PARTE II
DERECHOS DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
II. EL PREÁMBULO
El Preámbulo de la CPP dice lo siguiente: “El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:”
Como se verá, el artículo 1 de la CPP declara que la sociedad y el Estado tienen como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. Ahora bien, este reconocimiento capta al ser humano su lado “racional” y su lado emocional o “irracional”, lo cual se evidencia cuando se invoca a Dios o se evoca el sacrificio de las generaciones anteriores en el Preámbulo de nuestra Constitución; en ese sentido, la STC en el Exp. N.° 0042-2004-AI/TC dice lo siguiente: “la Constitución (artículo 1), al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, capta al ser humano no sólo como ser ‘racional’, sino también aprehende la conditio humana desde el lado emocional o ‘irracional’. Lo cual se refleja claramente cuando se invoca a Dios o se evoca el sacrificio de las generaciones anteriores en el Preámbulo de nuestra Constitución; o cuando se refiere a los símbolos patrios (artículo 49) –sobre los cuales se ha pronunciado este Tribunal en sentencia sobre el Exp. N.° 0044-2004-AA/TC. Fundamento 36–, a la bandera (artículo 49, segundo párrafo), o al idioma (artículo 2, inciso 2; 2, inciso 19; 48).”
III DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
3.1 TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Determinar el contenido esencial de un derecho fundamental requiere un análisis sistemático de los principios y valores que lo informan, en especial, el principio-derecho de dignidad humana; de este modo, según la STC en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC (publicada el 12/07/2005), “La determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.”
En cuanto al valor positivo y axiológico de los derechos fundamentales, en la STC presente en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, se afirma lo siguiente: “Si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).”
Los derechos fundamentales pueden verse restringidos a fin de compatibilizar los objetivos sociales –bienes jurídicos– con los intereses individuales. De ese modo, en la STC recaída en el Exp. N. º 05994-2005-HC/TC (publicada el 25/05/2007) se establece que, “Bajo determinadas circunstancias... los derechos pueden verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, bajo el prurito de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente no es que los derechos se encuentren por debajo de los bienes jurídicos y ni si quiera a un mismo nivel o jerarquía, sino que, ante la existencia de ambas categorías en el ordenamiento, se hace imperioso integrar roles en función a los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución.”
Las restricciones a los derechos fundamentales deben respetar el principio de legalidad y fundamentarse en un debido proceso (o procedimiento); en ese sentido, la STC que resuelve el Exp. N.º 07060-2006-PA/TC (publicada el 25/05/2007), señala que, “Toda restricción o limitación de un derecho constitucional debe respetar el principio de legalidad y sustentarse en un procedimiento administrativo, donde el administrado tenga garantizado el derecho a un debido proceso (artículo 139, inciso 3, Constitución); y, con ello, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo la medida y alegando lo que convenga a su derecho”.
Los poderes públicos tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de la persona; así, en la STC que resuelve el Exp. N. º 05637-2006-PA/TC (publicada el 04/07/2007) se manifiesta que, “Existe un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona por parte de los poderes públicos, lo cual implica por parte de éstos, una conducta activa. En el caso de los órganos administrativos dicho deber comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución y las leyes le tienen atribuidas para la protección de los derechos fundamentales sea frente a actos del propio Estado o de particulares”.
Respecto a la dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales, en la STC recaída en el Exp. N.º 3330-2004-AA/TC (publicada el 11/08/2005), se dice lo siguiente: “Los derechos fundamentales, en su dimensión subjetiva, no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, éste debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en cambio, en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional.”
En relación con la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es decir, su obligatorio respeto por parte de todas las personas; en la STC recaída en el Exp. N.º 08002-2006-PA/TC (publicada el 03/07/2007) se afirma lo siguiente: “Los derechos fundamentales no solo vinculan a los poderes públicos, sino a todas las personas, sean estas públicas o privadas, por lo que cualquier afectación sobre su contenido, es susceptible no solo de revisión en sede constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violación o amenaza de violación quede manifiestamente acreditada, respetando desde luego el procedimiento legal-estatutario (en el caso de organizaciones particulares), si lo hubiere.”
La protección de los derechos fundamentales debe hacerse tomando en cuenta no sólo la norma constitucional sino otras normas que tengan un sustento constitucional directo; en ese sentido, en la STC presente en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC se manifiesta lo siguiente: “El sustento constitucional directo al que se refiere el artículo 38º del CPConst., quiere decir que la protección de los derechos fundamentales debe hacerse tomando en cuenta no sólo la norma constitucional, sino, además, los tratados sobre derechos humanos (en sentido normativo -artículo 55º- e interpretativo Cuarta Disposición Final y Transitoria), disposiciones legales que desarrollen directamente el contenido esencial de los derechos cuando así lo exija el mandato constitucional que los reconoce”.
Las personas jurídicas de derecho privado también pueden ser titulares de los derechos fundamentales; así, la STC recaída en el Exp. N.º 03045-2004-AA/TC (publicada el 05/04/2006), dice lo siguiente: “Las personas jurídicas de derecho privado no sólo de manera indirecta pueden titularizar diversos derechos fundamentales; sino, también, lo pueden hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extensibles”.
3.2 FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
El artículo 1 de la CPP señala que, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
La sociedad y el Estado tienen como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. Este reconocimiento capta al ser humano no sólo como ser “racional”, sino también comprende su lado emocional o “irracional”; en ese sentido, en la STC dispuesta en el Exp. N.° 0042-2004-AI/TC se afirma lo siguiente: “esta perspectiva social que la Constitución otorga a la persona humana, permite, por otro lado, afirmar que la Constitución no sólo es ratio, sino también emotio. Esto quiere decir que, si bien las Constituciones democráticas han presupuesto personas racionales y dispuestas a hacer armonizar sus legítimos intereses con los de los demás, no podemos negar esa dimensión emocional o ‘irracional’ que es también inherente a su naturaleza. Es precisamente en atención a esta dimensión emocional que la Constitución reconoce las diversas manifestaciones culturales que realizan las personas ya sea individualmente o como miembros de una comunidad más amplia y diversa culturalmente.
En efecto, la Constitución (artículo 1), al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, capta al ser humano no sólo como ser ‘racional’, sino también aprehende la conditio humana desde el lado emocional o ‘irracional’. Lo cual se refleja claramente cuando se invoca a Dios o se evoca el sacrificio de las generaciones anteriores en el Preámbulo de nuestra Constitución; o cuando se refiere a los símbolos patrios (artículo 49) –sobre los cuales se ha pronunciado este Tribunal en sentencia sobre el Exp. N.° 0044-2004-AA/TC. Fundamento 36–, a la bandera (artículo 49, segundo párrafo), o al idioma (artículo 2, inciso 2; 2, inciso 19; 48).”
3.2.1 DEFENSA DE LA PERSONA
El Estado está obligado a proteger a la persona como un valor superior, mediante el respeto irrestricto del derecho a la vida; así, en la STC recaída en el EXP. N.º 5259-2006-PA/TC se dice lo siguiente: “Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos.”
El Poder Legislativo no pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad, sin enervar la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado; en ese sentido, en la STC que resuelve el Exp. N.° 679-2005-PA/TC se afirma lo siguiente: “si bien el Poder Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir olvidar el delito cometido por determinadas personas, lo que produce los efectos de la cosa juzgada, según los artículos 102, inciso 6, y 139, inciso 13, de la Constitución, ello no significa que el Congreso pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad –como el secuestro, tortura y ejecución sumaria de personas, por ejemplo–; por cuanto la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, según el artículo 1 de la Constitución.”
3.2.2 RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
En relación con el principio-derecho de la dignidad humana, en la STC recaída en el Exp. N.º 02273-2005-PHC/TC (publicada el 13/10/2006) se afirma que, “La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana”
La Constitución es interpretable de tal forma que los derechos fundamentales sean manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana; de ese modo, la STC en el Exp. N.º 0030-2005-PI/TC (publicada el 10/02/2006) dice que, “La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural, como desde el subjetivo-institucional. Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana.”
El principio-derecho de dignidad humana forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC (publicada el 12/07/2005) apunta que, “El contenido esencial de un derecho fundamental no puede ser determinado a priori. Dicho contenido esencial es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.”
El principio-derecho de dignidad humana es preexistente al orden estatal y se proyecta en él como fin supremo de la sociedad y del Estado; de esa forma, la STC en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC (publicada el 12/07/2005) afirma que, “Si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado.”
Finalmente, los objetivos de la política criminal del Estado deben estar acordes con el principio-derecho de dignidad humana; así, en la STC en el Exp. N.º 0019-2005-PI/TC (publicada el 21/07/2005) se anota que, “La pretensión de que la pena agote toda su virtualidad en generar un mal en el condenado, convierte a éste en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, afectando su dignidad. Sin embargo, las teorías preventivas de la pena, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad.”
3.3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
3.3.1 DERECHO A LA VIDA
De acuerdo con el inciso 1) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho:
“A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.”
El Estado debe procurar el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la vida misma en el transporte y tránsito terrestre; de ese modo, la STC en el Exp. N.º 07339-2006-PA/TC (publicado el 25/06/2007) dice que, “La actividad del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la vida misma”.
Por otra parte, en relación con el contenido del derecho a la identidad, la STC en el Exp. N.º 04444-2005-HC/TC (publicada el 17/05/2006) dice que, “El derecho a la identidad (artículo 2.1º de la Constitución) comprende el derecho a un nombre -conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica ".
El derecho a la identidad tiene un doble carácter, objetivo y subjetivo, a fin de distinguir plenamente a una persona; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 02273-2005-PHC/TC (publicada el 13/10/2006) anota lo siguiente: “El derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú comprende un doble carácter de rasgos, por un lado es objetivo (nombre, seudónimo, registros, herencia características corporales, etc.) y por el otro de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.), pudiendo ser en muchos casos mucho más relevante este último. En este sentido este derecho implica distinguir a una persona frente a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas pudiendo requerir de referentes más complejos tales como puede ser el caso de costumbres, o creencias, por consiguiente este derecho se concibe de una manera integral”.
La integridad moral comprende a las costumbres que permiten a las personas desarrollarse dentro de la sociedad; así, la STC recaída en el Exp. N.º 0256-2003-HC/TC (publicada el 17/06/2005) apunta que, “El derecho a la integridad moral comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, así como aquellas costumbres que le asisten a las personas y les permiten desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad. De este modo, la sepultura de un ser querido constituye una costumbre que le permite a los individuos identificarse con determinados ritos propios de esas ocasiones”.
3.3.2 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
Según el inciso 2) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”
Esta norma debe ser concordada con la Resolución Legislativa N° 26583 (aprueba la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer"); y con la Ley N° 28983 (Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres).
De acuerdo con la STC en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC (publicada el 01/04/2005), la igualdad ante la ley significa que, “La norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma”.
Respecto al principio-derecho de la igualdad ante la ley, la STC en el Exp.N.º 0045-2004-AI/TC (publicada el 31/03/2006) señala que, “La igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condición de principio y derecho”. La igualdad ante la ley como principio irradia todo el sistema normativo; en ese sentido, en la misma STC se dice que, “La igualdad en cuanto principio constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, como componente axiológico del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico”.
La igualdad ante la ley como principio dirige la organización y actuación de los poderes públicos; así, la STC en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC apunta que la igualdad, “Es un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos”.
La igualdad ante la ley como principio es pilar del orden constitucional; de este modo, la STC en el Exp. N.º 0606-2004-AA/TC (publicada el 16/08/2005) dice que, “La igualdad en tanto principio es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia social en armonía”.
La igualdad como derecho implica el trato parejo a quienes se encuentren en idéntica situación; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC anota que, “Este derecho fundamental no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en idéntica situación”.
La igualdad ante la ley es un derecho subjetivo; así, la STC en el Exp. N.º 0045-2004-AI/TC (publicada el 31/03/2006) dice lo siguiente: “Como derecho es un auténtico derecho subjetivo. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la Constitución”.
Respecto a la dimensión formal de la igualdad ante la ley, como obligación de no hacer, la STC en el Exp. N.º 0606-2004-AA/TC (publicada el 16/08/2005) apunta que, “Esta dimensión impone una exigencia al legislador para que no realice diferencias injustificadas, pero, también, a los demás órganos del Estado para que no apliquen la ley de forma desigual a supuestos semejantes”. En cambio, en relación con la dimensión material de la igualdad ante la ley, como obligación de hacer, la misma STC aclara que, “Se sostiene, que a parte de la obligación de abstención por parte del Estado de realizar actos discriminatorios, existe una obligación positiva para equiparar situaciones desiguales.”
No es lo mismo un trato desigual que un trato discriminatorio, “diferenciar” es distinto a “discriminar”; así, en la STC en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC señala que, “La diferenciación esta constitucionalmente admitida pues no todo trato desigual es discriminatorio. Se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables”. Entonces, cuando un trato desigual sea infundado y desproporcionado estaremos ante un trato discriminatorio; en ese sentido, la misma STC dice que, “Cuando la desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional estaremos frente a una discriminación y por tanto frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”.
En algunos casos el Estado promueve la diferenciación a fin de compensar jurídicamente a grupos marginados en su objetivo de superar la inferioridad real en que se encuentran; en ese sentido, la STC recaída en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC menciona lo siguiente: “El Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos, o en general tratamientos más favorables. La finalidad de esta acción no es otra cosa que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente con la finalidad de que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran”.
Ahora bien, “Un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”, según señala la STC en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC. En ese orden de ideas, se afecta el derecho a la igualdad ante la ley cuando el Juez arbitrariamente emite un pronunciamiento distinto al precedente establecido en una situación análoga o semejante; así, en la STC en el Exp. N° 01211-2006-AA/TC (publicada el 04/07/2007) se establece que, “La exigencia del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pretende que no se pueda recibir de un mismo órgano de justicia un pronunciamiento diferente respecto de otras en una situación análoga o semejante. Se afecta el contenido constitucional protegido cuando se aplica diferenciadamente la ley basado en el capricho o subjetivismo del juzgador”.
Quien pretenda probar un trato discriminatorio de una ley, deberá establecer la semejanza con un término de comparación y la ausencia de fundamentos para la diferenciación; de este modo, la STC en el Exp. N.º 0001-2004-AI/TC (publicada el 05/10/2004) establece que, “El Tribunal Constitucional ha señalado que quien se considere discriminado por una ley, no sólo debe alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeje a quien pretenda utilizar como término de comparación sino, además, la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciarlo en atención a la materia regulada por la norma”.
En el caso de los funcionarios públicos, las diferencias de trato no derivan en actos discriminatorios; de este modo, la STC en el Exp. N.º 0024-2005-AI / TC (publicada el 09/11/2005) dice lo siguiente: “Mientras que en el caso de las personas naturales se debe determinar si el tratamiento diferenciado vulnera el derecho de igualdad, en el caso de los funcionarios públicos, las diferencias de trato no se interpretan como actos discriminatorios pues el Estado y sus funcionarios no se organizan con sujeción a la regla de la autonomía de la voluntad, sino bajo el principio de competencia
Finalmente, para evaluar la afectación a la igualdad ante la ley el TC ha elaborado el test de igualdad; así, la STC en el Exp. N.º 0045-2004-AI/TC (publicada el 31/03/2006) expone lo siguiente: “el Tribunal ha elaborado un test para evaluar la afectación a la igualdad. Estos pasos del test son: a) determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación, b) determinación de la ‘intensidad’ de la intervención en la igualdad, c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin), d) Examen de idoneidad, e) Examen de necesidad, y f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.
3.3.3 DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN
Según el inciso 3) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.”
Respecto a los alcances del derecho a la libertad religiosa, la STC en el EXP. N.º 0256-2003-HC/TC (publicada el 17/06/2005) dice lo siguiente: “El derecho fundamental a la libertad religiosa implica el derecho de formar parte de una determinada confesión religiosa y creer en la doctrina propuesta por ella, de manifestar pública y privadamente sus convicciones religiosas y de practicar el culto. Contiene cuatro facultades, a saber: la de profesión de la creencia religiosa libremente elegida, de abstención de profesión de cualquier creencia y culto religiosos, de poder cambiar de creencia religiosa y, finalmente, de informar o no sobre la creencia propia a terceros”.
La libertad religiosa tiene un aspecto negativo (obligación de no hacer) y un aspecto positivo (obligación de hacer); así, la STC en el EXP. N.º 0256-2003-HC/TC señala lo siguiente: “Como toda libertad constitucional, la libertad religiosa tiene dos aspectos, uno negativo, por el cual se prohíben las injerencias en la esfera privada del individuo, y uno positivo, que exige del Estado la actuación para incorporar mecanismos que garanticen al individuo el pleno ejercicio y goce del derecho en cuestión. El derecho a la libertad religiosa también implica la protección contra todo tipo de discriminación que tenga como motivo la práctica de una determinada creencia o culto religioso.”
Respecto a los límites de la libertad religiosa, la STC recaída en el EXP. N.º 0256-2003-HC/TC afirma que, “Al igual que en el resto de libertades, los límites a la libertad religiosa, se encuentran en el mismo contenido de este derecho, es decir, la prohibición de injerencia en la esfera privada de su ejercicio por parte de terceros. Los límites externos están relacionados con su ejercicio, el cual debe realizarse en armonía con el orden público, la moral y la salud públicas”.
Cuando la vulneración de la libertad religiosa ocasiona la afectación a uno de los contenidos de la libertad personal, entonces procede el hábeas corpus; así, la STC recaída en el EXP. N.º 0256-2003-HC/TC dispone que, “La libertad religiosa puede ser susceptible de protección a través de un proceso de Hábeas Corpus, si su afectación tiene como consecuencia relacional la afectación a uno de los contenidos de la libertad personal”.
Finalmente, la libertad religiosa incluye la libertad de no profesar religión alguna; así, en la nota número 38 de la STC recaída en el Exp. N.° 003-2005-PI/TC se expone lo siguiente: “1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 [Observación General Nº. 22, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos] es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias (...).
2. El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio".
3.3.4 DERECHO A LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
El inciso 4) del artículo 2 de la CPP, establece que, Toda persona tiene derecho: “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.”
En la STC en el Exp. N.º 10034-2005-PA/TC (publicada el 21/05/2007) se hace una importante aclaración respecto al ámbito de protección de la norma constitucional citada, en los siguientes términos: “si bien la Constitución señala, en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.”
Conforme a la cita, la libertad de información consiste en la “capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables.” Asimismo, la libertad de expresión se refiere a la “capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.” Por tanto, la libertad de información está relacionada con las noticias que guardan congruencia con los hechos, y la libertad de expresión concierne al comentario o crítica voluntariamente realizados ante la apreciación de los hechos.
Respecto a la diferencia entre la libertad de información y la libertad de expresión, en la STC en el Exp. N. º 00905-2001-AA/TC (publicada el 12/09/2002) se manifiesta lo siguiente: “Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente”.
Todas las personas, y no sólo los periodistas, son titulares de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información; así, la STC recaída en el Exp. N. º 00027-2005-AI/TC (publicada el 08/11/2006) dice lo siguiente: “Nuestra Constitución no restringe la titularidad de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información sólo a determinados sujetos; por el contrario, extiende la titularidad de los derechos comprendidos en su artículo 2º a todas las personas. Reservar el ejercicio de la actividad periodística a personas que han obtenido un título profesional en periodismo supone una limitación injustificada del ejercicio de los derechos fundamentales aludidos y una distinción, en cuanto a su titularidad, que la Constitución no realiza”.
La libertad de información como todo derecho fundamental tiene límites; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 6712-2005- PHC / TC (publicada el 20/01/2006) apunta que, “El derecho a la información tiene límites, pues sólo así puede constituirse como un derecho angular para el sistema democrático de un Estado. Así, se entiende que un límite válido a este derecho es el derecho a la vida privada de las personas”.
El contenido constitucional del derecho a la información es la información veraz; así, la STC en el Exp. N.º 00905-2001-AA/TC (publicada el 12/09/2002) dice que, “El objeto de la libertad de información no puede ser otro que la información veraz. Las dimensiones de esta libertad son: a) el derecho de buscar o acceder a la información y b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente”.
El contenido constitucional de la libertad de información no se refiere a una verdad inobjetable e incontestable, sino a la verosimilitud de la información; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC señala que, “El contenido del derecho a la información se encuentra en la veracidad de lo que se manifiesta, lo cual no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información”.
La información difundida por los medios de comunicación debe tener un interés público; de ese modo, la STC en el Exp. N.º 6712-2005- PHC/TC ha establecido que para evaluar la información vertida por los medios de comunicación, ésta debe constituir una base razonable para el mejoramiento social y personal de los miembros de la sociedad. Claro está, que con esta declaración, opino que el TC no estaría limitando la difusión exclusiva de información de interés público, pues no está en la capacidad de hacerlo, por la creciente producción y consumo de información que lejos de fomentar la superación contribuye al entorpecimiento de la población. No obstante, en este caso, opino que el TC estaría limitando, correctamente, el manto protector del derecho fundamental sólo a la información de interés público, es decir, la que constituya “una base razonable para el mejoramiento social y personal de los miembros de la sociedad.”
Finalmente, la STC recaída en el Exp. N. º 02262-2004-HC/TC (publicada el 11/04/2006) señala que la Constitución recoge tres acepciones para definir de manera genérica la censura previa prohibida. En ese sentido, la autorización previa consiste en solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho. La censura previa propiamente dicha se presenta en la revisión de aquello que se va a informar, opinar, expresar o difundir, con la opción del veto. El impedimento previo se refiere a la implementación de algún obstáculo o prohibición para ejercer estos derechos. Con tales impedimentos se evita es que exista cualquier tipo de examen administrativo, político o económico del discurso.
3.3.5 DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
De conformidad con el inciso 5) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”
Esta norma constitucional debe ser concordada con la Ley N° 27806 y su Reglamento.
Con anterioridad hemos visto que el contenido del derecho de información no se refiere a una verdad inobjetable e incontestable, sino a la verosimilitud de la información; en cambio, la información proporcionada por la Administración Pública sí debe tener ese carácter de verdad inobjetable e incontestable; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 0959-2004-HD/TC (publicada el 16/08/2005) expone que, “El derecho al acceso a la información pública está en íntima relación con el derecho a la verdad, puesto que es necesario que la Administración brinde información fidedigna e indiscutible”.
En ese orden de ideas, el derecho a la verdad tiene dos dimensiones: una colectiva y otra individual; así, la STC en el Exp. N.º 0959-2004-HD/TC dice lo siguiente: “El derecho a la verdad tiene dos dimensiones: una colectiva, que consiste en el derecho de la Nación de conocer los acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal; y otra individual, que implica el derecho de las víctimas y sus familiares de conocer los hechos y circunstancias en que se cometieron violaciones a sus derechos humanos; circunstancias que a su vez, el Estado tiene la obligación específica de investigar e informar”.
Finalmente, este derecho fundamental, como los demás, merece un estudio más profundo y minucioso, por eso invitó al lector revisar “El procedimiento de acceso a la información pública” en la siguiente dirección:
http://www.wikilearning.com/curso_gratis/el_procedimiento_de_acceso_a_la_informacion_publica-presentacion/24056-1∞
3.3.6 DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
De acuerdo con el inciso 6) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.”
En cuanto al objeto del derecho a la autodeterminación informativa, la STC en el Exp. N.º 01797-2002-HD/TC señala que, “El derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos”.
El derecho a la autodeterminación informativa en la protección a la identidad personal, según la STC en el Exp. N. º 01797-2002-HD/TC, consiste en lo siguiente: “derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad.”
Respecto a la relación entre el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la imagen, la STC en el Exp. N.º 01797-2002-HD/TC dice lo siguiente: “El derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución, protege, básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad.”
En cuanto a la relación entre el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la intimidad, la STC en el Exp. N.º 01797-2002-HD/TC, señala lo siguiente: “El derecho a la intimidad protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen”.
3.3.7 DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACIÓN
Según el inciso 7) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”
Este dispositivo constitucional debe ser concordado con la Ley N° 26775 (sobre el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social).
El derecho a la vida privada se encuentra protegido por el derecho a la intimidad. La vida privada de una persona comprende la información conocida sólo por ella y un grupo reducido de personas; dicha información no puede salir de ese limitado ámbito, para ser conocida por otras personas no autorizadas, sin provocar un daño en el titular del derecho. En ese sentido, la STC en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC dice lo siguiente: “La vida privada es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
En relación con la vida privada de las personas jurídicas, la STC en los Exp. N.º 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados), del 07/09/2007 anota lo siguiente: “La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
El derecho a la vida privada se relaciona con otros derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a la intimidad; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 6712-2005- HC/ TC dice que, “El derecho a la vida privada es un derecho que le permite a las personas crear su propia identidad, y poderse ubicar en la sociedad. Este derecho está íntimamente ligado al derecho a la intimidad, e incluso puede vincularse con la inviolabilidad de domicilio”.
El secreto bancario no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad, pues si dicha información escapa de su ámbito limitado, no se producirá un daño en la persona; de ese modo, la STC en el Exp. N.º 0004-2004-AI/TC (publicada el 27/09/2004) dice lo siguiente: “El secreto bancario no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad pues su develación pública no conlleva un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo, la posibilidad de su limitación se encuentra reconocida constitucionalmente y en un sentido práctico, de no ser así, implicaría una serie de obstáculos irrazonables en la persecución de los delitos económicos”.
Por otra parte, el derecho a la rectificación tiene un ámbito positivo y otro negativo; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 03362-2004-AA/TC (publicada el 28/09/2006) afirma lo siguiente: “El derecho a la rectificación incluye dos ámbitos: uno positivo y uno negativo. Dentro del primero, se encuentra la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje desatinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de comunicación de masas a fin de que éste se rectifique. Como parte de la esfera negativa, se entiende que es inadecuado que el medio niegue esta posibilidad a la persona; tal negativa se puede producir tanto con no publicar la rectificación propuesta o, si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agraviantes adicionales”.
Cuando se produce un ejercicio abusivo del derecho de información o de expresión, surge el derecho a la rectificación a fin de proteger el derecho al honor; de ese modo, la STC en el Exp. N.º 03362-2004-AA/TC dice que, “El derecho fundamental a la rectificación debe estimarse como uno meramente relacional, al tratar de entablar una concomitancia entre los derechos comunicativos y el derecho al honor, se presenta como forma de protección de este último, pero únicamente cuando se produce el ejercicio abusivo de los primeros”.
El pedido de rectificación procede ante una ofensa al honor o a la buena reputación, o frente a una información falsa o inexacta; así, la STC en el Exp. N. º 03362-2004-AA/TC dice lo siguiente: “Son dos los supuestos considerados por el constituyente en que puede plantearse un pedido de rectificación: a) información inexacta y b) honor agraviado.
Según el artículo 2º inciso 7) de la Constitución, cabe la rectificación por afirmaciones inexactas. Así, la remisión directa de la rectificación se da respecto al derecho a la información. Cabe señalar, que el derecho a la rectificación fluye cuando se produce una información falsa o inexacta; es decir, sólo se podrá dar cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsedad) o cuando se ajusta sólo en parte a ella (inexactitud).
El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor, a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido”.
El derecho a la rectificación tiene como finalidad contribuir con una correcta formación de la opinión pública, y la corrección de informaciones no veraces o inexactas producto de una actividad descuidada; de ese modo, la STC en el Exp. N.º 01308-1999-AA/TC (publicada el 08/12/2000) anota lo siguiente: “La obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales”.
Finalmente, en la STC en el Exp. N. º 03362-2004-AA/TC se hace referencia a las reglas sobre la forma en que debe ser presentada la rectificación. En ese sentido, se afirma que será el propio medio el que debe presentar la rectificación, según los lineamientos periodísticos del mismo, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud. La rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado, es decir, el medio de comunicación no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental.
3.3.8 DERECHO A LA CULTURA
Según el inciso 8) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.”
La promoción de la cultura (por ejemplo, mediante el ejercicio de la potestad tributaria) es un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho. Frente a la diversidad cultural, el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático. En ese orden de ideas, en la STC recaída en el EXP. N.° 0042-2004-AI/TC se expone lo siguiente: “A criterio de este Tribunal, la promoción de la cultura también constituye un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho, establecidos en el artículo 44 de la Constitución. De ahí que el deber que asume el Estado, en relación con la Constitución cultural, se manifiesta en tres aspectos: en primer lugar, el Estado debe respetar, por mandato constitucional, todas aquellas manifestaciones culturales de los individuos o de grupos de ellos que constituyan la expresión de su derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (artículo 2, inciso 8 de la Constitución); además de respetar la propiedad de las comunidades campesinas y nativas sobre sus conocimientos colectivos, de medicina tradicional y salud, de valores genéticos y de su biodiversidad, de conformidad con los artículos 88, 89 y 149 de la Constitución.
En segundo lugar, el Estado tiene la obligación de promover todos aquellos actos que atiendan al interés general, a desarrollar un conjunto de conocimientos que permitan el desarrollo del juicio crítico y de las artes, así como a la integración y fortalecimiento de las manifestaciones que contribuyen a la identidad cultural de la Nación.
En tercer lugar, el Estado asume también el deber de no promover aquellos actos o actividades que pudiendo ser manifestaciones culturales o encubiertos por lo “cultural” –como las actividades o fiestas que inciten al consumo de drogas, fomenten la violencia, realicen actos antinaturales o crueles contra los animales, causen un grave daño al medio ambiente, lleven a cabo la caza furtiva de especies en peligro de extinción– pongan en cuestión, por un lado, derechos fundamentales como el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2, inciso 22 de la Constitución).
(...)
En suma, en nuestra Constitución de 1993, la relación entre el Estado social y democrático de Derecho y la Constitución cultural, no sólo se limita al reconocimiento del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural (artículo 2, inciso 19), al derecho fundamental a la cultura (artículo 2, inciso 8) o al establecimiento de una cláusula de protección del patrimonio cultural (artículo 21), sino que también debe elaborar y llevar a cabo una política cultural constitucional, a través de la educación, los medios de comunicación social, la asignación de un presupuesto específico, por ejemplo, que le permita realizar el deber de promover las diversas manifestaciones culturales. Ello es así en la medida que en sociedades poliétnicas y multiculturales como es la sociedad peruana, el Estado debe garantizar la interacción armoniosa y la voluntad de convivir con personas y grupos de identidades y costumbres culturales muy diversas. En ese sentido, el pluralismo cultural constituye un imperativo del Estado y del sistema democrático frente a la diversidad cultural.”
En ese orden de ideas, la planta de la hoja de coca debe recibir un régimen de protección especial por parte del Estado, como parte de su deber de promoción de la cultura; así, la STC que resuelve el Exp. N.º 0020-2005-PI/TC y el Exp. N.º 0021-2005-PI/TC (acumulados) dice lo siguiente: “la planta de la hoja de coca, en tanto especie natural cuya utilización para un fin determinado, debe recibir un régimen de protección especial conforme al Derecho Internacional, pero fundamentalmente dentro de los alcances de la Constitución, pues la promoción de la cultura constituye un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho, establecidos en el artículo 44º de la Constitución. De ahí que el Estado, por mandato constitucional, deba respetar, todas aquellas manifestaciones culturales de las personas o de grupos de ellos que constituyan la expresión de su derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (artículo 2º 8 de la Constitución); además de respetar la propiedad de las comunidades campesinas y nativas sobre sus conocimientos colectivos, de medicina tradicional y salud, de valores genéticos y de su biodiversidad (artículos 88º, 89º y 149º de la Constitución).”
Finalmente, en relación con el derecho de autor, la STC recaída en el Exp. N.º 0044-2004-AI/TC afirma que, “el derecho de autor comprende la creación intelectual, artística, técnica o científica, y la protección de su propiedad y de los derechos morales de paternidad e integridad que le son inherentes; asimismo, que estos últimos son imprescriptibles.”
3.3.9 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
El inciso 9) del artículo 2 de la CPP, establece que, Toda persona tiene derecho: “A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.”
Antes se apuntó que la vida privada de una persona comprende la información conocida sólo por ella y un grupo reducido de personas; pues bien, el domicilio es unos de los lugares donde se produce esa información confidencial y cuyo acceso se encuentra prohibido para cualquier persona no perteneciente al entorno del titular del derecho fundamental. En ese orden de ideas, la STC recaída en EXP. N.° 003-2005-PI/TC dice lo siguiente: “El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. El domicilio es el espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada.
(...)
El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar.
(...)
En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espacio físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33° del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros.
De allí se desprende que, el derecho a la inviolabilidad del domicilio repele intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar de una persona. Sin embargo, como sucede con todo derecho fundamental, el de inviolabilidad del domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, no siempre que se produzca una injerencia en el espacio físico por él garantizado, sin que se cuente con el consentimiento de su titular, se generará automáticamente una lesión del derecho. Sin embargo, de conformidad con el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución, una injerencia sobre el domicilio que no cuente con el consentimiento de su titular no se considerará arbitraria si es que se sustenta en un mandato judicial.”
3.3.10 DERECHO AL SECRETO Y A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Conforme con el inciso 10) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.”
Respecto a las limitaciones al derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, en la STC recaída en el Exp. 0003-2005-PI/TC se dice lo siguiente: “como se ha afirmado respecto a otros derechos, tampoco el derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones es absoluto. El inciso 10) del artículo 2º de la Ley Fundamental tiene previsto que la interceptación o intervención de las comunicaciones prima facie garantizadas, puede ser dispuesta mediante mandato judicial, con las garantías previstas en la ley. Los alcances de la reserva de ley que contempla el artículo 2.10 de la Constitución, sin embargo, no deben entenderse como que solamente las causas por las cuales puede ordenarse una interceptación o intervención en las comunicaciones, se encuentren expresamente señaladas en la ley. También es preciso que allí se regulen las garantías que permitan circunscribir el poder discrecional del juez al momento de autorizar la intervención.”
3.3.11 DERECHO A ELEGIR LUGAR DE RESIDENCIA Y DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO
Según el inciso 11) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.”
El derecho a la libertad de tránsito reconoce que toda persona pueda ingresar, salir o circular en el ámbito del territorio nacional; en ese sentido, la STC en el Exp. N. º 05994-2005-HC/TC (publicada el 25/05/2007) señala lo siguiente: “Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país”.
En igual sentido, según la STC en el Exp. N.º 2876-2005-PHC/TC (publicada el 20/10/2005), “La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, así, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad”.
El titular al derecho al libre tránsito puede ser una persona natural o extranjera; así, en la STC en el Exp. N.º 2876-2005-PHC/TC se señala que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54º de la Constitución); sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros
El derecho al libre tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público (áreas de uso común); de ese modo, la STC en el Exp. N.º 06976-2006-PHC/TC (publicada el 27/07/2007) señala lo siguiente: “El derecho al libre transito además de comprender la posibilidad de desplazarse en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, considerándose como una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público tales como calles, carreteras o servidumbres de paso entre otros. Sin embargo su ejercicio debe realizarse respetando las normas y los derechos de otras personas”.
En cuanto a los límites del derecho al libre tránsito, en la STC en el Exp. Nº 1790-2005-HC/TC (publicada el 10/05/2005) se reitera que todo derecho fundamental, como lo es el de la libertad de tránsito, no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites, pues así lo establece el artículo 2.º, inciso 11), de la Constitución, que lo regula y también lo restringe o limita por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
Los límites al derecho al libre tránsito pueden ser explícitas o implícitas; así, la STC en el Exp. N. º 05287-2005-HC/TC (publicada el 22/08/2007) afirma lo siguiente: “La libertad de tránsito se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases, explícitas o implícitas.
Las restricciones calificadas como explicitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad) como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).
En el caso de las restricciones implícitas, se trata de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer”.
Las vías de tránsito público son el espacio destinado por el Estado para el libre desplazamiento de las personas; así, la STC en el Exp. N. º 05970-2005-HC/TC (publicada el 16/05/2006) precisa que, a excepción de los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de person