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Introducción al ordenamiento jurídico - ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL: Organización territor

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Creative Commons Curso gratis de Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. - 21 de Octubre de 2005
10. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL: Organización territor
La CE de 1978 es una constitución atípica porque no deja cerrado el modelo de organización territorial. Lo deja abierto y lo prolonga en el tiempo. Hubo problemas entre los ponentes para ponerse de acuerdo y definirlo (estado federal, descentralización...) y se alargó en el tiempo. En el 78 el Estado es unitario pero posibilita el modelo autonómico. La Constitución no crea el estado de las autonomías pero lo posibilita.

Lo que caracteriza a nuestro modelo de organización es el Principio dispositivo que significa que quedaba a disposición de los territorios que cumplieran los requisitos constitucionales si se constituían en CCAA.

La CE no establecía que todas las CCAA tuviesen que tener las mismas competencias. Se posibilitaba la existencia de un modelo de organización asimétrico, ya que podía haber comunidades con más o menos competencias que otras, y por lo tanto, sus relaciones con el Estado central no serán las mismas.

Hay 2 principios más en la CE (artículo 2). No tienen sentido uno sin el otro:

a)       Principio de unidad: Indisoluble unidad de la Nación Española

b)       Principio de autonomía: Derecho de autonomía de las regiones

En el mismo artículo se reconoce la unidad de la nación española y a la vez la existencia de las autonomías. No tienen sentido una sin la otra. Es Estado es único dentro del territorio, pero se reconoce autonomía política a las CCAA que en su caso se constituyan. Estas CCAA tienen potestad legislativa, pueden participar en el ordenamiento, tienen su gobierno autónomo y su parlamento. Pero todo ello no implica que se les reconozca la soberanía. La soberanía es única en todo el estado y pertenece a la totalidad del pueblo español, al conjunto de los ciudadanos que conforman el territorio del Estado.

Aunque la CE no cierra el modelo de organización territorial, sí marca unos límites, los principios constitucionales, y establece todos los requisitos a seguir para que los territorios se conviertan en CCAA (artículo 143):

1)       ¿Quién puede constituirse en CCAA? (Artículo 143). La CE establece 3 categorías de territorios para constituirse en CCAA:

a.       Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

b.       Los territorios insulares.

c.       Las provincias con entidad regional histórica.

Excepciones (artículo 144)

a.       Madrid se constituyó como comunidad autónoma con autorización de las Cortes Generales (sus ámbitos territoriales no superan los de una provincia y no reúnen las condiciones anteriores).

b.       Ceuta y Melilla se constituyeron como ciudades autónomas con la autorización de las Cortes Generales (territorios que no están integrados en la organización provincial).

2)       Iniciativa de proceso autonómico (¿cómo constituirse en CCAA?)

Existen dos formas o procesos para constituirse en CCAA:

Vías generales:

-          Artículo 143 à las autonomías que van por esta vía asumen menos competencias (la mayoría de CCAA)

-          Artículo 151 à las autonomías que van por esta vía pueden asumir el número máximo de competencias que establece la CE (Andalucía)

Vía específica à Disposiciones transitorias 2, 4 y 5

·         Disposición transitoria 2ª à para Cataluña, País Vasco y Galicia. Se les otorgaba este “favor” porque durante la IIª República habían puesto en marcha su proceso autonómico. Se trata de una vía más sencilla.

·         Disposición transitoria 4ª à La CE contempla la posibilidad de que Navarra decida anexionarse al País Vasco.

·         Disposición transitoria 5ª à para las ciudades autónomas (Ceuta y Melilla).

 

3)       Elaboración y aprobación de los estatutos de autonomía (los estatutos de autonomía son una ley orgánica aprobada por el estado).

Las comunidades que se constituyen mediante la vía del artículo 143, deben seguir lo establecido en el artículo 146 para crear sus estatutos de autonomía. El artículo 146 establece que los territorios elaboran el proyecto de su estatuto y son las cortes las que deben tramitarlo y aprobarlo mediante ley orgánica.

Las comunidades que se constituyen mediante la vía del artículo 151 y la disposición transitoria 2ª, deben seguir lo establecido en  el artículo 151.2 para crear sus estatutos de autonomía. El artículo 151.2 establece que los territorios deben crear una comisión de representantes del territorio que discuten la aprobación de estatuto con las cortes y después se somete a referéndum obligatorio y vinculante.

4)       Contenido mínimo de los estatutos de autonomía (artículo 147)

-          Denominación de la CCAA

-          Delimitación del territorio de la CCAA

-          Delimitación de las instituciones autonómicas de la CCAA

-          Competencias asumidas por la CCAA

5)       Cuales pueden ser las competencias de los CCAA (artículos 148 y 149)

Y también establece cuales no pueden asumir en ningún caso por pertenecer exclusivamente al estado central.
Autor y licencia de 'Introducción al ordenamiento jurídico - ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL: Organización territor'
Patatabrava.com: www.patatabrava.com, el portal de los universitarios. Extraído de: http://www.patatabrava.com

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