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Apuntes de Derecho Laboral ecuatoriano (teoría y práctica) - Prohibiciones al empleador

(11 opiniones)
Curso gratis creado por Gabriel Hidalgo Andrade
17 de Marzo de 2008
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8 - Prohibiciones al empleador


10. PROHIBICIONES QUE TIENE EL EMPLEADOR EN EL DESARROLLO DE UNA RELACIÓN LABORAL.-

• INTRODUCCIÓN

Las prohibiciones para los patronos equivalen a obligaciones de “no hacer”, esto es de carácter negativo. Se refieren a todos aquellos actos que la ley prohíbe ejecutar al patrono, por razones de protección a la clase trabajadora, al sentido social de la legislación al orden público.

Con motivo de cumplir con lo solicitado considero que, al tratar de analizar las prohibiciones al empleador previstas en el Art. 44 de nuestra legislación laboral, es preciso emplear la misma metodología de los ensayos desarrollados con anterioridad, de manera que, con debida modestia, comentaré brevemente cada una de dichas prohibiciones que se encuentran organizadas en los literales siguientes:

Prohíbase al empleador:

a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente aprobado; b). En caso de estar permitidas no pueden retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de multas.

Multa es la sanción de carácter pecuniario impuesta a una persona por violación de una orden, disposición, ley o reglamento. En el Derecho del Trabajo es frecuente el uso de la multa. Hay casos en los cuales, de seguirse los enunciados del Derecho Civil, ciertas omisiones en relación laboral deberían acarrear la nulidad o resolución del contrato, pero la Legislación Laboral llevada de otro criterio establece simplemente una multa.

El patrono solo puede imponer multas, por si, cuando esta autorizado por el Reglamento Interno de la fábrica, empresa, etc. Debidamente aprobado. El Reglamento debe ser aprobado por la Dirección o subdirección de Trabajo y debe exhibirse en lugar visible en el centro de trabajo. En caso de no esta facultado el patrono para la imposición de multa puede solicitarla a la Inspección del Trabajo o a la Dirección, según el caso.

c). Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

Si bien es cierto, el precio de los productos podría ser menor para quienes lo elaboraron; así, los obreros de determinada empresa tendrían la ventaja de acceder a los productos que ellos mismo han hecho a un precio cómodo. En contrate, tener esta ventaja no significa que dichos empleados tienen la obligación de adquirir mencionados productos pues al recibir sus remuneraciones aquellos tienen el facultad de hacer con su dinero lo que prefiriesen.

d). Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo.

El empleador, al exigir dinero u otra cosa como gratificación de alguien que espera que se lo admita en determinado trabajo, estaría configurando el delito de cohecho que, conforme al Art. 285 del Código Penal, en su parte medular dispone: “Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa (...) serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto (...)”. De manera que no solo que expresamente se encuentra prohibido por nuestra legislación laboral sino que esto constituye también un delito sancionado por la ley penal.

e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración.

En este literal encontramos que expresamente se prohíbe el cobro de intereses por remuneraciones anticipadas; de manera que quien obre contrariando esta disposición configuraría el delito de usura que establece: “Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por la ley, u otras ventajas usurarias”. Con esto debemos reconocer que la ley laboral literalmente prohíbe cobrar interés, sea cual fuere, de manera que el interés permitido por la ley, para este caso, no existe es cero, por expresa disposición, y contradecir esta orden es configurar, como hemos demostrado, el delito de usura cuya pena es de prisión de seis meses a dos años y multa de dieciséis a trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norte América.

f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura.

En el Derecho Laboral Ecuatoriano tiene mucha amplitud el concepto de asociación, de manera que los términos generales diremos que son agrupaciones de individuos que, según las disposiciones del Código de Trabajo, se refieren al factor de producción denominado trabajo. Una de las finalidades esenciales es conseguir la efectivización de sus derechos, como también el mejoramiento clasista, profesional, social, cultural y económico. Se distinguen de la sociedad civil, como de la empresa así como de la cooperativa.

Para analizar con mayor objetividad este literal desglosaremos ambas situaciones que describe: a). Obligar al trabajador a retirarse de la asociación a que pertenezca, y b). Obligar al trabajador a que vote por determinada candidatura.

Al obligar al trabajador a retirarse de la asociación a que pertenezca se esta incurriendo en el error de desconocer la disposición constitucional que manifiesta: “Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley” (numeral 9 del art. 35 de la Constitución Política). De manera que toda orden del empleado que se encuentre en contradicción con esta garantía establecida en la constitución no tendría validez legal ni moral.

Y, al obligar al trabajador a que vote por determinada candidatura, el empleador dispondría sobre un asunto que, similar al anterior, se encuentra garntizado por la Constitución Política en el art. 23 numeral 9 cuyo contenido expresa: “El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas (...)”.

g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores.

Es prohibido a los empleadores imponer a los trabajadores colectas o suscripciones, esto tiene su razón de ser tomando en consideración el hecho de que no debe ejercerse sobre el trabajador presión alguna de índole económica.

h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores;

La actividad política es un deber y un derecho cívico de ciudadano, en cuanto significa preocupación por la vida pública y estatal en sus múltiples manifestaciones. Como muchas corrientes ideológicas y doctrinarias es preciso la tolerancia para asegurar la armonía social: hay que respetar las ideas políticas ajenas para que sean respetadas las propias.
Tomando en consideración la necesidad de convivencia y tranquilidad que debe existir en los lugares de trabajo. El Código de la materia tiene algunas disposiciones al respecto: prohíbe terminantemente al patrono realice con los trabajadores propaganda de carácter político. El quebrantamiento a este mandato acarrea multa, aparte de las sanciones que establece el Código Penal y la Ley de Elecciones sobre violación a la libertad de sufragio.

La libertad de cultos es una garantía constitucional, como la revelación de un grado superior de cultura y tiene como fundamento la libertad de conciencia. Acogiendo este principio, el Código de Trabajo prohíbe al patrono hacer propaganda religiosa entre los trabajadores. Las organizaciones de trabajadores no pueden intervenir como tales en cuestiones religiosas. Esta restricción debe constar en los estatutos.

i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo.

La suspensión del trabajo es un estado en que, vigente un contrato de trabajo, los obrero o empleados no realizan labor.

1. Es prohibida la suspensión del trabajo, como medida disciplinaria. Si de hecho optare el empleador por tal medida estaría obligado al pago de sueldos y salarios.
2. Se suspende el trabajo durante los días de descanso semanal, festivos, de descanso convenido, vacación anual, enfermedad no profesional y por riesgo de trabajo.
3. Puede el trabajo suspenderse por causas accidentales o por motivo extraño a patronos y trabajadores. El patrono está obligado al pago de remuneraciones y los trabajadores a compensar con la realización de las llamadas jornadas de recuperación.
4. La huelga suspende el trabajo por el tiempo que ella dure. El empleador debe abonar los correspondientes salarios a menos que se exonere de tal obligación en sentencia.
5. El paro implica suspensión de labores y no da derecho a remuneración por su tiempo de duración

j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores.

El sindicalismo constituye una garantía constitucional de trabajadores y empleadores, conforme a las normas legales y sin necesidad de previa autorización. En nuestro sistema legal la sindicalización no es obligatoria; en consecuencia queda a voluntad del individuo pertenecer o no a un sindicato. La sindicalización sólo corresponde a las personas que tienen relación laboral, de acuerdo con el Código de Trabajo. Por lo mismo, quedan excluidos los empleados públicos. Los que tienen calidad de “trabajadores” a servicio del Fisco y más personas de Derecho Público, pueden sindicalizarse.

k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades practicaren.

Impedir el acceso de la inspección de trabajo, que es una oficina dependiente de la subsecretaria de trabajo y por los mismo del Ministerio de Trabajo, podría tener implicaciones penales por ocultar información que pudiendo ser pública podría, en este caso, encarcelar a quien o quienes ocultaren o alterasen información pública a la que cual persona pudiera tener, y mucho más una autoridad en representación del Fisco

l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situación militar. El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.- En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.

El servicio militar obligatorio es que debe realizar todo ciudadano idóneo a la edad de dieciocho años en la Unidad del Ejercito que se le asigne. Este servicio es una obligación cívica y no constituye forma de trabajo.

El Código de Trabajo establece que no puede darse por terminado el contrato de trabajo durante la ausencia motivada por el cumplimiento del servicio militar, teniendo treinta días ara devolver al trabajo a partir del licenciamiento. De no retornar al trabajo en el plazo fijado, el patrono queda en libertad de llenar la vacante producida. Por el contrario, lo empleadores que, a sabiendas, dispongan de los puestos bacantes ocupándolos con gente con esta prohibición serán sancionados con una multa que es duplicable en casos de reincidencia.
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