PARTE I
ASPECTOS GENERALES
I. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
1.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
En cuanto a la naturaleza de la CPP, en la STC recaída en el Expediente N.º 0002-2005-AI/TC (publicada el 24/02/2005), se dice que la Constitución “Es la norma fundamentadora del sistema jurídico y guía del ordenamiento. Tiene una naturaleza dual jurídico política, a través de la cual se permite que, bajo la interacción de los contenidos normativo y real, se adecúe las normas constitucionales a contextos sociales determinados”.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el Exp. N.º 0050-2004-AI/TC y acumulados (publicada el 06/06/2005), se menciona también la doble naturaleza jurídica y política de la Constitución –de especial importancia para resolver los procesos de inconstitucionalidad–, en los siguientes términos: “Desde el punto de vista estructural y funcional, la Constitución es la norma que fundamenta el sistema jurídico y político democrático. De esta forma, se está proclamando la dualidad jurídico-política de la Norma Suprema. Por lo tanto, la Constitución no solamente es una norma de rasgo eminentemente jurídico, sino que el fortalecimiento del régimen democrático irá condicionando su validez y eficacia. Es de este modo, como el Tribunal Constitucional debe resolver las controversias, sobre todo las referidas a inconstitucionalidad; asumiendo su carácter político y jurídico, pero sobre un marco interpretativo estrictamente normativo, procurando resolver cuestiones sociales y asuntos públicos subyacentes en el sentido de la propia Constitución”.
Respecto al contenido fundamental de la CPP, en la STC recaída en el Exp. N.º 0050-2004-AI/TC (publicada el 06/06/2005) se explica la importancia de las “cláusulas de intangibilidad” –para cuestiones prácticas como la correcta interpretación y la reforma constitucional–, del siguiente modo: “Las cláusulas de intangibilidad permiten identificar el ‘contenido fundamental’ de la Constitución, así como la interpretación fiel de este ordenamiento. Su finalidad básica es fundar los ‘supuestos ideológicos y valorativos’ en los cuales descansa el sistema constitucional. Esto es lo que nos permite identificar parte de esa regla de reconocimiento, para determinar si los cambios son una mutación o una reforma de la misma. Estas cláusulas se presentan como una norma garantizadora de un principio frente a las violaciones posibles, por lo que se precisa el reforzamiento de tal núcleo constitucional.”
1.2 LA CONSTITUCIÓN Y LAS FUENTES DEL DERECHO
En relación con el sistema de fuentes del Derecho, en la STC recaída en el Exp. N.º 047-2004-AI/TC del 24 de abril de 2006 (en adelante, la “STC”), se ha sostenido que, “tres son las consideraciones que debemos tener en cuenta para abordar el tema en cuestión: la Constitución como norma jurídica, la Constitución como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes.”
Respecto a la Constitución como norma jurídica, en la STC se dice que, “La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.
El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes...”
Para mayor abundamiento, en la STC se recuerda que en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, se afirmó que: “(...) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.”
La CPP como norma jurídica es interpretable; en ese sentido, en la STC se afirma que, “el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así:
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica –en directa contravención de sus artículos 38º, 45º y 51º–, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.”
Por otra parte, respecto a la Constitución como fuente de Derecho, en la STC se afirma que, “debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el ‘orden jurídico’ y la más importante fuente normativa.”
Finalmente, en cuanto a la consideración de que la CPP es la “fuente de las fuentes de derecho” y la que regula la producción normativa o disciplina los modos de producción de las fuentes, en la STC, en suma, se apunta que, “la Constitución, como fuente suprema:
- Crea los órganos encargados de la producción normativa.
- Otorga competencias materiales.
- Determina los procedimientos para la elaboración normativa.
- Establece los límites materiales para la elaboración normativa.
- Impone los contenidos normativos.”
En la STC se sostiene que, “el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se fije según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, en el caso del Perú, los artículos 32.º, inciso 1.º, y 206.º de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. Otorgando tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum.”
En consecuencia, a diferencia de la reforma constitucional, en el modo de producción de una Constitución no se siguen reglas predeterminadas.
1.2.1 PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES
Respecto al ordenamiento jurídico, en la STC se manifiesta lo siguiente: “Es evidente e inexorable que la vida coexistencial del hombre se encuentre regulada por disposiciones que contienen una miríada de normas. De allí que dicha pluralidad no determinada, pero voluminosa, se vincule con el concepto de orden jurídico.
El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad sistémica de normas aplicables en un espacio y lugar determinado, y se caracteriza por su normatividad sistémica y su plenitud hermética.”
La normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa –la relación de armonía entre todas las normas que conforman el orden jurídico pone de manifiesto la unidad sistémica de dicho ordenamiento–; en ese sentido, en la STC se expone lo siguiente: “El ordenamiento conlleva la existencia de una normatividad sistémica, pues el derecho es una totalidad es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada. Por ende, se le puede conceptualizar como el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí.
Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas.”
Como un paréntesis a la exposición, es de resaltar que en la cita se plantea una interesante definición del derecho, “como el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí.”
Ahora bien, conforme a la cita, estaremos ante una falla del sistema normativo cuando una norma afecta la coherencia normativa, esto es, cuando no guarda armonía con las demás normas del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, a fin de explicar y solucionar dicha antinomia (o conflicto normativo), en la STC se apunta lo siguiente: “el ordenamiento jurídico está compuesto por una diversidad de disposiciones o normas producidas por diversas fuentes, muchas de las cuales pueden llegar a contraponerse afectando la coherencia del ordenamiento. Por ello existen en todo ordenamiento principios o criterios para subsanar estos conflictos. Desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia, se distingue:
(a) criterios que realizan la coherencia en el momento de producción del Derecho. Y entre ellos,
1.º los que conciernen directamente a la validez de los actos normativos y sólo indirectamente a la de las disposiciones o normas producidas por ellos (es el caso del criterio de competencia).
2.º los que están directamente relacionados con la validez de las normas y disposiciones jurídicas (es el caso del criterio de jerarquía).
(b) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del Derecho. Son aquellos que versan directamente sobre las relaciones entre los distintos tipos de normas válidas y que, por tanto, operan sólo en el momento de aplicación del Derecho, especialmente en la aplicación judicial (es el supuesto de los criterios de especialidad, cronológico y de prevalencia).”
En la STC, considerando el sistema de fuentes que diseña nuestra Constitución, se analizan los principios que realizan la coherencia del sistema jurídico en el siguiente orden:
a) Principios que resuelven las antinomias.
b) Principio de jerarquía.
c) Principio de competencia.
Respecto a las antinomias, en la STC se explica lo siguiente: “la coherencia se afecta por la aparición de las denominadas antinomias. Estas se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Allí, se cautela la existencia de dos o más normas afectadas por el ‘síndrome de incompatibilidad’ entre sí.
La existencia de la antinomia se acredita en función de los tres presupuestos siguientes:
- Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento; o que se encuentren adscritas a órdenes distintos, pero, sujetas a relaciones de coordinación o subordinación (como el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público).
- Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).
El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.
El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).
El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.
El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.
- Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, tengan homóloga equivalencia jerárquica.
Como expresión de lo expuesto puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.”
A fin de solucionar las antinomias, en la STC se citan estos diez principios:
“a) Principio de plazo de validez
Esta regla señala que la norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo de validez.
Excepcionalmente, puede presentarse el caso que una norma quede sin valor legal alguno, como consecuencia de una sentencia que declara su inconstitucionalidad.
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el artículo 103° de la Constitución y en el artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que: ‘La ley solo se deroga por otra ley’.
b) Principio de posterioridad
Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra con fecha posterior. Ello presume que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo. Dicho concepto se sustenta en el artículo 103° de la Constitución y en el artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil.
c) Principio de especificidad
Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima esta en su campo específico.
En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).
Este criterio surge de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8° del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas.
d) Principio de favorabilidad
Es una regla solo aplicable a materias de carácter penal, y supone aplicar la norma que más favorezca al reo. Este criterio surge de lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución.
e) Principio de envío
Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de una norma que debió contemplarlo. Ante ello, se permite o faculta accionar a otro precepto que sí lo prevé. Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil.
f) Principio de subsidiariedad
Esta es una regla por la cual un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra que tendrá un plazo de vida indeterminado.
g) Principio de complementariedad
Esta regla es aplicable cuando un hecho se encuentra regido parcialmente por una norma que requiere completarse con otra, para cubrir o llenar la regulación de manera integral. Es el caso de la relación existente entre una ley y su reglamento.
h) Principio de suplementariedad
Esta regla es aplicable cuando un hecho se encuentra regulado por una norma base, que otra posteriormente amplía y consolida. En puridad, el segundo precepto abarcará al primero sin suprimirlo. Tal el caso de lo establecido en el artículo 25° de la Constitución que señala que la jornada ordinaria de trabajo fijada en ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales, puede ser reducida por convenio colectivo o por ley.
i) Principio de ultractividad expresa
Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma que anteriormente hubiere quedado sin efecto.
En este sentido, la parte in fine del artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil la ha recogido con suma claridad.
j) Principio de competencia excluyente
Esta regla es aplicable cuando un órgano con facultades legislativas regula un ámbito material de validez, el cual, por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica, comprende única y exclusivamente a dicho ente legisferante.
Dicho principio se aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139° de la Constitución y en el artículo 8° del Título Preliminar del Código Civil.”
Por otra parte, en cuanto al principio de jerarquía, la STC señala que, “La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal.
El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas...”
(...)
La Constitución es una especie de super ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa.”
El principio de jerarquía, según la STC, puede ser comprendido desde dos perspectivas:
“a) La jerarquía basada en la cadena de validez de las normas.
(...)
En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional ha expresado:
El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.
(...)
b) La jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas.
(...) la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento (...) creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes.
(...) mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica del sistema de fondo, según la cual las relaciones entre las fuentes se desarrollan conforme a dos reglas básicas:
1º. En virtud de su fuerza activa, una fuente puede modificar: a) cualquier disposición o norma de fuerza inferior a la suya, y b) cualquier disposición o norma de su misma fuerza.
2º. En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede modificarla por una fuente de fuerza inferior.”
En referencia a la fuerza pasiva de una fuente, en la STC se resalta que, “del concepto de fuerza pasiva deriva directamente una condición de validez de las normas jurídicas, pero también, indirectamente, una condición de validez de las disposiciones jurídicas en las que tales normas están contenidas. En efecto, la fuerza pasiva de las normas supone que:
Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior.
A su vez, como una disposición puede contener varias normas jurídicas (es decir es susceptible de varias interpretaciones), es inválida la disposición que no contenga ni una sola norma (ni una sola interpretación) válida. Dicho de otro modo, es válida la disposición que contenga al menos una norma válida.”
Por tanto, en la STC se concluye, “que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio.”
El principio de jerarquía, según la STC, opera en los ámbitos siguientes:
a) La creación de las normas.
b) La abrogación o derogación de las normas.
c) La aplicación de las normas.
De otro lado, el principio de competencia, según la STC, “implica la relación existente entre normas de diferentes ordenamientos (internacional, nacional, regional, local).
El principio de competencia afecta directamente el acto de producción de la norma, siendo este lo que lo diferencia del principio de jerarquía, el cual concierne directamente a la validez de la norma.
En ese orden de ideas, las normas de competencia son aquellas que de modos diversos establecen ‘el ámbito de materia’ sobre el que puede ejercerse una competencia normativa y que, en consecuencia, condicionan la validez de los actos normativos, y, derivadamente, la de las disposiciones o normas creadas por ellos.
(...)
El principio de competencia no determina la nulidad de las normas que infringen, sino que devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones.
Respecto a los conflictos de formas normativas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras, en la STC se dice lo siguiente: “el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado, siempre y en todos los casos, por la Constitución. Aún cuando también puede encontrarse conformado por otras normas legales.
Cuando dichas normas delimitan el ámbito competencial de los distintos órganos constitucionales, además del principio de jerarquía normativa, el principio de competencia es medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas con rango de ley; máxime en aquellos Estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (artículo 43º de la Constitución)...”
Con relación a los conflictos normativos entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, la STC explica lo siguiente: “En el caso del ordenamiento jurídico nacional, determinado por nuestra Constitución, para la aplicación del criterio de competencia, cuando se trate de conflictos normativos entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, es conveniente considerar la forma de Estado que configura nuestra Constitución y el test de la competencia desarrollado por este Tribunal para el caso del Perú.
(...)
Es por ello que el test de la competencia y el principio de taxatividad, además del principio de unidad del Estado, son indispensables para la solución de casos relativos al reparto de competencias...”
1.2.2 LA PLENITUD JURÍDICA
El ordenamiento jurídico como sistema, no admite vacíos normativos; en ese sentido, según la STC, la plenitud jurídica “significa que todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al ordenamiento jurídico, aun cuando no haya alcanzado regulación preceptiva.
Dicha expresión hace referencia a una propiedad consustancial al ordenamiento jurídico para resolver cualquier conflicto que se le plantee. Se trata de aquella capacidad definitiva para encontrar respuesta a todas las controversias, aunque no todas tengan la respuesta expresamente regulada por una norma jurídica.
El ordenamiento es completo en el sentido de que el Estado garantiza que todo conflicto de intereses que se presente tendrá una solución, aunque para ello se tenga que razonar a base de elementos ajenos al derecho positivo.
En puridad, significa que todo ordenamiento debe considerarse hermético y completo, esto es, sin vacíos, por lo que estos solo existen como lagunas normativas, las cuales deberán ser cubiertas.
Un ordenamiento es pleno en la medida que contiene una norma, principio, valor o modo de integración que, en buena cuenta, permite regular cualquier caso o situación de naturaleza jurídica que se presente en la sociedad.”
Según la STC, “La plenitud del orden jurídico se asegura mediante la utilización sucesiva y por descarte de los cuatro procedimientos siguientes: aplicación de las reglas de enlace, aplicación de las reglas de exclusión, aplicación de las reglas de competencia circunscrita y aplicación de los modos de integración.
a) Aplicación de las reglas de enlace.
El orden jurídico se asienta en una pluralidad de normas acopladas y empalmadas entre sí, que permiten regular creativamente, por inducción o deducción, cualquier situación, hecho o acontecimiento de relevancia jurídica.
b) Aplicación de las reglas de exclusión.
Cuando una norma ordena un comportamiento determinado, los demás no fijados en dicha regulación se adscriben a la determinación de una consecuencia jurídica por la vía de la exclusión.
Es decir, los casos no comprendidos por la norma se rigen por la asignación de deberes o derechos basados en la exención que esta prevé.
La regla de exención se formula bajo el principio de que ‘nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe’, la cual se encuentra contemplada en el apartado a) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución. Esta regla se aplica única y exclusivamente para los ciudadanos, mas no opera para los funcionarios públicos.
c) Aplicación de la regla de competencia circunscrita.
Los funcionarios públicos con poder de decisión solo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como responsabilidad funcional en el marco de una norma jurídica. Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su ámbito de acción.
d) Aplicación de los modos de integración.
Estos modos señalan las reglas que sirven de última fuente de solución para cubrir o llenar las lagunas normativas. Así, en defecto de la aplicación de las reglas de enlace y exclusión aparecen los principios generales del derecho, la analogía y la equidad, como fontana técnica de terminación del problema derivado de un defecto o deficiencia normativa.”
Ahora bien, en la STC se hace una necesaria precisión: “los problemas de coherencia de un ordenamiento jurídico son consecuencia del exceso de normas; en tanto que los problemas de cuestionamiento de su plenitud son resultantes del defecto o la deficiencia de normas.” Por tanto, si el sistema normativo se alimenta con demasiadas normas puede presentarse problemas de invalidez constitucional o antinomias; en cambio, los problemas de plenitud jurídica pueden ocurrir cuando el sistema normativo no se abastece con normas suficientes, o cuando ingresan al sistema normas deficientes.
Finalmente, en cuanto a la conexión de la plenitud jurídica, la STC afirma lo siguiente: “La implicación es una regla lógico-jurídica que consiste en la conexión existente entre una pluralidad de preceptos por el hecho de formar parte de un mismo orden y, adicionalmente, por su ubicación en la pirámide jurídica, de conformidad con la jerarquía asignada por el propio sistema.
De esta regla se pueden deducir los tres aspectos siguientes:
a) Las normas individuales se encuentran en situación implicativa respecto de las generales, ya que tanto el supuesto de hecho como los efectos jurídicos determinados en las primeras están comprendidos en las segundas.
b) Las normas generales con igual jerarquía se implican, en cuanto a su contenido, por el criterio de la relación o conexión de lo particular a lo general. Tal el caso de las normas relativas a un tipo de contrato y las referentes a la contratación in genere.
c) Las normas generales de igual jerarquía adscritas a instituciones jurídicas distintas funcionan igualmente sobre la base del criterio de conexión de lo singular a lo común. Ello porque se relacionan a través de una norma superior a ellas (por ejemplo, las que rigen la compraventa y la donación tienen su punto de contacto en las que se refieren a la contratación en general).”
1.3 LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Como ya hemos visto, la CPP como norma jurídica es interpretable; en ese sentido, la STC recaída en el Exp. N.º 0030-2005-AI/TC afirma que, “La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución)”.
La interpretación constitucional no puede realizarse de cualquier modo; así, en la STC recaída en el Exp. N.º 5854-2005-PA/TC se dice lo siguiente: “Conforme al principio de fuerza normativa de la Constitución la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, al propio Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto”.
Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la CPP, “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” En ese orden de ideas, la STC recaída en el Exp N. º 00218-2002-HC/TC se ha pronunciado del siguiente modo: “Los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
1.3.1 MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
En cuanto a las pautas de interpretación constitucional, la STC recaída en el Exp N.º 5854-2005-AA/TC (en adelante, la “STC”) señala que, “Los métodos de interpretación constitucional no se agotan en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional tales como el de unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución”.
Respecto al principio de unidad de la Constitución, la STC afirma que, “se refiere a que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto”.
Según el principio de concordancia práctica, señala la STC, “toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, se encuentra reconducido a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana”.
El principio de corrección funcional, conforme la STC, “supone exigir al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.”
Conforme al principio de función integradora, dice la STC, “el ‘producto’ de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad”.
1.4 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
En ciertos casos el parámetro de control en la acción de inconstitucionalidad no sólo comprende a la Constitución sino también a otras fuentes distintas de la Constitución. En ese sentido, la STC recaída en el Exp. N.° 007-2002-AI/TC, precisa lo siguiente: “prima facie, el parámetro de control en la acción de inconstitucionalidad está integrado únicamente por la Constitución, que es la Ley Suprema del Estado. Y, también, que las consecuencias producidas por de la colisión entre dos normas del mismo rango no acarrean un problema de invalidez constitucional, sino una antinomia entre dos fuentes del mismo rango, resoluble conforme a determinados criterios.
No obstante, cabe ahora señalar que, en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de ‘normas sobre la producción jurídica’, en un doble sentido; por un lado, como ‘normas sobre la forma de la producción jurídica’, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como ‘normas sobre el contenido de la normación’, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido.
Tal capacidad (de fuentes formalmente no constitucionales para integrar el parámetro), es lo que en el derecho constitucional comparado se ha abordado bajo la denominación de ‘bloque de constitucionalidad’ (así, en España) o de ‘normas interpuestas’ (caso de Italia).”