Principio De Oportunidad En El Perú (1) - Nociones previas
Artículo creado por Christian Salas. Extraido de: http://ofdnews.com
22 de Julio de 2005
Derecho internacional
2 - Nociones previas
Desde hace dos años, el ordenamiento procesal penal peruano viene sufriendo los remezones ocasionados por el instituto de la Oportunidad, el cual ha afectado sus cimientos basados en la inflexibilidad del Principio de Obligatoriedad en el ejercicio de la acción ante toda notitia criminis que llegaba a conocimiento del Fiscal.
Como dijimos anteriormente, el legislador ha facultado a los representantes del Ministerio Público para que se abstengan de ejercitar la acción penal en base a dos supuestos legalmente establecidos: falta de necesidad de pena y falta de merecimiento de pena. Por otro lado, la aplicación de estas pautas de oportunidad por el Fiscal no está sujeta al control jurisdiccional, lo que nos lleva a afirmar que el proceso penal peruano se ha rediseñado al adoptarse, con algunas limitaciones legales, una institución característica del modelo de justicia criminal anglo-americano. Sistema en el cual, el inicio del proceso o su no impulso se encuentra determinado por la negociación a que llegan las partes: prosecutor e imputado, sin ninguna intervención del Juez. La disponibilidad de la acción penal es una facultad irrestricta del Fiscal en el proceso norteamericano. En cambio, el legislador peruano ha normado la oportunidad otorgando limitados poderes de disposición de la acción penal al Ministerio Público, lo cual no significa que se ha dejado de lado el Principio de Indisponibilidad, pues los intereses públicos continúan siendo el objeto principal del proceso y, además, la posibilidad de disposición se circunscribe a determinados ilícitos penales.
En efecto, sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando el imputado ha manifestado una escasa responsabilidad en su comisión, el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar, tomando en cuenta los intereses reparatorios de la víctima, acerca del no ejercicio de la acción penal a cambio del otorgamiento de una reparación por el daño ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un espacio para el concenso.
Diversas han sido las razones que propiciaron la inclusión al proceso penal peruano de una institución de clara raigambre anglosajona, como lo es el Principio de Oportunidad. Entre éstas se destacan:
Buscar la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo,
Favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
La búsqueda de la celeridad procesal,
La revitalización de los objetivos de la pena,
La ratificación del Principio de Igualdad,
La finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima,
Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad y,
Contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal.
Así encontraremos que, hoy en día, cualquier proceso penal moderno, si bien ha de continuar fiel a su función tradicional, sirviendo a la aplicación del ius puniendi estatal con todas las garantías procesales y respecto a los derechos fundamentales del imputado, propias de un Estado de Derecho, no puede renunciar a tutelar, en la medida en que sea posible, otros derechos o intereses dignos de protección que la propia Constitución reconoce, como son, por ejemplo, el de la víctima del delito y el existente en la resocialización del imputado.
En tal sentido, la facultad de aplicar los Criterios de Oportunidad, que se asigna al Fiscal, responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho y a la función de prevención especial que la pena y el Derecho Penal asumen en él. Asimismo, constituye una clara manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe guiar tanto la utilización del poder beligerante como la aplicación de las normas penales y procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, “justa y útil” haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la “pequeña o mediana” criminalidad.
Por lo que, en primer lugar, corresponde al ordenamiento jurídico prever para cada especie -bien delimitada- de criminalidad “reacciones” no sólo cuantitativa sino también cualitativamente distintas, con instrumentos y procesos, así como procedimientos distintos. En segundo lugar, dentro de un nuevo modelo de justicia penal debe quedar claramente delimitado el espacio de consenso[1] (vinculado a la pequeña y mediana criminalidad) del espacio de conflicto[2] (criminalidad grave).
[1] El espacio de consenso está destinado primordialmente para la resocialización del autor del hecho y puede implicar, para respetar el Principio de Autonomía de la Voluntad, el uso voluntariamente limitado de ciertos derechos y garantías fundamentales asegurados por el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tales como la igualdad de oportunidades, el de presunción de inocencia, el de verdad real, el de amplia defensa, contradictorio, etc.
[2] El espacio de conflicto está marcado por la contradicción y antagonismo, así como por el respeto estricto de todos los derechos y garantías fundamentales, pudiendo enumerarse a manera de ejemplo el de presunción de inocencia, el de verdad material, contradictorio, amplia defensa, recursos, etc.
Es común, pues, apreciar que en el proceso penal, frente a las zonas de conflicto, propias de toda contienda entre las partes, están presentes las zonas de consenso, que eliminan conflictos innecesarios para atender a los fines del proceso y la función resocializadora de la pena.
Bajo tal concepción, afirmamos con convicción que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora.
La procura del consenso, en tales casos se basa en dos parámetros constitucionales, que son:
1) La obtención del consentimiento del imputado para someterse a una sanción. Lo cual constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad o el ejercicio de la libertad y desenvolvimiento de la propia personalidad,... y
2) El reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de sanción. Ello implica una actitud socializadora que facilita la reinserción social, reclamada como fin de la pena,... que no debe ser perturbada ni por el inicio o continuación del proceso ni por la “estigmatización” de la audiencia de juzgamiento. Con lo que personalmente no concuerdo, por las razones que expondremos en la próxima publicación.
Como dijimos anteriormente, el legislador ha facultado a los representantes del Ministerio Público para que se abstengan de ejercitar la acción penal en base a dos supuestos legalmente establecidos: falta de necesidad de pena y falta de merecimiento de pena. Por otro lado, la aplicación de estas pautas de oportunidad por el Fiscal no está sujeta al control jurisdiccional, lo que nos lleva a afirmar que el proceso penal peruano se ha rediseñado al adoptarse, con algunas limitaciones legales, una institución característica del modelo de justicia criminal anglo-americano. Sistema en el cual, el inicio del proceso o su no impulso se encuentra determinado por la negociación a que llegan las partes: prosecutor e imputado, sin ninguna intervención del Juez. La disponibilidad de la acción penal es una facultad irrestricta del Fiscal en el proceso norteamericano. En cambio, el legislador peruano ha normado la oportunidad otorgando limitados poderes de disposición de la acción penal al Ministerio Público, lo cual no significa que se ha dejado de lado el Principio de Indisponibilidad, pues los intereses públicos continúan siendo el objeto principal del proceso y, además, la posibilidad de disposición se circunscribe a determinados ilícitos penales.
En efecto, sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando el imputado ha manifestado una escasa responsabilidad en su comisión, el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar, tomando en cuenta los intereses reparatorios de la víctima, acerca del no ejercicio de la acción penal a cambio del otorgamiento de una reparación por el daño ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un espacio para el concenso.
Diversas han sido las razones que propiciaron la inclusión al proceso penal peruano de una institución de clara raigambre anglosajona, como lo es el Principio de Oportunidad. Entre éstas se destacan:
Buscar la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo,
Favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
La búsqueda de la celeridad procesal,
La revitalización de los objetivos de la pena,
La ratificación del Principio de Igualdad,
La finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima,
Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad y,
Contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal.
Así encontraremos que, hoy en día, cualquier proceso penal moderno, si bien ha de continuar fiel a su función tradicional, sirviendo a la aplicación del ius puniendi estatal con todas las garantías procesales y respecto a los derechos fundamentales del imputado, propias de un Estado de Derecho, no puede renunciar a tutelar, en la medida en que sea posible, otros derechos o intereses dignos de protección que la propia Constitución reconoce, como son, por ejemplo, el de la víctima del delito y el existente en la resocialización del imputado.
En tal sentido, la facultad de aplicar los Criterios de Oportunidad, que se asigna al Fiscal, responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho y a la función de prevención especial que la pena y el Derecho Penal asumen en él. Asimismo, constituye una clara manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe guiar tanto la utilización del poder beligerante como la aplicación de las normas penales y procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, “justa y útil” haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la “pequeña o mediana” criminalidad.
Por lo que, en primer lugar, corresponde al ordenamiento jurídico prever para cada especie -bien delimitada- de criminalidad “reacciones” no sólo cuantitativa sino también cualitativamente distintas, con instrumentos y procesos, así como procedimientos distintos. En segundo lugar, dentro de un nuevo modelo de justicia penal debe quedar claramente delimitado el espacio de consenso[1] (vinculado a la pequeña y mediana criminalidad) del espacio de conflicto[2] (criminalidad grave).
[1] El espacio de consenso está destinado primordialmente para la resocialización del autor del hecho y puede implicar, para respetar el Principio de Autonomía de la Voluntad, el uso voluntariamente limitado de ciertos derechos y garantías fundamentales asegurados por el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tales como la igualdad de oportunidades, el de presunción de inocencia, el de verdad real, el de amplia defensa, contradictorio, etc.
[2] El espacio de conflicto está marcado por la contradicción y antagonismo, así como por el respeto estricto de todos los derechos y garantías fundamentales, pudiendo enumerarse a manera de ejemplo el de presunción de inocencia, el de verdad material, contradictorio, amplia defensa, recursos, etc.
Es común, pues, apreciar que en el proceso penal, frente a las zonas de conflicto, propias de toda contienda entre las partes, están presentes las zonas de consenso, que eliminan conflictos innecesarios para atender a los fines del proceso y la función resocializadora de la pena.
Bajo tal concepción, afirmamos con convicción que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora.
La procura del consenso, en tales casos se basa en dos parámetros constitucionales, que son:
1) La obtención del consentimiento del imputado para someterse a una sanción. Lo cual constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad o el ejercicio de la libertad y desenvolvimiento de la propia personalidad,... y
2) El reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de sanción. Ello implica una actitud socializadora que facilita la reinserción social, reclamada como fin de la pena,... que no debe ser perturbada ni por el inicio o continuación del proceso ni por la “estigmatización” de la audiencia de juzgamiento. Con lo que personalmente no concuerdo, por las razones que expondremos en la próxima publicación.
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