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Apuntes de derecho privado - DOMICILIO Y AUSENCIA

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CopyLeft Curso gratis de Roy Mesen - 17 de Enero de 2006
Temas Relacionados: Derecho civil
1. DOMICILIO Y AUSENCIA
DOMICILIO

 

Artículo 60 C.C.

 

 

Ideas generales:

 

El domicilio está determinado por los lugares* donde se pueden hacer efectivas las situaciones jurídicas públicas o privadas, entendido estas situaciones como posibilidades o necesidades de comportamiento. Para esta determinación existen reglas jurídicas que dividen en zonas a todo el país.

* Lugares: sinónimo de ámbito territorial socio-jurídico.

Lo que da origen a esta zonificación, son los comunes intereses que ligan a los sujetos que habitan un ámbito espacial determinado. Estos intereses comunes pueden ser de muy diversos tipos, pero que jurídicamente se pueden dividir en dos grandes categorías:

1.      Compartidos: que tienden a adquirir carácter público.

2.      Complementarios: o privados que normalmente se manifiestan por medio de la contratación.

Estas agrupaciones socio-territoriales son centros de poder que a su vez pueden encontrarse comprendidos en otros ámbitos espaciales que son centros de poder más fuertes (Imperio, Reyes) de este modo unos centros dependen de otros (provincia, cantón, distrito). Por lo tanto los sujetos pueden situarse en ámbitos geográficos de división administrativa, o sea, se puede ubicar a alguien en el 1 Circuito Judicial de la Zona Atlántica o el segundo, según sea su domicilio.

Del mismo modo, la administración de la justicia se organiza dándole a sus funcionarios una “competencia territorial” para la resolución de conflictos de intereses dentro de una determinada zona. Los jueces tienen competencia sobre esta zonificación

COMPARTIDOS:PÚBLICOS: los establece la zonificación judicial

DOMICILIOS

COMPLEMENTARIOS: PRIVADOS (por contratación)

Con base en esta división territorial se establece el domicilio de los sujetos a efecto de que ahí pueda exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones públicas o privadas. EN ESTO CONSISTE SU IMPORTANCIA PRÁCTICA:

  1. Identificación de personas.
  2. Determinación de las medidas de publicidad relativas al estado de dicha persona.
  3. Envío de notificaciones.
  4. Determinación de la competencia de los tribunales.
  5. Ejercicio de ciertos derechos.
  6. Determinación de ley aplicable en caso de conflictos.
  7. Facilita la individualización de la persona
  8. Publicidad de los actos referentes al estado civil ( edictos matrimonio)

Domicilio y residencia:

No necesariamente estos dos conceptos deben coincidir, pues la acepción que conocemos para domicilio es: el lugar donde vivimos. Ejemplo (zonaje), por lo que podemos definir domicilio como: la relación establecida por el Ordenamiento jurídico entre un sujeto y una zona determinada.

Domicilio: Etimológicamente su significado es análogo ya que en latín "domus" significa casa. PERO JURÍDICAMENTE NO COINCIDE CON RESIDENCIA porque una persona puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro.   Por lo tanto Domicilio lo podríamos definir como:

•     Una relación establecida por el derecho entre un sujeto y una zona determinada.

•     Otra definición sería el domicilio es la calificación que atribuye del derecho a una situación de relevancia social.

•     Otra seria: El domicilio es la pertenencia a una zona que el Derecho asigna a cada persona para específicos fines jurídicos.

•     Es la cede jurídica de la persona.

Residencia: no es un concepto jurídico, sino que su contenido es carente de específica relevancia para los efectos jurídicos del domicilio (excepciones). Consiste la Residencia en una estadía más o menos duradera de una persona en el lugar.

Domicilio legal - Domicilio voluntario:

Domicilio legal: El domicilio de un representante aunque sea distinto de su Representado.

•     El domicilio del menor de edad es el de quien ejerce su patria potestad.

•     El domicilio del incapaz de actuar es el domicilio de su representante, sea,

Curador o tutor.

Domicilio voluntario: Es el que puede escoger cualquier sujeto capaz de actuar. Art.  64 CC.

Se distinguen estos porque el legal es establecido por la ley de acuerdo a la zona jurídica donde viva el individuo y el voluntario es libremente escogido por el individuo.

Domicilio civil — Domicilio político:

Domicilio civil: Lugar para demandar

Domicilio político: lugar para votar en elecciones públicas.

AUSENCIA

 





 

Sentido Técnico:

 

Su acepción en el vocabulario corriente, no coincide con el concepto técnico jurídico del mismo nombre. Sin embargo en éste último sentido, se entiende de dos formas:

1.      Forma Amplia: se entiende con ella la situación de una persona que está fuera de su domicilio, pero cuya existencia es cierta. Falta de presencia de un sujeto en un lugar.

2.      Forma Estricta: Jurídicamente es el estado de una persona que desaparecedle lugar de su domicilio, sin que se tenga noticias de su paradero y cuya existencia por lo mismo llega a ser incierta.  Es el estado jurídico de la persona que ha dejado su domicilio y cuyo paradero y existencia se ignora.

La figura de la ausencia es una situación de hecho con relevancia jurídica para el Derecho, ya que dudándose de la existencia de un sujeto que fuera titular de situaciones jurídicas activas o pasivas, éste interviene para regular lo relativo a los intereses del mismo y de los demás que están relacionados jurídicamente.  El hecho mismo de la incertidumbre de si el sujeto está vivo o muerto, es el generador de un estado de inseguridad jurídica que podría poner en peligro los mismos intereses de éste u otros sujetos que estén legados.

Cuando esta figura entra en acción, el Derecho interviene paulatinamente según sea mas elevada la probabilidad de que el ausente haya fallecido, básicamente en tres grados:

1.                 LAS MEDIDAS PROVISIONALES ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se halla fuera de la República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de la República se le nombra un curador para determinado negocio, o para la administración de todo si fuera necesario Aquí se toman medidas provisionales. Art. 67 al 70 de Código Civil. Atiende lo más urgente pues el sujeto puede aparecer. Estas medidas provisionales son las siguientes:

a.   Se le nombra un curador para determinado negocio o para la administración de todos si fuera necesario. En la elección de curador se le dará en este orden:

i.      Al cónyuge presente siempre que no esté separado de hecho o de derecho.

ii.       A los herederos presuntivos;

iii.       Los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.

iv.       En todos los casos y a falta de alguno de los potenciales curadores, el juez designará al mismo.

b.   Se aplican todas las reglas de la curatela en lo que fuere aplicable.

c.    En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin haber recibido noticias suyas el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue necesarias para proteger a los hijos menores. Si pasan seis meses sin recibir noticias del ausente se le proveerá de tutor a los hijos menores cuando proceda la tutela.

2.                 LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Aquí, como ya estas posibilidades se han debilitado por el paso del tiempo y al no haber noticias, las disposiciones que se toman son más formales, pues ya hay mayor estabilidad de la ausencia. Artículos del 71 al 76 del Código Civil.  Las disposiciones son las siguientes:

a.   Pasados dos años después del día que desapareció el ausente sin que haya noticias suyas o después de la última noticia, cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia.

b.   Si el presunto ausente dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, solo se podrá pedir la declaración de ausencia si han transcurrido diez años de la desaparición del ausente o de la última noticia del mismo.

c.    Estos dos plazos se reducen a la mitad (1 y 5 años) cuando la última noticia que se recibió fue que el ausente se encontraba gravemente enfermo o en peligro de muerte.

d.   En el caso de que el ausente hubiese dejado apoderado, éste deberá dar fianza o garantía suficiente de su administración, y en el caso contrario caducarán sus poderes.

e.   Declarada la ausencia serán puesto en posesión provisional de los bienes del ausente, los herederos, lo legatarios, donatarios y todos los que tengan derecho sobre los bienes, subordinados a su muerte. Esta posesión provisional debe ser garantizada para asegurar los resultados de su administración.

f.    Las sociedades que terminarían con la muerte del ausente serán disueltas.

g.   Artículo 74 Código Civil

h.    Artículo 75 Código Civil

i.   Artículo 76 Código Civil

j.   Artículo 77 Código Civil

3.                 LA PRESUNCIÓN DE MUERTE: Es una presunción por señalar todas las probabilidades que el sujeto está muerto, dejando la posibilidad remota de que pudiendo estar vivo se presente a tomas posesión de sus bienes. Artículo 78 y 79 del Código Civil.
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