia, puesto que la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento”. Sin embargo, no se ha reparado en que la revisión que hizo la H. Corte Constitucional es precisamente de “constitucionalidad”, es decir, que comparada la ley con la Carta Política, aquella se encontró ajustada a sus disposiciones, pero ello no impide llevar a cabo un ejercicio de interpretación legal, buscando que la nueva disposición contenida en el Art. 146 de la Ley 769 de 2002 se armonice con la supuestamente subrogada.
En apoyo de lo dicho y con la intención de hacer una propuesta interpretativa diferente, se hacen los siguientes razonamientos:
Según los entendidos, el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C., quedó de la siguiente manera: “En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o no, el juez decretara el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causo el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación”.
Si ello es así, cuál fue entonces el sentido de la subrogación y de la expedición de la norma en sí misma considerada, si en el propio Art. 690 del C.P.C., al numeral 8º, se establece que “En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado,...”. Llegamos por cuenta de la interpretación que se debate, al punto de tener dos normas en un mismo artículo que regulan dos situaciones semejantes, puesto que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito es un típico caso de responsabilidad civil extracontractual; solo que en el numeral 6º subrogado la ley apenas permite el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño mientras que en el numeral 8º se abarca un espectro más amplio, pudiendo solicitar el demandante que ha obtenido sentencia favorable el embargo y secuestro de bienes (¡muebles e inmuebles!) de propiedad del demandado.
En verdad no se le encuentra lógica a la duplicidad de mandatos legales y la inocuidad de esta interpretación se demuestra al realizar un ejercicio mental consistente en imaginar que la Ley 769 de 2002 hubiere derogado, sin subrogar, el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C. ¿cuál sería la consecuencia para el ordenamiento legal? Ninguna, se responde, porque aún si se hubiera eliminado de tajo el numeral 6º el demandante en proceso ordinario que buscara la indemnización de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, aún tendría la posibilidad de acceder a la medida cautelar que le brinda el numeral 8º del Art. 690 del Código Adjetivo. En otras palabras, subrogado o derogado el numeral 6 del Art. 690 del C.P.C., la situación sería la misma porque se acudiría a la disposición contenida dos numerales adelante del mismo artículo que prevé un caso semejante y una vez obtenida sentencia favorable de primera instancia, a nadie interesaría pedir el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño si tiene abiertas las puertas para solicitar igual medida cautelar sobre toda clase de bienes de propiedad del demandado, incluido el automotor.
Para dilucidar el asunto se recuerda que los Inspectores de Tránsito tenían la competencia para conocer de los procesos administrativos iniciados como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, con el fin de establecer quien tiene la responsabilidad civil y en consecuencia la obligación de resarcir el daño causado por error contravencional en materia de tránsito y la determinación de los perjuicios ocasionados. Igualmente, el Juez penal viene a conocer de estos asuntos cuando en el in suceso automovilístico resultan personas lesionadas u occisas y así mismo la ley permite presentar demanda de parte civil dentro del proceso penal, para que el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Con la nueva Ley 769 de 2002 la autoridad de tránsito simplemente se limita a emitir un “concepto” sobre la responsabilidad y el juez penal continúa con el conocimiento de los casos de lesiones personales y homicidio culposo.
La norma contenida en el Art. 146 de la Ley 769 de 2002, está dirigida más a regular la actuación civil que se sigue dentro del proceso penal y cuando la disposición se refiere al juez, lo está haciendo al juez penal y no al civil. Tal posición encuentra respaldo en los comentarios del profesor FRANCISCO ANTONIO DIAZ RUBIO, amplio conocedor de la materia contenida en el Código Nacional de Tránsito, quien al respecto comenta:
“En el segundo inciso, se modifica sustancialmente el procedimiento que se halla deter¬minado en el Código de Procedimiento Penal (cuando la acción civil se adelanta dentro del mismo proceso) y por ende en el Código de Procedimiento Civil, pues al referirse a la sentencia de primera instancia en procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados en accidentes de tránsito, así esta sea apelada o no, le ordena al juez decretar el embargo y secuestro del vehículo, y para cumplir esa finalidad, sólo se exige que el solicitante preste caución, cuyo valor obviamente será señalado por el funcionario judicial. Remite para esta actuación al Libro IV del C. de P. C., que a partir del artículo 678 contiene el procedimiento para las cauciones, el embargo y secuestro, de conformidad con las reformas introducidas en el decreto ley 522 de marzo 23 de 1988.
Se propone entonces de dos interpretaciones lógicas, preferir la que genera efectos puesto que no en balde el legislador expide una ley: que se permita coexistir el numeral 6º del Art. 690 del C.P.C., aplicable a todos los procesos ordinarios en que se pretende la indemnización de perjuicios causados en accidente de tránsito, entendiendo que subsiste la posibilidad de pedir y obtener el decreto de embargo y secuestro del vehículo con el cual se ocasionó el daño, desde el momento de la admisión de la demanda, a petición de parte, y que por otro lado, la preceptiva del Art. 146 de la Ley 769 de 2004, se considere norma especial para aplicar en las demandas de parte civil iniciadas dentro de la actuación penal, una vez obtenida la sentencia favorable de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o deba ser consultada, debiendo el juez decretar la medida cautelar, si el interesado presta la caución correspondiente.
Tal elucidación de aplicación de la disposición contenida en el Art. 146 de la Ley 769 de 2002 no resulta tan descabellada si se observa que mientras en ella se habla del “condenado”, en el numeral 6º original del Art. 690 del C.P.C. se refiere al “demandado” y que en la primera se establece como un imperativo para el juez decretar el embargo, siempre que el demandante preste la caución, al paso que en la segunda es a petición de parte, también previa prestación de la caución. La medida del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 “se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil y se levantará si el condenado presta caución suficiente”, mientras que la del numeral 6º del Art. 690 del C.P.C. “se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente”.
El inciso tercera del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 también sirve de apoyo al enfoque expuesto, como quiera que al disponer que “Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo” da la idea de referirse a una especial clase de procedimiento y no al proceso ordinario que se sigue ante la jurisdicción ordinaria civil. Sino, ¿cómo entender que las medidas cautelares y las condenas económicas no puedan exceder del monto indexado de los perjuicios realmente demostrados? ¿Qué medidas cautelares podrían ser objeto de limitación dentro del proceso ordinario civil, si la norma, tal como ha sido entendida con la supuesta subrogación del Num. 6º del Art. 690 del C.P.C. solo permite el embargo y secuestro del automotor con el cual se causó el daño?.
A riesgo de las críticas que esta posición pueda dar lugar, creo que la mayoritariamente aceptada también encuentra serios reparos y en todo caso el legislador quedaría obnoxio de severa reprimenda al expedir una disposición por medio de la cual se regula “la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito” (La subraya fuera del texto), introduciendo en su texto a manera de “mico” una disposición que interfiere en el tema de medidas cautelares -tópico regulado de manera especial y en toda su extensión en el código de procedimiento civil- absolutamente inocua y sin aplicación práctica desde su mismo nacimiento, por existir otra dentro del mismo artículo 690 del C.P.C. subrogado (Num. 8º), de mayor alcance y cobertura en un caso del mismo linaje.
Queda para el análisis, la reflexión y la diatriba intelectual este intento interpretativo del Art. 146 de la Ley 769 de 2002 y el Art. 690, Num. 6º del C.P.C.
Artículo elaborado por
LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ
Abogado Litigante - Especialista en Docencia Universitaria
Profesor de las Facultades de Derecho de las Universidades Cooperativa de Colombia y Universitaria de Santander “UDES”
Publicado en Revista DIXI, Edición N° 8, Facultad de Derecho, Universidad Cooperativa de Colombia, Bucaramanga, Diciembre 2005.
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