5 - Aspectos a tener en cuenta

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Curso gratis creado por Efrén Santos Pascual. Extraido de: http://ofdnews.com/comentarios/1332_0_1_10_C43/
30 de Noviembre de 1999
Todo lo anteriormente mencionado es aplicable tanto al comercio electrónico directo, como al comercio electrónico indirecto, sin embargo dependiendo de uno u otro y del servicio prestado, en este caso la compra de un libro, existen peculiaridades que son de vital importancia y que todo consumidor o usuario de la Red debería conocer.
En primer lugar, tanto el comercio electrónico directo como el indirecto es considerado como una a venta a distancia pues cumple con las características enunciadas en el artículo 38 LOCM, a saber, las ventas deben ser realizadas por un sistema organizado, por parte del vendedor, además de que la mismas han de ser realizadas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, y el medio de comunicación a distancia por el cual se transmitiere la oferta y la aceptación (p.e. Internet) puede ser cualesquiera.
Partiendo de las premisas enunciadas, en este caso la librería virtual o el Prestador de Servicios además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos recogidos en la LSSICE debería cumplir con las exigencias, tanto las previas al proceso de contratación como las posteriores, además de tener presentes ciertas obligaciones con la finalidad de hacer efectivos ciertos derechos que le corresponden al consumidor (garantías, derecho de desistimiento, derecho de resolución, etc.). De la información previa que ha de facilitar la librería virtual y que son complementarias a las exigidas por la LSSICE destacan las siguientes: el precio con todos los impuestos que le afecten; las características esenciales del producto o servicio; los gastos de entrega y transporte; las modalidades de entrega y ejecución; la forma de pago; plazo de validez de la oferta; la duración mínima del contrato; los derechos de desistimiento y resolución; etc. (artículo 40 de la Ley 47/2002, de 19 e diciembre, de Reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en adelante LROCM)). Además con posterioridad al contrato el Prestador de Servicios habrá de informar de los siguientes extremos: las condiciones del contrato; las modalidades y documentos del derecho de desistimiento y resolución; la identificación del Prestador: los servicios de postventa; las garantías comerciales; la dirección del establecimiento (artículo 47 LROCM).
En segundo lugar, y haciendo referencia a los derechos de desistimiento y de resolución de los consumidores, hemos de apuntar que en la contratación directa (compra del libro en la librería virtual) no podrá existir a favor del consumidor el derecho de desistimiento puesto que la propia LOCM excepciona a los “contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido des-precintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.” (artículo 45 c) de la LROCM), sin embargo, mantiene el derecho de resolución por indisponibilidad del objeto pero, si es una contratación directa a tiempo real es improbable que el producto no se encuentre a disposición, en todo caso, sólo existirá dicho derecho cuando el Prestador de Servicios no hubiere informado al consumidor de los parámetro del artículo 47 de la LROCM. Así mismo, el consumidor transcurrido tres meses desde la compra del producto sin haber sido informado de los parámetros anteriormente citados tendrá derecho a que le sean devueltas las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. Además, deberán abonarse al consumidor, en un plazo de 30 días, las sumas abonadas por este. Así mismo, “corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.” (artículo 44.5 y 44.6 LROCM). Sin embargo, en relación a la contratación electrónica indirecta, el consumidor ostentará ambos derechos (resolución y desistimiento), debiendo abonar los gastos de devolución al Prestador de Servicios por ejercitar el derecho de desistimiento o el de resolución, en su caso (otra diferencia más en la diversidad legislativa como ya veremos).
En tercer lugar, y para ahondar en la problemática, entra en juego las condiciones generales de la contratación y en consecuencia la normativa que las regulas, el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre Contratación Electrónica con Condiciones Generales de la Contratación. Al principio del escrito, enuncie el ámbito de aplicación de la presente normativa - contratos celebrados a distancia, por cualesquiera medio que suponga una comunicación a distancia y que incorporen en los mismos condiciones generales de contratación- y, como puede observarse tanto la contratación electrónica directa como la indirecta de prestación de servicios de la sociedad de la información cumplen con los requisitos necesarios para que les sean aplicables la mencionada normativa.
Las diferencias aquí son mayores que en el resto de la normativa aplicable. En un principio, el único deber de información previa a la celebración del contrato es la de insertar, con anterioridad a la celebración del contrato, las condiciones generales de la contratación, exactamente 3 días (artículo 2 CGC). Así mismo, se obliga al Prestador de Servicios, una vez concluida la contratación, a remitir al consumidor toda la información referida al contrato a través del medio de comunicación utilizado. Sin embargo, en la contratación directa el Prestador de Servicios sólo estará obligado a remitirle una dirección efectiva para que el consumidor pueda “presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.” (artículo 3.2 CGC).
Otro aspecto que regula este Real Decreto es el derecho de resolución que, establece, a diferencia de la LOCM, que el consumidor no tendrá que abonar ninguna suma de dinero por la devolución del bien y que el Prestador de Servicios sólo está obligado a devolver las cantidades abonadas por el consumidor, en un plazo máximo de 30 días (artículo 4.1 y 4.4 CGC). Además, dicho derecho de resolución no es aplicable para los servicios relacionados con las descargas en equipos electrónicos de ficheros automatizados, descarga de música, video y otros anexos, es decir aplicable a la mayoría de las contrataciones de servicios que se realizan a través del comercio electrónico directo. De esta forma se expresa el artículo 4.5 CGC, al decir que: “queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarla a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados.”
Otra diferencia, y este mayor si cabe, es que entra en juego la firma electrónica avanzada, la cual será aplicable para la contratación directa y que habrá de ser utilizada por el Prestador de Servicios, puesto que a él le corresponde la carga de la prueba de la operación efectuada. Esta obligación es impuesta por el parágrafo 2 apartado 2 del artículo 5 CGC para todas las operaciones que se realicen en forma electrónica, simplemente para darle el mismo valor jurídico de la firma manuscrita. Además habrá de acompañarse a la firma “la fecha y hora de recepción y remisión.” Pero, en este aspecto hay un punto controvertido, si nos encontramos ante una contratación electrónica indirecta y, hemos aceptado y pagado la oferta a través de un medio electrónico, pero la entrega se realiza, bien en casa, bien en la ubicación física donde se encuentre el establecimiento de la empresa de transporte o en cualquier sitio diferente a la ubicación del Prestador de Servicios. Considerando que, al predisponerte le corresponde la carga de la prueba, este deberá utilizar la firma electrónica avanzada como medio de prueba para la operación realizada en su medio de equipo electrónico.
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1 opinión

Saludos.

Esta muy bueno efren, te animo a que sigas publicando, me gustaría estar en contacto contigo, también soy abogado.

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