Apuntes de derecho privado - Existencia y capacidad de las personas
2 - Existencia y capacidad de las personas
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Curso gratis creado por Roy Mesen.
17 de Enero de 2006
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EXISTENCIA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
I—INTRUDUCCIÓN:
1) IMPORANCIA DE LA MATERIA:
a) El Derecho y el sujeto de derecho: La subjetividad es un producto del ordenamiento jurídico. Encontramos en el sujeto de derecho dos elementos:
i) Un elemento material constituido por el substrato de hecho.(el sujeto).
ii) Un elemento formal que emana de la norma jurídica y a través del cual se atribuye juridicidad al primero.
Esta duplicidad de elementos se da tanto en las personas físicas como en las jurídicas.
b) Derechos e intereses humanos: El Derecho encuentra su razón de ser en el ser humano. El Derecho positivo es instrumento para satisfacer lo que el Ordenamiento Jurídico considera relevante para los intereses humanos. Cuando estos intereses se manifiestan, el derecho positivo atribuye determinadas consecuencias jurídicas para satisfacer la necesidad que existe del interés en evidencia.
c) Los intereses y el ser humano: Interés = perspectiva de valor en el mundo real. El interés asume carácter normativo, obligatorio y vinculante, cuando no se presente como un interés subordinable a otro opuesto. Si un interés subordina a otro opuesto, este se sacrificaría y dejaría de vincular la acción, y por lo tanto no constituiría un deber inderogable de conducta.
El interés está ligado al hombre mismo. Por eso el Ordenamiento Civil plantea como temática inicial el problema de la existencia y capacidad de las personas. Ver Código Civil Libro 1, Título 1, Capítulo 1. Este apartado comienza atribuyéndole relevancia jurídica a la persona.
d) Importancia teórica y práctica de la conceptualización de la subjetividad y la capacidad: El Ordenamiento Jurídico le da importancia a los conceptos “personalidad” y “capacidad” en una estrecha relación con el ser humano. Esta relación entre el Ordenamiento jurídico y la personalidad y capacidad son fundamentales desde varios puntos de vista:
i) El Punto De Vista Teórico-Estructural porque tiene potencialidad para explicar la construcción misma de derecho.
ii) El Punto de Vista Funcional: Ya que los efectos jurídicos son valoraciones atribuidas a comportamientos, posibles y necesarios, y ligada a esto siempre encontramos un sujeto el cual se le atribuyen tales valoraciones por sus comportamientos. A este sujeto se le reconoce la posibilidad de que realice comportamientos jurídicamente relevantes, y que hagan mover el mecanismo de la norma jurídica, para la producción de los efectos jurídicos pertinentes. El punto de vista funcional: sería la eficacia jurídica ligada a la capacidad y subjetividad.
‚ š *
Comportamiento Mueve el mecanismo Produce efectos Jurídicos
Jurídicamente relevante Legal mediante la capacidad de actuar
iii) Punto de vista práctico: Si tenemos un impreciso concepto de la personalidad y la capacidad, esto traerá como consecuencia grandes confusiones y patología (malas aplicaciones) en la praxis judicial.
2) EL PROBLEMA:**____
a) El problema de la subjetividad: este tema ha sido siempre uno de los puntos centrales de la construcción jurídica, positiva o doctrinal. Sobre el mismo han sido propuestos criterios diversos:
i) Desde el enfoque iusnaturalista que reconoce a la persona física autonomía deontológico (libertad de valores) frente al Ordenamiento Jurídico.
ii) Hasta las construcciones puramente formalistas que la consideran como un simple centro de imputación jurídica producto exclusivo y pleno del Derecho Positivo
Este conjunto de diversas opiniones exige un claro planteamiento del tema que tome en cuenta tanto el planteamiento sustancial o material, sin olvidar el elemento formal que se da gracias a la intervención del Derecho.
b) El problema de la capacidad: Sobre la palabra “capacidad” existen muchas acepciones que nos dan un amplio y heterogéneo conjunto de conceptualizaciones teóricas y positivas. Esto reafirma una necesidad científica de una clara determinación del concepto. Unas veces se usa como aptitud, potencialidad, posibilidad,. Sentidos técnico-jurídicos poder, facultad, compatibilidad, titularidad y legitimación.
II—PARTE POSITIVA:
1 INTRODUCCIÓN:
El propósito de este estudio es dar una visión de lo que sobre una nueva forma de encuadramiento de la temática relativa a los problemas que corresponden a la subjetividad y de lo que sobre esta materia se ha pensado en Costa Rica.
2 EL SUJETO DE DERECHO:
Se distingue entre personas y cosas. En nuestro ordenamiento jurídico “la persona es el sujeto de derecho, lo que significa que en ella reside potencialmente todos los derechos en si y la facultad de ejercitarlos. En cambio las cosas sólo pueden ser objetos de derecho, lo que significa que son entes jurídicamente pasivos en que se ejerce la acción del hombre en diversas formas por ser necesario que así sea.
Según el Cuadrinomio fundamental de la fenomenología jurídica considera que todo fenómeno real puede ser considerado espacial o temporalmente. Los cuerpos tanto sujetos como objetos tienen una permanencia unitaria y una duración + o – larga. Ambos son un punto de enlace entre los supuesto de hecho que es la figura jurídica primaria y los efectos jurídicos figura jurídica secundaria.
Sujeto
Espacial:
Objeto
Fenómeno
real
Eventos
Temporal
Comportamientos
š ‚‚‚ *
Supuesto de PUNTOS DE ENLACE EFECTOS JURÍDICOS
Hecho
Nuestro código civil no define “persona” pero la concepción que ha dominado en nuestro medio es la iusnaturalista la cual reconoce dos categorías de personas: personas físicas y personas civiles o morales, llamadas también ficticias y que en nuestro medio conocemos como personas jurídicas.
Personas físicas: los seres humanos que son personas por naturaleza.
Personas Jurídicas: tienen el carácter de personas por el hecho de que como se ha dicho “ no asumen los atributos de la personalidad sino por el reconocimiento o autoridad que la ley les otorga. Comparar 31con 33 de CC.
Brenes Córdoba dice: Relativamente al ser humano, su nacimiento, en las condiciones que el Derecho exige, es lo que determina su personalidad. Verlo que antes decia el CC. Pag 21 párrafo 6.
HECHOS QUE INFLUYEN SOBRE LAS FIGURAS DE CAPACIDAD:
Hechos que origina o extinguen la capacidad jurídica:
Persona física:
Origina: El nacimiento. ( o sea trescientos días antes de nacer)
Extingue: La muerte.
Persona Jurídica:
Origina: La constitución y entrada en vigencia por medio de la Ley
Extingue: su vencimiento o extinción por las causas de Ley.
Los efectos jurídicos se concretan en comportamientos cargados de una valoración de posibilidad o necesidad jurídicas. La capacidad de actuar indica la existencia de una valoración de posibilidad de los comportamientos con los cuales se pueden provocar el movimiento de los mecanismos jurídicos. La capacidad de actuar tiene estrecha relación con el sujeto en cuanto al momento de la eficacia de la figura subjetiva, pero no a la existencia como ocurren con la capacidad jurídica. Es por ello que se puede distinguir el notoriedad de cada capacidad: es la posición subjetiva que cada una de ellas representa frente a la norma jurídica.
LA REPRESENTACIÓN DEL MENOR: PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA ESPECIAL
La capacidad de actuar del menor la ejerce su padre o tutor a través de la representación del menor.
La persona menor de quince años es absolutamente incapaz para obligarse por actos y contratos que personalmente ejecute o celebre.
La persona mayor de quince años es relativamente incapaz para obligarse por actos y contratos que personalmente ejecute y podrán rescindirse por el menor o por quien lo represente, salvo en estos casos:
1. Si se trata del matrimonio o de sus capitulaciones matrimoniales.
2. Si se trata de los bienes de que el menor tiene la libre administración. (art. 132 C. Familia.
3. Si ejecutare el contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierto tal afirmación
El plazo para pedir la anulación será de cuatro años contados a partir de que el padre, madre o tutor tengan conocimiento del acto o contrato, o desde que el menor fuere mayor de edad.
Patria potestad:
La ejerce el padre o madre quien es administrador de sus bienes y su representante legal. En caso de divorcio o separación judicial, el Tribunal dispondrá en sentencia todo lo relativo a patria potestad, guarda crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y abuelos. Cuando no existe matrimonio, las madres ejercen el derecho de patria potestad sobre sus hijos.
Tutor:
La tutela se ejerce como guarda y cuidad de la persona y los bienes de aquellos que no se encuentra bajo patria potestad y están inhibidos para valerse por sí mismo. El tutor representa al menor cuyos padres han muerto o han sido privados de la patria potestad. También administra los bienes del incapaz menor de edad. A falta de tutor testamentario cuando ambos padres han muerte, ejerce la patria potestad los abuelos, los hermanos consanguíneos los tíos.También la tutela se puede dar en el caso de que el o los padres estén vivos cuando haya problemas de ebriedad habitual, uso indebido de drogas y las que el art 146 del C. de familia diga.
El curador especial: En caso de que exista conflicto judicial entre los padres que ejercen la patria potestad y el menor, éste será representado por un curador especial.
Capacidad especial de actuar: Se da cuando la ley fija una edad menor a la requerida para la mayoridad caso en el cual el menor se encuentra libre de administrar sus propios bienes.
CASOS QUE INFLUYEN O NO EN LA CAPACIDAD DE ACTUAR:
El sexo: En Costa Rica el sistema jurídico en cuanto a los sexos está parificado entre el hombre y la mujer.
La salud: La salud si tiene influencia en la capacidad de actuar en el sentido de que a falta de salud puede en ciertos casos, ser causa de incapacidad de actuar. Por salud entendemos la armonía orgánica o psíquica del ser humano. La falta de salud sería entonces la incidencia relevante sobre el proceso de la eficacia jurídica de la enfermedad. Los casos de enfermedades que evidencian una falta de capacidad cognoscitiva y volitiva suficiente para producir la incapacidad de actuar son específicamente establecidos por el Derecho. Se consideran en dos categorías:
1. Las enfermedades mentales y psíquicas.
2. Las enfermedades físicas, según incidan sobre la armonía mental o psíquica o física respectivamente.
Incapacidad mental: Los actos o contratos que realice el incapaz mental serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente (interdicción) en cuyo caso serán absolutamente nulos.
La interdicción tiene lugar respecto a personas mayores de dieciocho años y existen en interés del inhábil a fin de proteger su persona y sus bienes. La persona interdictada se encuentra en incapacidad de actuar o sea su condición es igual a la del menor de 15 años, en el sentido de que sus actos son nulos. Su representación se da por el instituto de la tutela. La incapacidad natural es la ausencia de la capacidad cognoscitiva y volitiva pero se diferencia del estado de interdicción en que no presupone la existencia de una declaración judicial. Ver Pág. 65 primer párrafo.
Incapacidad física: Por ejemplo se da el caso de que el ciego no puede ser notario.
La curatela :
La aptitud para cuidar de los propios intereses puede desaparecer a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad por causa, como hemos visto, de enfermedades que inciden directamente sobre la capacidad volitiva y cognoscitiva de la persona. Tal incapacidad se produce mediante una sentencia judicial de interdicción, lo que hace necesario la existencia de un legal llamado el curador. Las personas sujetas a curatela son los mayores de edad incapaces que padezcan de enfermedad física o mental de administrar sus bienes que les impida atender sus propios intereses. La característica principal de la curatela sería entonces la protección de los intereses del sujeto declarado tal por sentencia judicial.
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN, TITULARIDAD E INCOMPATIBILIDAD:
1-Capacidad y legitimación: son figuras jurídicas totalmente disímiles.
La capacidad hace referencia a cualidades intrínsecas y abstractas del sujeto:
- Intrínsecas porque el Derecho las reconoce a los sujetos por los intereses generales de que éstos son portadores y sin referencia alguna a intereses externos.
- Abstracta porque son acordadas al sujeto en vía preventiva, sin referencia específica a determinado acto, tienen carácter potencial.
La legitimación: cambio designa una determinada posición del sujeto que tiene relevancia jurídica en relación a presupuestos de hecho de ciertas normas. Se refiere la legitimación a la posición de sujetos determinados con referencia a particulares relaciones jurídicas o a definidas situaciones jurídicas. Mas precisamente con referencia al otro objeto o sujeto del acto o de la relación.
Ejemplos: verlos en la página 67 primer párrafo en adelante.
2-Capacidad y titularidad: Designa una posición de sujeto como destinatario de efectos jurídicos al igual que la capacidad jurídica pero tiene ciertas distinciones que son importantes.
La capacidad jurídica: designa la posición del sujeto como destinatario de los efectos jurídicos del sistema; tiene carácter potencial, porque se trata de una posibilidad abstracta a la cual pueden referirse todas las normas del sistema. Se caracteriza por una referibilidad genérica de efectos jurídicos.
La titularidad: En cambio designa la posición del destinatario actual de efectos jurídicos, se trata de una actual referencia de efectos y no de una abstracta referibilidad. Por su actualidad la titularidad determina una estera jurídica específica. Ésta se refiere al momento en que se actualiza y adquiere determinación el carácter abstracto del sujeto como punto potencial de referibilidad. La persona se presenta como destinataria actual de específicas consecuencias jurídicas que, el ordenamiento, a través de un mecanismo objetivo conecta a un determinado presupuesto de hecho. Por ejemplo la atribución a una persona propietaria de un terreno se le llama titular. La capacidad jurídica es presupuesto necesario para toda forma de titularidad, porque con ella se indica una potencialidad; pero con la titularidad se designa una posición actual.
3-Capacidad e incompatibilidad: tiene la incompatibilidad un notoriedad negativa por que denota la ausencia de compatibilidad.
La incompatibilidad: se entiende por una particular situación que da lugar a algunas consecuencias legales con relación a personas investidas de determinadas funciones o cargos. Opera al interior de la función: Son particulares prohibiciones cuya violación determina la responsabilidad por parte del titular de la función y al mismo tiempo tiene reflejos sobre la validez y eficacia de los actos realizados.
Opera al exterior cuando se resuelve e la exclusión de determinados sujetos de la atribución o del ejercicio de la función.
La incompatibilidad tiene más amplias aplicaciones en el Derecho Público donde el ejercicio de un determinado cargo impide al sujeto la participación en otros cargos o empleos.
Se dispone la incompatibilidad con relación a determinadas funciones publicas o privadas con el fin de garantizar su mejor ejercicio.
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