



En la legislación comparada se tiende a una supresión del tipo penal de infanticidio, argumentándose que el hecho de tratarse de un recién nacido, no puede ser fundamento de privilegio alguno, ya que implicaría una discriminación notable entre las personas (una persona recién nacida no tiene menos valor que otra). En cambio, en la doctrina nacional se ha sostenido tradicionalmente que el infanticidio es un parricidio privilegiado a consecuencia del estado fisiológico de la madre.
Por lo que a mí respecta, considero que constitucionalmente el privilegio de este tipo penal colisiona con el artículo 2, inciso 2) de la Constitución Política que defiende la vida, sin ninguna distinción. Por tanto, opino que este tipo penal debe ser derogado.
No obstante lo dicho, es necesario resaltar que los autores consultados concuerdan en que el estado puerperal es una circunstancia que apareja perturbaciones somáticas y psicológicas y cuya duración es objeto de opiniones encontradas entre los científicos. Por eso, opino que el estado puerperal debe ser una circunstancia que sea ponderada por el juzgador cuando califique la culpabilidad del sujeto activo, en este caso, la madre (véase los artículos 21 y 46 del CP). En ese sentido, no le falta razón a Chirinos Soto cuando afirma que en la actualidad “la ley considera que las alteraciones fisiológicas y psíquicas del parto y del puerperio pueden generar manifestaciones de la voluntad igualmente perturbadas.”
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