12) EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Según el inciso 2) del artículo II de la LPAG, “Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.” En ese sentido, la Primera Disposición Complementaria del Reglamento establece que, “En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”
En el artículo III de la LPAG se dice que, dicha ley “tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.” Según Morón Urbina, “Esta norma es el vértice a partir del cual se debe establecer cualquier interpretación de las normas administrativas, pues fija lo que puede denominar el carácter tridimensional e instrumental de la finalidad de la nueva ley.” [Morón Urbina, Juan C., Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 4ta. edición, Lima, Gaceta Jurídica, 2005] Asimismo, hay que recordar, como lo hace el autor citado, que “es importante resaltar que el procedimiento no se forma por la existencia de un conflicto de intereses entre lo público y lo privado, ni por un litigio como acontece en el proceso judicial, sino por un desarrollo unitario de los intereses de ambos sujetos [autoridad administrativa y administrado] dirigido a la formación de la voluntad pública”.
Por otro lado, dentro de las principales clases de procedimientos administrativos, atendiendo a la forma de iniciación, el que se relaciona con el procedimiento de acceso a la información pública es el “procedimiento administrativo de parte”, porque es promovido a instancia de un particular, legítimamente interesado en obtener un servicio o una declaración de voluntad de la administración pública (a diferencia del “procedimiento administrativo de oficio”, instado por la propia administración). Al respecto, el artículo 103 de la LPAG establece que, “El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.” En particular, el procedimiento de acceso a la información pública le corresponde ser iniciado exclusivamente a instancia del interesado, por disposición del inciso a) del artículo 11 de la Ley y el artículo 10 del Reglamento.
13) LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En el artículo IV de la LPAG, se reseñan algunos de los principios en que fundamentalmente se sustenta el procedimiento administrativo, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo, por lo que dicha relación no tiene carácter taxativo, conforme al último párrafo de la mencionada norma.
Para Morón Urbina, “Los principios del procedimiento administrativo son los elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento.”
Según el inciso 2) del artículo IV de la LPAG, “Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.” Asimismo, conforme al inciso 2) del artículo 75 de la LPAG, es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes: “Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.”
14) LOS PRINCIPIOS APLICADOS AL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
a) Principio de legalidad
Conforme al acápite 1.1 del artículo IV de la LPAG, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”
Dromi señala que, “el principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia.” [Dromi, Roberto, Derecho administrativo, t. II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005]
Mediante el principio de legalidad, los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones en la normativa vigente; de tal forma que, por ejemplo, un funcionario o servidor público que ejecuta un acto fuera de sus atribuciones viola este principio; por lo que se puede afirmar que mientras los sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no está prohibido, los sujetos de derecho público sólo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado.
Finalmente, según el inciso 8) del artículo 75 de la LPAG, es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes: “Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.” Por tanto, si bien se deberá observar el principio de legalidad, en la interpretación de las normas administrativas deberá prevalecer el interés general (véase el artículo III de la LPAG).
b) Principio del debido procedimiento
El acápite 1.2 del artículo IV de la LPAG dice que, “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
Como señala Morón Urbina, “el principio del debido procedimiento consiste en la aplicación en la sede administrativa de una regla esencial de concurrencia en un estado de derecho: el debido proceso.”
El principio del debido procedimiento, para los administrados, tiene tres niveles concurrentes de aplicación (véase la STC recaída en el Exp. N° 026-97-AA/TC):
• Como derecho al procedimiento administrativo.- Todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de los actos administrativos que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento.
• Como derecho a la no desviación de los fines del procedimiento administrativo.- Aquí se trata del derecho a que la Administración produzca sus decisiones siguiendo un procedimiento establecido; asimismo, el derecho a que la Administración, cuando siga un procedimiento, tenga el objetivo de producir los resultados esperados y no otros.
• Como derecho a las garantías del procedimiento administrativo.- Comprende una serie de derechos que son la adaptación de los derechos concebidos originariamente en la sede de los procesos jurisdiccionales, los que se mencionan en el acápite 1.2 del artículo IV de la LPAG como el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Siguiendo al TC, el debido procedimiento no es aplicable a los procedimientos administrativos internos, dirigidos a producir meros actos de administración interna; por tanto, la aplicabilidad del debido procedimiento debe reflexionarse en función de la naturaleza del grado de afectación que su resultado ocasione sobre los derechos e intereses de los administrados (véase la STC recaída en el Exp. N° 2209-2002-AA/TC y, como ejemplo, el numeral 6.4.1 de la LPAG).
Conforme se ha podido apreciar, en aplicación del debido procedimiento los administrados tienen derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Al respecto, Zegarra Valdivia explica que, “la Administración que motiva sus decisiones es una administración ‘pedagógica’, que transforma en gran parte la simple imposición autoritaria de sus criterios por un intento de persuasión, considerando al administrado no tanto como ‘súbdito’ cuando ciudadano.” [Zegarra Valdivia, Diego,“La motivación del acto administrativo en la Ley N° 27444...”. En AA. VV. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general, Ley N° 27444, 2da. parte, Ara editores, Lima, 2003]
Por su parte, Morón Urbina dice que, “la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado, y, permitir al revisar, llegado el caso, apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento.”
Aunque en la CPP no se encuentra una norma como el artículo 9.3 de la Constitución española –en el que se consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que condena la falta de fundamento objetivo de su actuación–; en opinión de Zegarra Valdivia, “el contenido de este principio puede ser proyectado al ordenamiento jurídico peruano –aunque no haya sido consagrado en su texto constitucional– al ser en sí mismo un Principio General del Derecho y por lo tanto de observancia de los poderes públicos y de la Administración en particular.”
En relación con la motivación del acto administrativo, según el numeral 6.3 de la LPAG, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.” Como se puede apreciar de la norma citada, las “fórmulas generales” se encuentran proscritas porque valen para cualquier supuesto y no para la cuestión materia de decisión. Asimismo, se encuentra prohibido las “fórmulas oscuras o ambiguas”, pues por su imprecisión generan una falta de expresión de los fundamentos de la decisión administrativa.
c) Principio de impulso de oficio o de oficialidad
De acuerdo con el acápite 1.3 del artículo IV de la LPAG, “Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.” Asimismo, el inciso 3) del artículo 75 de la LPAG establece que es deber de la autoridad respecto del procedimiento administrativo: “Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.” Además, según el artículo 145 de la LPAG, “La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.”
Como señala Bartra Cavero, “la vigencia de este principio, no excluye de manera alguna la posibilidad o derecho del administrado de adoptar un papel activo... Se convierte así, no obstante el predominio del impulso oficial..., en un notable colaborador o partícipe, hasta lograr el propósito de la administración.” [Bartra Cavero, José, Procedimiento administrativo, 6ta. ed., Huallaga, Lima, 2002]
La oficialidad no se aplica en los supuestos en los que el procedimiento o trámite responde sólo a un interés privado, sin que concurra, simultáneamente, circunstancias particulares o interés administrativo o público. En todos los demás casos, la autoridad administrativa está obligada al impulso y a la instrucción oficiosa.
Si se ha sostenido que el procedimiento de acceso a la información pública es un tipo de “procedimiento administrativo de parte” –porque es promovido a instancia de un particular–, en apariencia, parecería contradictorio que le sea aplicable el principio de impulso de oficio. Sin embargo, hay que aclarar que la oficialidad opera, en determinados casos, en el inicio del procedimiento y en su prosecución; como es evidente, en el procedimiento de acceso a la información pública el principio de oficialidad sólo opera en la prosecución del procedimiento, hasta que –como se verá más adelante– la norma exija al administrado la realización de un acto sin el cual la dinámica del procedimiento deberá detenerse.
Aplicando el principio de oficialidad junto con el de celeridad, trae consigo la siguiente regla prevista en el inciso 6) del artículo 148 de la LPAG: “La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.”
d) Principio de imparcialidad
El acápite 1.5 del artículo IV de la LPAG señala que, “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.”
Si bien por expresa disposición normativa, algunas personas o entidades tienen ciertas prerrogativas para acceder a la información pública clasificada como secreta, reservada o confidencial; mediante el principio de imparcialidad o de no discriminación, todas las personas deben someterse a las normas que rigen el procedimiento de acceso a la información pública, en igualdad de condiciones, incluso las que por ley tienen determinados privilegios; pues siguiendo el principio aristotélico de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la autoridad administrativa debe ofrecer trato igualitario a los administrados que formulen un pedido de información pública, considerando que el grupo privilegiado no tiene mayor derecho que acceder a un tipo de información pública que para los demás se encuentra temporalmente restringido.
e) Principio de informalismo
Según el acápite 1.6 del artículo IV de la LPAG, “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”
Mediante el principio de informalismo –también llamado in dubio pro actione–, se relativiza la exigencia de las formas procedimentales, a fin de que el administrado no se vea perjudicado en sus intereses o derechos por exigencias adjetivas. Empero, Gordillo aclara que, “es informalismo únicamente a favor del administrado y los usuarios... Nada tiene que ver este informalismo con la discrecionalidad de la administración.” [Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. II, Fundación de derecho administrativo y Ara, Lima, 2003]
Por su parte, Dromi explica que las aplicaciones prácticas de este principio, a modo de ejemplo, son las siguientes: “a) no es menester calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente; c) los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente; d) la Administración debe corregir evidentes equivocaciones formales de los administrados; e) la equivocación del destinatario del recurso tampoco afecta su procedencia; y f) si no consta la fecha de notificación del acto impugnado o de la presentación del recurso debe entenderse que se lo ha interpuesto en término.”
f) Principio de conducta procedimental
El acápite 1.8 del artículo IV de la LPAG establece que, “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.”
g) Principio de celeridad
De conformidad con el acápite 1.9 del artículo IV de la LPAG, “Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.”
Mediante el principio de celeridad, el funcionario, en cualquier estado del procedimiento, entre varias alternativas procedentes debe elegir la que dote de mayor celeridad y sencillez al procedimiento, de tal forma que se cumpla con los plazos legales, preferentemente, sin llegar a su término ni recurrir a su prórroga.
En ese sentido, en el procedimiento de acceso a la información pública, si bien, en principio, la autoridad administrativa tiene un plazo no mayor de siete días hábiles para entregar la información pública solicitada, no se debe entender que, en todos los casos, dicha entrega demore los siete días, pues por el principio de celeridad el funcionario responsable debe procurar que dicha entrega se efectúe antes de vencer el término establecido por la norma, sin necesidad de informar la prórroga del plazo, que debería ser una medida excepcional.
Asimismo, en cuanto al requerimiento de la información pública solicitada –vale decir, el traslado de la solicitud–, el funcionario responsable de entregar la información pública debe elegir el canal de comunicación más directo con el funcionario poseedor de la información, a fin de agilizar el trámite; en caso contrario, se estaría atentando contra el principio de celeridad.
Finalmente, las reglas de celeridad están establecidas en el artículo 148 de la LPAG.
h) Principio de eficacia
El acápite 1.10 del artículo IV de la LPAG señala que, “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.”
Para Morón Urbina, el principio de eficacia “consiste en hacer prevalecer el cumplimiento de fines y objetivos de los actos y hechos administrativos sobre las formalidades no relevantes, aplicando criterios de economía y flexibilidad en favor del administrado.”
Por su parte, Dromi señala que mediante el principio de eficacia, “se trata de poner fin al procedimentalismo o reglamentarismo anarquizante, pensando en la pronta solución que reclama el ejercicio del poder y el respeto del derecho.”
Es tal vez en la aplicación del principio de eficacia, más que en cualquier otro principio, que se requiere del buen criterio del funcionario o servidor público para, en primer término, determinar que una formalidad es no esencial, luego cumplir con la finalidad del acto procedimental y, finalmente, reconducir el procedimiento hasta un estadío que no colisione con el principio de celeridad ni con el marco normativo aplicable al caso en concreto (véase el inciso 3) del artículo 75 de la LPAG). En ese sentido, el principio de eficacia exige de la autoridad administrativa buen criterio, ingenio y hasta creatividad para no hacer del procedimiento una inflexible secuencia de actos que DEBEN realizarse, en todos los casos, en el orden y la forma establecida normativamente, pese a que con ello se descuide el interés general, o no se garantice los derechos e intereses de los administrados (véase el artículo III de la LPAG).
En ese orden de ideas, el inciso 7) del artículo 75 de la LPAG señala que es deber de la autoridad administrativa, respecto del procedimiento administrativo, “Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.” Como comentario a esta norma, Morón Urbina afirma que, “Respecto del procedimiento la autoridad administrativa no es un mero cumplidor de su estructura y formalidades, sino que es un agente de permanente cambio y renovación de los trámites, exigencias y formalidades.”
En el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento, el principio de eficacia debe ser aplicado en cada caso específico que se considere pertinente, fundamentalmente, cumpliendo con la finalidad del acto procedimental en desmedro de las formalidades no esenciales. En el procedimiento de acceso a la información pública, la finalidad de cualquier acto procedimental es coadyuvar con la realización de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente (inciso 5 del artículo 2 de la CPP), por lo que parecería que toda formalidad del procedimiento es no esencial, aunque esto no sea del todo cierto, pues se estaría negando la utilidad del trámite mismo, sin considerar que todo el procedimiento ha sido diseñado, fundamentalmente, para la realización del derecho de acceso a la información pública (véase el primer párrafo del artículo 1 de la Ley).
En concreto, un caso en que se podría aplicar este principio es cuando la solicitud de acceso a la información pública no se dirige al funcionario responsable de entregar la información, sino que directamente es remitida al funcionario poseedor de la información. Este caso es, lamentablemente, muy frecuente; pues si en la misma entidad la Ley y el Reglamento son parcial o defectuosamente conocidos, no es de esperar que el administrado conozca a plenitud o correctamente lo dispuesto por las normas que regulan el procedimiento de acceso a la información pública. En el caso referido, el funcionario, en aplicación del principio de eficacia, debe brindar la información pública solicitada, pese a no haber sido requerido por el funcionario responsable de entregar la información, pues con excusarse en el hecho de que el administrado no siguió el procedimiento establecido, no sólo iría contra el principio de eficacia sino que haría evidente su falta de criterio, escasez de ingenio y nula creatividad. De todos modos, la entrega de la información la debe efectuar el funcionario designado por la entidad, pues, en este caso, el funcionario poseedor de la información no puede arrogarse facultades que no tiene por disposición normativa, en aplicación del principio de legalidad.
La solución del caso propuesto, aparentemente, tiene una fácil solución; sin embargo, no se ha previsto que la solicitud no reúna los requisitos esenciales previstos en el artículo 10 del Reglamento; ni cuando es necesaria la notificación de la prórroga al plazo establecido en el inciso b) del artículo 11 de la Ley; ni los asuntos referidos a la liquidación del costo de reproducción, ni el recuso de apelación, previstos en el artículo 13 del Reglamento y el inciso f) del artículo 11 de la Ley, respectivamente; entre otras particularidades que se pueden presentar en el caso concreto. Dificultades que, en definitiva, encontrarán solución mediante la aplicación del principio de eficacia.
i) Principio de simplicidad
El acápite 1.13 del artículo IV de la LPAG señala que, “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”
En opinión de Dromi, “corresponde a la simplicidad la supresión de trámites innecesarios, la reducción de plazos a favor del administrado, la articulación de trámites acelerados cuando las circunstancias exigen una rápida respuesta de la Administración y una flexibilización de las formas, de modo que el procedimiento no se frustre por requerimientos meramente rituales.”
j) Principio de publicidad
Por otro lado, según el primer párrafo del artículo 3 de la Ley, “Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.” En ese sentido, el inciso 3 de la misma norma señala que, “El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.”
En consecuencia, en el principio de publicidad se sustenta no solo el procedimiento de acceso a la información pública, sino cualquier otro procedimiento administrativo; toda vez que la relación de principios establecidos en el artículo IV de la LPAG, es de enumeración abierta –o numerus apertus– por disposición de su último párrafo. Asimismo, por disposición del inciso 2 de la citada norma, el principio de publicidad servirá de “criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.”
Para Dromi, el principio de transparencia “permite ver con claridad y diafanidad el actuar de los órganos administrativos.”
Al respecto, opino que por el principio de publicidad es posible garantizar y promover la transparencia en la actuación de las entidades públicas, que es la principal obligación que tiene el Estado frente al derecho de acceso a la información pública; de tal forma que, específicamente, los funcionarios y servidores públicos deben realizar sus actividades observando dicho principio, asumiendo el papel de creadores y poseedores de información pública, que deberán poner al alcance de cualquier persona que solicite acceder a ella, siguiendo el procedimiento respectivo y con las restricciones temporales establecidas por la Ley. Asimismo, las disposiciones normativas de la entidad también deben observar el principio de publicidad, a fin de aplicarlo en cualquier procedimiento establecido, creando las condiciones necesarias para el mencionado rol que deberán asumir los funcionarios y servidores públicos; facilitando, en suma, el acceso a la información pública por parte de cualquier persona.
Finalmente, el principio de publicidad se distingue del principio de participación –establecido en el acápite 1.12 del artículo IV de la LPAG–, pues éste establece que el acceso a la información pública en posesión de la entidad es una de las formas mínimas de participación de los particulares en sede administrativa; mientras que por el principio de publicidad se establece que tanto las actividades de los funcionarios y servidores públicos como la normativa de las entidades públicas, deben garantizar y promover la transparencia en la actuación de la entidad, a fin de posibilitar el conocimiento de la información pública por parte de la colectividad; en consecuencia, el principio de publicidad será el presupuesto necesario para la realización del principio de participación.