TEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Gabriel Hidalgo Andrade
Abogado, docente universitario
SUMARIO.-
La soberanía como elemento constitutivo del Estado en el Derecho Internacional- Corrientes que afirman el carácter jurídico del Derecho Internacional Público y la supremacía del Derecho Internacional Público- Importancia del reconocimiento a los sujetos principales y secundarios del Derecho Internacional- Principios de la Organización de las Naciones Unidas- Deberes y derechos fundamentales de los Estados establecidos en la Declaración Universal sobre Deberes y Derechos de los Estados- Clases o modalidades de territorio y la Declaración de Santiago de 1952- Formas modernas de intervención más utilizadas en la actualidad- Definiciones del tratado Internacional.
1. LA SOBERANÍA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL.-
Desde antiguo, el contenido de la palabra soberanía ha sido ambiguo y, como tal, motivo de incertidumbre y confusión. No obstante, es preciso desentrañar, este asunto desde el punto de vista histórico. Inicialmente, en el Medioevo, según Niccola Matteucci , ya se conocía el término “soberano”, aunque no el término “‘soberanía”, palabra que indicaba solamente una posición de privilegio de una persona determinada, en un preciso sistema jerárquico. Así, los duques eran soberanos en sus ducados, tal como los reyes, por la tutela general, lo eran en la extensión política y territorial de su reino. De ahí que Juan Bodino en el siglo XVI ligara el concepto de soberanía con el de monarquía, y considerara a ésta como una facultad de origen divino y al soberano como un ser hecho a imagen de Dios (…) . En los siglos posteriores al XVI, el origen de la soberanía fue trasladado al pueblo, con el carácter de poder supremo e irresistible, en el Estado Democrático de Derecho . Las revoluciones americana y francesa de finales del siglo XVIII dieron origen a la nueva democracia, no sólo para una localidad o región, sino para la nación entera, por lo que fue preciso crear parlamentos para darle curso a la representación popular e instaurar métodos y procedimientos para elegir a los nuevos representantes . Esto motivo a la llamada Democracia Representativa y otorgó a la Soberanía el carácter de Popular, es decir, originada y residente en el pueblo y existente para beneficio de éste, el que tuvo que elegir a sus mejores hombres para que estos le gobernaran en su nombre, quien en adelante indicaría a sus representantes la manera en que habrían de gobernarlos. De ahí puede concluirse que la soberanía, como elemento constitutivo del Estado de Derecho Internacional, es la facultad del pueblo para hacer y aplicar sus leyes, y es también su derecho de autodeterminación, o sea, de escoger y modificar libremente la forma en que habrá de ser gobernado, ante la mirada de la opinión pública internacional , acorde a lo dispuesto en el Art.1, inciso 2° de nuestra Constitución Política.
En este contexto, la globalización, que de modo genérico es el proceso de disminución o eliminación de las restricciones estatales en los intercambios a lo largo de las fronteras, en caso de subsumirse a las disposiciones del ordenamiento jurídico de los países que aceptan sus acuerdos, no atentaría a su soberanía, sino que, sus instituciones, serían simplemente sujetos comunes de derechos y obligaciones.
2.
CORRIENTES QUE AFIRMAN EL CARÁCTER JURÍDICO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y LA SUPREMACÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-
Para la Escuela del Positivismo voluntarista de Zorn, al Estado soberano le corresponde la exclusiva voluntad de generar derecho. Así, los Estados, en virtud de su soberanía, pueden obligarse, no obligarse, o dejar de hacerlo, de acuerdo a su voluntad, a los tratados internacionales. Este carácter de las normas jurídicas internacionales es evidentemente errado. En sentido estricto, estas rigen, por su calidad de leyes, aun en contra de la voluntad negativa de los Estados.
Para la corriente de la autoeliminación del Estado de Jellineck, el Estado soberano esta impedido de subordinarse a una voluntad ajena. No obstante, en función de la convivencia y coexistencia, surgen ordenes jurídicos en la esfera de la relación del mutuo acuerdo interestatal, cuya vigencia, evidentemente limitan la soberanía de los Estados.
Para la corriente de la voluntad colectiva de Wentel, los Estados soberanos, pueden por voluntad propia someterse o no, a un tratado. Estos instrumentos internacionales, rigen independientes de cualquier voluntad, son de carácter irrevocable y solo pueden ser reformados o derogados cuando todos lo sujetos que lo subscribieron en forma colectiva consientan en ello.
Para la corriente de la norma fundamental hipotética, de Hans Kelsen, todo ordenamiento es como una pirámide gradada y jerarquizada de normas jurídicas en cuyo vértice se encuentra la norma constitucional subordinando al derecho internacional público, cuyas normatividad tienen el carácter de hipotético, precisamente por la carencia de coerción física.
Para la corriente solidaria francesa, de León Düguit, el ordenamiento jurídico se origina y sustenta en la colectividad; así, si las normas internacionales son validas para la comunidad lo son por ende para el Estado.
Conforme a mi criterio, los tratados internacionales son normas creadas por declaraciones concordantes de voluntad emanadas de órganos competentes de dos o más Estados, que encuentran su fundamento en el derecho internacional. Así las normas creadas por tribunales internacionales u órganos análogos, derivan del derecho internacional convencional, el que a su vez se fundamenta en el derecho internacional público, que por su supremacía confiere la calidad de hecho creador de normas jurídicas a la costumbre resultante de la conducta reciproca de los Estados.
3. IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO A LOS SUJETOS PRINCIPALES Y SECUNDARIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL.
Mediante acto declarativo proveniente del acuerdo entre uno o varios Estados soberanos de la comunidad internacional, en el que comprueban la existencia legítima de un Estado: humana, política y jurídicamente autodeterminado sobre un territorio que le es propio, se da reconocimiento de soberanía a un determinado Estado que es, desde entonces, considerado como sujeto activo de derechos y obligaciones prescritas por el orden jurídico internacional público.
Es debido mencionar que, esta manifestación de la voluntad de los Estados de la comunidad internacional, no niega la condición de Estados a los que aún no la han recibido con el debido reconocimiento, sino que los considera como sujetos pasivos del derecho internacional público.
Pero, la existencia política de un Estado cualquiera se encuentra ineludiblemente sometida a dicho reconocimiento interestatal, pero únicamente en determinado ordenamiento jurídico. Mas, su legitima soberanía es independiente del criterio que fuere. Por el contrario, con o sin reconocimiento, un Estado que se encuentra: humana, política y jurídicamente autodeterminado sobre un territorio que le es propio, es indiscutiblemente soberano, y como tal tiene la facultad de defender su derecho de autodeterminación, que ciertamente se encuentra limitado del mismo modo que el ejercicio de los derechos de los otros Estados conforme al derecho internacional. Además, este reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepte la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que para ambos son idénticos y sin exclusión de ninguno. De conformidad con lo corroborado por los artículos 9 y 10 de la Carta de la OEA.
También, para los sujetos secundarios del derecho internacional público, en contraste con los sujetos principales: los Estados soberanos, el reconocimiento de los primeros por parte de los segundos es imprescindible con motivo de obtener su personería jurídica internacional; de lo contrario no tendría legalidad alguna su actuación y existencia, frente a la comunidad internacional.
4. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
Principios de carácter positivo de la Organización
El respeto a la igualdad jurídica y soberana de los Estados Dispone la igualdad de los Estados ante la ley internacional, cuyo fundamento se encuentra establecido en el principio general de igualdad individual de todo ciudadano ante los ojos de la ley doméstica.
La obligación de demostrar buena fe en el ejercicio de derechos y obligaciones. La doctrina y jurisprudencia internacional consideran que este principio debe aplicarse, tomando en cuenta la buena fe de las partes, sobre todo en la interpretación de los tratados.
La obligación de procurar el arreglo de las controversias internacionales Afirma el compromiso de dirimir en las situaciones controversiales en aras de una convivencia pacifica de los Estados, sin descartar el arreglo judicial que es también pacífico pero alejado de los medios diplomáticos clásicos.
La obligación de respetar la integridad territorial e independencia de los Estados. Prohíbe el uso ilegítimo de la fuerza para solucionar alguna controversia entre los Estados. Reconoce que toda guerra es agresiva e injusta. Únicamente reconoce como lícita a la guerra defensiva, que no proceda del abuso de derecho de legitima defensa o del ejercicio de mala fe.
El mantenimiento de la seguridad colectiva Simultáneamente, obliga a que los Estados a que presten la ayuda que requiera la Organización para cualquier acción preventiva; y limita, no conceder ayuda a aquellos Estados contra los cuales la Organización estuviere ejercitando acción preventiva o coercitiva.
Principios negativos o limitativos de la Organización
La no-intervención Consagra la plena soberanía interna de los Estados y prohíbe la comisión de actos intervensionistas. Considera perjudicial cualquier intromisión de un Estado en asuntos le son ajenos. Se garantiza la no-intervención a los Estados enmarcados en el pacifismo y la colaboración.
La prohibición del abuso de la legítima defensa
Permite la legítima defensa, pero la limita al momento que actúa la Organización para preservar la paz. Desde este momento, ningún Estado podrá extender unilateralmente su acción defensiva, sino que respetaran la intervención del Consejo de Seguridad de la Organización.
5. DEBERES Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS ESTABLECIDOS EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS.
El proyecto anexado a la resolución N° 375 del 6 de diciembre de 1942 de la comisión de Derecho Internacional establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció derechos como: a la independencia, jurisdicción, igualdad jurídica, legitima defensa individual o colectiva; y deberes tales como: el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, solución pacifica de controversias, no reconocer las adquisiciones territoriales efectuadas por la fuerza, cumplir de buena fe las obligaciones emanadas de los tratados, y actuar conforme al derecho internacional. De lo expuesto encontramos algunas divergencias y coincidencias entre deberes y derechos, de manera que a continuación se explicara este asunto de modo sucinto pero detallado. Aludiendo esta consideración es preciso iniciar por los Derechos de los Estados, clasificándolos en: a). Derechos fundamentales, que surgen por el hecho de la existencia del estado y se dirigen a mantener y defender su personalidad y existencia; y, b). Derechos accesorios, son negociables y al serlo no afectan a la existencia misma del Estado. Esta primera clasificación contiene derechos específicos que atenderemos en su estudio por su importancia, estos son: a). Conservación y defensa, derecho fundamental que faculta al Estado soberano a tomar las medidas necesarias, destinadas a garantizar y defender su existencia, como a sus elementos consecutivos como: pueblo, territorio, gobierno y soberanía; b). A la libertad y soberanía, puesto que le territorio es la expresión física de la existencia del mismo Estado. y, c). De igualdad, derechos, jurídica y soberana, pasando por alto las desigualdades materiales o políticas. Finalizaremos esta explicación aludiendo a los Deberes Fundamentales se los Estados, que son: morales y jurídicos. Los primeros se fundamentan en preceptos cortesía, equidad, humanidad, pero sin obligación coercitiva; los segundos surgen como consecuencia de acuerdos expresos y pueden ser exigidos por los medios de coerción que el derecho internacional autoriza.
En lo relativo al papel de la Organización de las Naciones Unidas en la consolidación de la paz mundial, para mi modesto jugar, se trata de un asunto que debe ser observado con mayor interés que el que hasta hoy. Las potencias económicas del mundo que integran esta organización discuten sobre este aspecto y al unísono intervienen en Estados soberanos en muestra de irrespeto.
6. CLASES O MODALIDADES DE TERRITORIO Y LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO DE 1952.-
Territorio de un Estado
a. Territorio terrestre Toda la superficie terrestre comprendida dentro de los límites territoriales del Estado.
Los depósitos minerales subyacentes dentro de sus fronteras.
El llamado territorio insular.
b. Territorio acuático Las aguas interiores, son las provenientes de ríos, lagos, canales, bahías y golfos interiores dentro del Estado.
Las aguas territoriales, son la porción de mar que bordea la costa del Estado y la periferia de su territorio insular.
c. Espacio aéreo Es la porción atmosférica que cubre la tierra y las aguas de propiedad y jurisdicción del Estado.
e. Espacio ficticio Es una ficción de territorio que se sujeta a la reciprocidad que conceden los Estados
En lo concerniente la Declaración de Santiago de 1952 considero que, como cuya vigencia se mantiene desde entonces y como tal sus efectos jurídicos se encuentran intactos, el acuerdo común de los tres países suscriptores; es decir, Ecuador, Perú y Chile, es un acuerdo legitimo de carácter interestatal, y como tal general y obligatorio para todos los Estados que atraviesen o no este perímetro, conforme a las disposiciones de Derecho Internacional, y corroboradas por las tesis expuestas en la Conferencia Universal sobre Derecho del Mar que viene auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas, y que reconoce el llamado mar patrimonial de las doscientas millas, por sobre las teorías que conceden a los Estados doce millas de distancia hasta sus fronteras marítimas.
7. FORMAS MODERNAS DE INTERVENCIÓN MÁS UTILIZADAS EN LA ACTUALIDAD.-
La tendencia colonialista o imperialista por parte de las potencias bélicas a dado lugar a estas formas modernas de intervención. Así tenemos: a). La Intervención para cambiar la política interna de un Estado, que se trata de una forma mantener sistemas caducos y opresores en las administraciones públicas de los Estados tercer mundistas, con gobiernos títeres como fue el caso de Vietnam, Chile, El salvador, Guatemala o con la intervención realizada a través de agentes secretos o políticos de otros países, o a través de financiamiento a movimientos insurrecciónales de otros países. El precedente claro de este modo tiránico de intervencionismo es la Central de Inteligencia Americana, CIA. Seguidamente, b). Las Intervenciones Financieras, que es la intromisión rigurosa en la política económica de un determinado país al solicitar o recibir un crédito proveniente del exterior. En otras palabras, el Estado entrometido eventualmente impide que otro Estado o una entidad financiera internacional conceda un crédito a algún Estado soberano; y, en otras ocasiones pretende obligar a un Estado para que acepte en crédito externo en condiciones desfavorables. El ejemplo claro es el Banco Interamericano de Desarrollo, entre otras instituciones financieras americanas; c). La Intervención para proteger a los súbditos, se estableció con el objeto de que los Estados puedan velar por los intereses de sus súbditos en territorio extranjero, y elevar a categoría de conflicto internacional lo que constituía un simple conflicto de intereses de un súbdito en territorio extranjero. En contraposición, el tratadista Carlos Calvo, expuso en 1886, la doctrina que regula esta situación y somete al extranjero a sujetarse a la ley vigente del Estado anfitrión; d). Intervención para el cobro compulsivo de deudas, utilizada por las potencias a pretexto de cobrar las deudas públicas de un Estado a otro. Esta doctrina en la actualidad es ilegal. De hecho, el Pacto de río de 1947 o el TIAR rechazan el cobro compulsivo de deudas, como también las Cartas de la OEA y de la ONU; y, finalmente, c). La intervención para impedir los horrores de la guerra civil, en palabras del Canciller ecuatoriano Carlos Tobar considera que las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito deben intervenir de modo indirecto en las discusiones intestinas de las repúblicas del continente. Asunto que ha sido repudiado pues una guerra civil es un asunto exclusivo de la soberanía de los Estados.
8. DEFINICIONES DEL TRATADO INTERNACIONAL.-
Primordialmente, Cabanellas de Torres considera que el tratado internacional consiste en un “Convenio o contrato, por antonomasia, convención internacional, suscrita por dos o más príncipes o gobiernos”; y, específicamente, en busca de una definición más aproximada con nuestro fines investigativos, el mismo autor de la definición precedente considera que “Tratado o contrato Internacional, en derecho internacional Público se denomina así al acuerdo entre varios Estados que persiguen fines diferentes y que conciertan diversos intereses estatales de carácter particular cada uno”. Desglosaré para hacer un análisis casi literal de estas definiciones, así: Es un convenio o contrato pues se trata de un pacto entre dos o más personas jurídicas de derecho internacional. Pacto, ajuste, acuerdo, o resolución tomada por una o varias personas interesadas en la creación modificación o extinción de determinados efectos jurídicos deseados por el acuerdo de las partes interventoras del pacto. Aubry y Rau consideran que la convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Es una convención internacional porque deriva del ajuste o convención admitido por acuerdo tácito con efectos jurídicos de reconocimiento entre los Estados. Conveniencia o conformidad. Antiguamente, asamblea que asumía el poder legislativo y ejecutivo de un país. Vg. la Convención Francesa que duró entre los años 1792 y 1795.
El Código Civil argentino, en su Art. 1137, dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Código Civil español, en su Art. 1254 expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Consecuentemente, por extensión o analogía contrato internacional es el concierto de varias personas jurídicas internacionales sobre una declaración de voluntad común, cuyos efectos jurídicos son reconocidos por la comunidad internacional, para obligarse una respecto de otra, o destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
BIBLIOGRAFÍA.-
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