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Sindicalismo y derecho sindical - Libertad individual y colectiva

 ***** (2 opiniones)
CopyLeft Artículo de Antonio Baylos Grau - 15 de Septiembre de 2005
4. Libertad individual y colectiva
El derecho de libre sindicación tiene dos vertientes claramente diferenciadas. Una vertiente o plano individual, que hace referencia a la relación que une al trabajador con la organización sindical, y un plano colectivo que se refiere a la propia organización como sujeto en sus relaciones internas y externas, de actuación como sindicato.

Analizaremos cada una de ellas por separado.

a) Libertad sindical individual La libertad sindical individual se descompone a su vez en dos facetas, positiva o negativa, de las que se hace depender todo un conjunto de facultades y de poderes reconocidos normativamente.

La libertad sindical individual positiva comprende la pluralidad de situaciones de que son titulares los trabajadores individualmente considerados, en su relación con la organización sindical de la que forman parte, y que se reconocen como derechos o facultades correspondientes a los mismos. De forma previa, este derecho garantiza que cualquier trabajador pueda formar un sindicato, es decir, participar como individuo en la formación de un sindicato. Ante un panorama sindical constituido, la libertad sindical positiva implica él acto del trabajador individual de afiliarse a un sindicato y, por añadidura, de afiliarse al sindicato de su elección, opción que es más relevante en sistemas sindicales como el nuestro de pluralismo sindical. La afiliación supone la aceptación del programa y la estructura del sindicato elegido, y la obligación de contribuir económicamente al mismo mediante la erogación de una cuota o cotización. Además, la libertad individual positiva supone la acción de participar en las actividades y en la toma de decisiones del sindicato en cuanto afiliado, especialmente en la elección de sus órganos de dirección.

Este tipo de derechos se reconocen expresamente en el art. 2 LOLS, no sólo en lo relativo a la libertad de fundación, sino a los más frecuentes derechos .del trabajador "a afiliarse al sindicato de su elección, con la sola condición -subraya el precepto- de observar los estatutos del mismo", o el derecho de los trabajadores ya afiliados a "elegir libremente a sus representantes dentro del sindicato": La importancia de los estatutos sindicales como límite y garantía de estos derechos individuales positivos de sindicación se conecta con la exigencia en el art. 7 CE de democracia interna en los sindicatos, y se refleja en el requisito puesto por la LOLS de que los estatutos sindicales contengan precisiones que inequívocamente aseguren su estructuración democrática, como las previstas en los apartados c), d) y e) del art. 4.1 LOLS. En la práctica de los sindicatos españoles es frecuente que en los estatutos sindicales se prevean órganos internos e independientes de la estructura orgánica de dirección, que tienen por objeto garantizar los derechos del afiliado frente a las actuaciones no ajustadas a los estatutos del propio sindicato, lo que satisface la exigencia de democracia interna sindical desde una perspectiva de autonomía del mismo (3).

Pero la faceta individual de la libertad sindical tiene también una dimensión negativa que se configura explícitamente al mismo nivel de tutela que las actuaciones de adhesión o de participación en la organización y acción sindical. La libertad sindical individual negativa implica que ningún trabajador puede verse obligado a afiliarse a un sindicato, como reza la fórmula final del art. 28.1 CE, y que puede asimismo apartarse del sindicato que ha elegido, abandonarlo y desafiliarse (art. 2.1. b) LOLS).

Lo más importante de esta hiperprotección de la faceta individual negativa del ejercicio del derecho es su virtualidad impeditiva o condicionante de actos del sindicato como organización que puedan repercutir o impedir esta posibilidad de desafección ante el sindicato por parte del trabajador individual. Se trata de las llamadas "cláusulas de seguridad sindical" más típicas por lo demás de sistemas sindicales diferentes al nuestro, como el anglosajón. El tema se ha planteado entre nosotros, sin embargo, a propósito del art. 11. 1 LOLS, que prevé la posibilidad de que en los convenios colectivos se pacten cláusulas de compensación económica a los sindicatos por la gestión del convenio colectivo, canon de convenio que debe "en todo caso" respetar la voluntad individual del trabajador afectado, que deberá expresarse por escrito "en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva". A esta precisión legal, el propio TC, en su STC 88/1985, de 19 de julio, añade que la voluntad del trabajador ha de verse reflejada explícitamente, sin que por tanto puedan aceptarse fórmulas que presumen ésta de manera implícita, porque se requiera para no proceder a la deducción de la cantidad en que se cifre el canon de convenio, una declaración del trabajador individual en este sentido. Estas fórmulas elípticas vulneran la libertad sindical individual negativa.

En igual sentido, el art. 11.2 LOLS establece que "el empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste". El elemento determinante aquí del funcionamiento de la recaudación de cuotas sindicales a que se dispone el sindicato, es la aceptación expresa e individualizada de cada trabajador, de manera que, existiendo ésta, el sistema de descuento es imperativo y el empleador no puede oponerse al mismo. Tampoco, obviamente, puede utilizar estos datos personales con finalidades diferentes de aquellas para las que obran en su poder. Si lo hiciera, se estaría vulnerando la libertad sindical individual positiva de estos trabajadores, junto con el derecho a la intimidad y al secreto de los datos informáticos del art. 18 CE, como ha señalado el TC para un supuesto muy específico de descuento de salarios por huelga empleando la lista de afiliados a los que se les descontaba la cuota sindical (STC 11/1998, de 13 de enero).

b) Libertad sindical colectiva

La dimensión colectiva de la libertad sindical se refiere al conjunto de derechos y facultades que corresponden al sindicato como sujeto colectivo, y que permiten hablar, diferenciadamente, de una libertad sindical colectiva de organización y una libertad sindical colectiva de actuación.

El primer aspecto es el relativo a los derechos de fundación y de organización de la subjetividad colectiva sindical. El art. 2.1 a) LOLS garantiza el derecho de fundación de sindicatos "sin autorización previa", y el derecho a suspenderlos o a extinguirlos por procedimientos democráticos, y en el art. 2.2. LOLS, los apartados a), b) y c) describen los derechos de las organizaciones sindicales de "redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y formular su programa de acción", "constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales" o afiliarse a las mismas, y, en fin, a "no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución fundada de la autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes". En todas estas prescripciones se encuentra una exigencia de autonomía organizativa del sindicato que le inmuniza de cualquier intervención por parte del poder público o del poder privado del empresario que persiguiera orientar o condicionar sus opciones organizativas, es decir, dotarse de un preciso esquema organizativo, de un ideario y de un programa de acción tal como libremente se decida por el mismo sindicato.

Naturalmente que en un sistema de libertad sindical es importante fijar el sistema por el cual el sindicato adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin que en consecuencia en este mecanismo se puedan insertar intervenciones lesivas de la autonomía sindical. En nuestro ordenamiento, el art. 4 LOL5 establece el procedimiento de depósito de los estatutos seguidos de publicidad de los mismos como mecanismo normal para que el sindicato nazca a la vida jurídica como tal asociación. La norma garantiza expresamente la no injerencia patronal y prohibe cualquier intervención de los poderes públicos que restrinja o condicione este derecho de fundación. Se prohibe así "la interferencia pública, la indebida intromisión estatal en el funcionamiento del sindicato, coartando, condicionando o controlando de cualquier forma su libertad de organizarse y de formular su programa de acción" (4). En este sentido hay que leer tanto la prohibición de suspensión o disolución del sindicato si no es mediante resolución judicial fundada en un incumplimiento grave de las leyes, como la judicialización de la denegación del depósito por parte de la autoridad pública o la impugnación de los estatutos del sindicato. Por último, el art. 13 LOL5, en su párrafo segundo, califica como lesión a la libertad sindical "los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control".

Junto a ello, la libertad sindical colectiva implica un derecho al libre ejercicio de la actividad sindical, en la empresa o fuera de ella, y que se resuelve en una serie de medios de acción muchos de ellos regulados como derechos de manera separada de la libertad sindical. El art. 2.2. d) LOL5 enumerará cuales son estos derechos de actividad comunes a cualquier sindicato, con independencia de su representatividad. El ejercicio de la actividad sindical, en efecto, comprenderá "en todo caso", el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes". A ello habría que añadir el ejercicio del derecho de reunión sindical y el derecho a la protección de los representantes sindicales por su actuación sindical, y más en general, un derecho del sindicato a actuar en procedimientos administrativos y judiciales en defensa de sus afiliados.

La actuación procesal del sindicato ha tenido una gran relevancia en la configuración histórica del sindicalismo como garante del cumplimiento de la normativa laboral, y aparece recogida en el art. 17.2 LPL para el orden jurisdiccional social, exportable desde luego al resto de jurisdicciones para la defensa de los intereses económicos y sociales que se atribuyen. También aquí se establece una cierta tensión entre los planos colectivos e individual, en la medida en que la ley procesal era remisa a permitir la sustitución procesal del afiliado por el sindicato en la defensa de litigios individuales, mas allá de la técnica del apoderamiento a favor de un abogado del sindicato (art. 18 LPL). El mecanismo que señala el art. 20 LPL ofrece una solución sobre la base de la concesión de la autorización por parte del trabajador afiliado a su sindicato para que éste actúe en el proceso en nombre e interés de éste, con el sólo trámite de una comunicación al interesado por parte del sindicato de su voluntad de iniciar el proceso, presumiéndose concedida la autorización salvo declaración en contrario del trabajador afiliado.
Autor y licencia de 'Sindicalismo y derecho sindical - Libertad individual y colectiva'
Antonio Baylos Grau Extraído de: http://www.lainsignia.org CopyLeft
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