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Apuntes de Derecho Laboral ecuatoriano (teoría y práctica) - Forma unilateral de dar por terminada una relación laboral

 ***** (3 opiniones)
CopyLeft Curso gratis de Gabriel Hidalgo Andrade - 17 de Marzo de 2008
10. Forma unilateral de dar por terminada una relación laboral
12. LA FORMA UNILATERAL DE DAR POR TERMINADA UNA RELACIÓN LABORAL.-

DEFINICION. CONCEPTO.-

Es el fin de la relación jurídico- laboral, cuyo efecto inmediato es cesar la obligación de realizar obra o servicio y el pago de las remuneraciones, dando fin también a la dependencia del trabajador respecto del empleador
La terminación del contrato no corta todo el efecto jurídico ya que puede producirse precisamente por haberse puesto fin al contrato.

MODOS DE TERMINACIÓN.-

Los modos de terminación de los contratos individuales de trabajo son los siguientes:

1. Por las causas legalmente determinadas en el contrato.-
Esta modalidad por ser tan general no tiene un alcance práctico y estar en ellas comprendidas, como se verá luego.

2. Por acuerdo de las partes.-
Es aplicable a toda clase de contratos, con o sin plazo y no se necesita tramitación alguna de orden administrativa. Para aplicar esta modalidad se requiere que las partes tengan las condiciones de capacidad indispensable para contratar. Los tratadistas llaman a este acuerdo de terminación de un contrato.

3. Por la colusión de obra o servicio.-
El contrato para la realización de una determinada obra no se asimila al contrato con plazo, porque éste puede entenderse renovado, en los casos que la ley permite. Esta tercera forma de terminación se aplica a los contratos de obra cierta.

4. Por muerte de patrono o extinción de la persona jurídica contratante si no hubiere representante legal que continúe la empresa o negocio.-
Hay la tendencia en el derecho Laboral a no considerar la persona física del patrono sino ente al nómico que forma el capital, cuyo propietario es el patrono; sin embargo cabe observar que no siempre hay este ente económico, como determinados trabajos, en los que no se persigue la producción de bienes económicos o que, produciéndoles se marcha al día en la economía, como el trabajo de talleres artesanales. Se exceptúa de esta forma de terminación al servicio domestico

5. Por incapacidad del patrono.-
Debe entenderse que se trata de una incapacidad total y no transitoria, siempre que no haya persona que se encargue de la producción.

6. Por muerte del trabajador, salvo el caso del contrato de aparcería.

7. Por incapacidad permanente y total para el trabajo.

8. Por liquidación de la empresa o negocio, precio aviso a los trabajadores.-
El individuo quiere dar por terminado su negocio o empresa, produciendo la liquidación debe dar aviso a los trabajadores con un mes de anticipación. La ley no indica como debe darse tal aviso, si directamente o por intermedio de una autoridad de trabajo. Debe aceptarse la segunda forma, tanto para que haya principio de prueba, como para evitar posteriores consecuencias. La terminación, no tiene carácter definitivo sino después de un año de la liquidación, ya que si dentro de ese tiempo se reabre la empresa, el patrono esta obligación a recibir a los antiguos trabajadores en las mismas o mejores condiciones.

Por el tiempo que medie entre la liquidación y la reapertura no se debe prestación alguna al trabajador. Esta forma de terminación se refiere a negocios o empresas, esto es a organizaciones económicas, ya que liquidar significa establecer estados finales de cuentas.

9. Por desahucio.-
Es el aviso dado en forma legal y por medio de la Autoridad competente por el patrono al trabajador o viceversa, indicando la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, en los casos en que procede esta forma de conclusión de la relación laboral. El desahucio reviste caracteres especiales y distinto de una simple notificación

10. Por abandono intempestivo.-
Es una forma unilateral de dar por terminado un contrato de trabajo, por parte del trabajador con las consecuencias que la Ley determina. Se produce por el simple hecho de la no concurrencia definitiva a las labores, sin que medie justificación legal alguna, ni orden o culpa patronal. Simplemente, la voluntad del trabajador es no continuar en la labor o servicio

11. Por despido intempestivo.-
Es una de las formas unilaterales de dar por terminado un contrato de trabajo; forma que puede ser empleada por el patrono que toma sobre sí las consiguientes responsabilidades. La ley no define lo que es despido pero ha de entenderse por tal la voluntad del patrono de dar fin al trabajo, voluntad que debe ser exteriorizada en actos externos, por lo que es precios tomar en cuenta la actitud del patrono

12. Notificación.-
Es una forma unilateral de terminar una relación de trabajo, pudiendo ser empleada por el patrono como por el empleador; se aplica a los contratos con plazo mayor de seis meses.
Es aviso de una parte a la otra manifestando la voluntad de dar fin al contrato. No se debe confundir esta forma con el desahucio, que procede en los contratos sin plazo. Respecto de la notificación no indica la Ley ningún trámite, pero en todo caso debe ser hecha con intervención de autoridad, con treinta días de anticipación a la fecha en que se desea dar fin al contrato; se reduce esta fecha en tratándose del trabajador.

12. Por vencimiento del plazo.-
Esta forma muy general en la legislación civil, en lo laboral tiene restricciones por carácter dirigido. No se acepta el plazo con valor de condición, aunque si cabe hablar de plazos expresos o tácitos. Sin embargo hoy nos referimos al plazo expreso, ya que el tácito está estudiado al tratar de la colusión.

13. Por finalizar el tiempo de duración mínima fijada por la ley.-
Este tiempo es de un año para toda labor de naturaleza estable. Se exceptúan: los contratos de obra cierta, no habituales a la empresa, ocasionales o temporales y de naturaleza precaria o extraordinaria.

14. Por voluntad de una parte, en contratos con plazo.-
Puede hacer uso de esta forma tanto el patrono como el trabajador, sin intervención de la otra parte contratante. Si termina la relación el patrono debe al trabajador una indemnización equivalente al 50% de la remuneración total por todo el tiempo que falte para la terminación del plazo pactado; cuando lo hiciere el trabajador la indemnización es de 25%.

15. Por renuncia mutua del plazo contractual.-
Esta renuncia e válida para el trabajador, cuyos derechos son irrenunciables. Esta renuncia tiene que considerarse válida.

16. Por fuerza mayor o acontecimiento extraordinario que no su pudo evitar.-
La persona está obligada a hacer aquello que está a su alcance, dentro de lo humanamente posible, siendo precisamente el caso fortuito o fuerza mayor el acontecimiento que sobre venga a dicha capacidad. El imprevisto debe probarlo quien lo alega. Para que esta forma tenga valor legal, debe ser tal que imposibilite el trabajo. Además debe ser extraordinario, esto es que no pudo proveerse o evitarse.

17. Por voluntad de patrono, previo visto bueno.-

18. Por visto bueno pedido por el trabajador.-
El VISTO BUENO es una diligencia de carácter administrativo que se realiza ante el inspector de trabajo previa petición del patrono o trabajador, con el fin de dar término a los contratos individuales de trabajo en los casos expresamente señalados en el Código del Trabajo. Esta diligencia equivale a una permisión para romper el vinculo jurídico contractual, después de haber examinado la conformidad del motivo indicado ya con la ley, ya con la realidad de los hechos.

19. Por voluntad del patrono sin previo visto bueno, pero sólo autorizado por la ley.-
Esta modalidad por ser de excepción sólo procede en los casos previstos por la Ley. Son los siguientes: puede el patrono dar fin al contrato con la mujer que a consecuencia del embarazo o parto se ausente del trabajo por más de un año, siempre que tales estados no hayan derivado en enfermedad común; con el trabajador que pese a haber terminado el servicio militar obligatorio no regrese al trabajo dentro de los treinta días subsiguientes al licenciamiento.

20. En los demás casos que determina la ley.
Se trata de las reglas respecto de la huelga y el paro.

21. Por declaratoria de nulidad del contrato declarada por el juez, previa demanda de la parte trabajadora.
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