Capitulos de este wiki
  1. 1 La justicia en el medievo
  2. 2 La conferencia (I Parte)
  3. 3 La conferencia (II Parte)

La justicia en el medievo - La conferencia (I Parte)

2 - La conferencia (I Parte)

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Curso gratis creado por A. J. Carlyle. Extraido de: http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/derecho/justicia/justicia.html
30 de Noviembre de 1999
Quisiera comenzar por expresaros, señores, mí sincero agradecimiento por el honor que me habéis hecho eligiéndome presidente de honor del Instituto Internacional de Filosofía del Derecho durante estos dos últimos años; y esto tanto más, cuanto que no soy, hablando propiamente, ni un filósofo, ni un jurista, sino simplemente un historiador, y más particularmente un historiador de las doctrinas políticas. Ciertamente, durante estos cuarenta últimos años, he tenido mucho que leer de derecho medieval, derecho feudal, derecho romano y derecho canónico, pero siempre he sentido que ésta era una materia muy delicada para cualquiera que, como yo, no está entrenado en la técnica jurídica. Estoy sumamente agradecido hacia muchos eminentes juristas que han querido concederme su ayuda, por sus críticas y sus consejos, no solamente en Inglaterra, sino sobre todo en el extranjero: en Italia, en Francia y en Alemania. No por ello dejo de sentirme más bien un aficionado en este dominio, y sujeto a todos los defectos de un amateur.

Espero que en la consideración de la materia ofrecida a nuestra discusión durante esta sesión, será de alguna utilidad someteros ciertas observaciones que pueden ser recogidas en el estudio de las concepciones medievales.

Hablaré desde luego de las dos últimas partes de nuestro estudio, porque me parece que el problema del bien común no puede ser bien tratado sino cuando se desprende de los principios de la justicia y de la seguridad jurídica.

El principio esencial de la doctrina política de la Edad Media, es la primacía de la justicia y del derecho, es decir del derecho como encarnación de la justicia.

Os acordáis ciertamente de las palabras memorables de Ulpiano con las cuales se abre el Digesto. Aquellos que tienen que tratar del derecho (jus) deben comenzar por conocer el origen de esta palabra, que es derivada de la justicia. Él derecho es el arte de lo que es bueno y equitativo; los juristas son los sacerdotes del derecho (Digesto, I, I, I). Esas son, se podrá decir, grandes y ampulosas frases que poco o nada significan. Esta critica no es, sin embargo, muy feliz, porque esas frases significan que los juristas romanos quisieron repudiar la tradición entera de la fisolofía académica y epicúrea, según la cual el derecho no es más que la expresión de lo que es útil. Al mismo tiempo, reafirmaron los principios de los estoicos y de los más grandes filósofos de Grecia.

Podemos colocar en paralelo de estas fórmulas aquellas de los Padres de la Iglesia Cristiana, por intermedio de los cuales un número tan considerable de principios del mundo antiguo ha pasado al mundo medieval. San Ambrosio describe la justicia y la beneficencia como formando la razón (ratio) de la sociedad y de la raza humana, y desde luego él declara que la equidad conserva el Estado y que la injusticia lo destruye (De Officiis, I, 28; II, 19). Casiodoro definió la justicia en términos que se acercan mucho a los de Ulpiano y reconoció que es la justicia la que eleva al rey sobre todos y es la causa de la prosperidad del Estado. El derecho, dice, es el verdadero instrumento del progreso social, el verdadero método del bienestar, porque el derecho representa la justicia (De Anima, 5; Varia, IV, 12; III, 317). San Isidoro de Sevilla declara que el derecho es justo y que está constituido por el bien común (Etimologías, V, 21).

Tales son pues las tradiciones del mundo antiguo que forman el fondo de los principios medievales, tradiciones que como observáis, no son derivadas especialmente de la cristiandad, sino que forman los principios normales del mundo grecoromano. En la literatura política de la Edad Media, encontramos desde el principio que la justicia forma la base de la autoridad política.

La obra política de la Edad Media, que es tal vez la más antigua, datando más o menos, del siglo VIl, es el pequeño tratado intitulado De Duodecim Abusiuis Saeculi que, como tantas otras influencias civilizadoras, nos viene probablemente de Irlanda. La novena parte de esta pequeña obrita trata del rey injusto y lo opone al rey justo cuya función es de no oprimir a nadie y de juzgar entre los hombres según la justicia ( De Duod., 9, ed. S. Hellman, 1908). En el siglo IX, encontramos un número asaz considerable de tratados políticos que están consagrados a la misma materia, es decir que tratan de la función del rey y la consideran como aquella de mantener la justicia. Se podrá suponer que éstas no son sino palabras, concepciones abstractas, pero no es así, porque para los hombres de esa época, el principio de la justicia está concretamente encarnado en el derecho. Se encuentra un buen ejemplo de esta noción en las declaraciones de Lotario, Luis y Carlos hechas en Mersenne en 851, en las cuales prometen a sus súbditos que en lo futuro no condenarán, ni deshonrarán, ni oprimirán a nadie contra el derecho y la justicia (M. G. M., Leg. Sec. IX, vol. II, 205). Tenemos aquí la primera expresión del principio medieval de la primacía del derecho y de la justicia que es curioso comparar con los términos de la Carta Magna en Inglaterra y de los de las Cortes de Valladolid en Castilla, de 1299. Se percibe inmediatamente que el primero es una anticipación de estos últimos.

Tales son pues los comienzos de la concepción medieval de la relación entre el derecho y la justicia. Es interesante subrayar que los grandes civilistas de Bolonia de los siglos XII y XIII, no solamente están de acuerdo con estos términos, sino que los definen aún con mayor cuidado y precisión.

La equidad, dice, y es esto probablemente una reminiscencia de Cicerón, est rerum convenientia quae in paribus causis paria jura desiderat, mientras que la justicia es una cualidad de la voluntad tanto de Dios como de los hombres por la cual se orientan éstos hacia la justicia (Cf. PLACENTINUS, Summa institutionum, I, 1: AZON, Summa, I, 1). El derecho, es decir el sistema entero del derecho es la expresión de esta voluntad buena en una regla consuetudinaria o escrita (Fragmentum Pragense, IV, 7). El derecho tiene su origen en la justicia y de ella fluye como un río de su fuente (PLACENTINUS, loc. cit.; AZON, loc. cit.). Algunos de entre ellos declaran que mientras la justicia de Dios es perfecta, la de los hombres, y en consecuencia las leyes que de ella se desprenden, son imperfectas e incompletas (Cf. Abbreviatio lnstitutionum, I: Frag. Prag., III, 9).

Yo creo que no se ha insistido suficientemente en el hecho de que el gran sistema constitutivo de la sociedad que llamamos el feudalismo, lejos de ser la expresión de una alienación y sumisión ciegas del vasallo a su soberano, estaba en realidad fundado sobre la concepción del primado de la justicia y del derecho. Permitidme proporcionar algunos ejemplos entre los textos de derecho feudal más importantes.

Se encuentra una frase admirable en los Assises de la cour des bourgeois de Jérusalem del siglo XIII : El Señor o la Dama no son tales más que para cumplir el derecho (dreit). La significación de estas palabras aparece claramente si se remite uno al pasaje entero del cual han sido sacadas y donde se dice que si el rey o la reina rehusan hacer justicia a cualquiera, caballero o burgués, cometen un pecado hacia Dios y hacia su juramento, porque han jurado proteger al pobre como al rico en el goce de sus derechos legítimos. Si él quiebra su juramento, reniega de Dios y de sus vasallos, y su pueblo no debe sufrirlo, porque el Señor y la Dama no son tales sino para cumplir el derecho (Assises de la cour des bourgeois).

Se podría tal vez decir que el reino de Jerusalén era una sociedad casi anárquica. En respuesta, llamo vuestra atención sobre algunas palabras de Bracton en Inglaterra, de la misma época. Bracton era un juez de la Corte real en un país que era probablemente el más centralizado y el mejor organizado de ese siglo en Europa occidental. La autoridad del rey, dice, es la autoridad del derecho (jus), no del mal, y debe usar de su autoridad en calidad de vicario y de servidor de Dios sobre la tierra, porque tal es la autoridad de Dios. La autoridad del mal pertenece a Satán, no a Dios, y el rey es el servidor de aquél cuya obra cumple. En consecuencia, cuando el rey cumple la justicia, es el vicario del Rey eterno, pero cuando comete una injusticia, es el servidor de Satanás. (BRACTON, De Legibus, III, 9, 3). Y Bracton no vacila en expresar este mismo pensamiento y en términos más concretos declara en otra parte que el rey no tiene, ciertamente igual en su reino, pero que está sometido a Dios y a la ley (ibid., I, 8, 5).

Si pasamos ahora a los principios de los grandes escritores políticos de la edad media, encontraremos una concordancia completa. Jean de Salisbury afirma en el siglo XII, el dogma de que la diferencia entre el príncipe y el tirano es que el príncipe obedece a la ley y gobierna su pueblo conforme al derecho, en tanto que el tirano no está jamás satisfecho sino cuando abroga la ley y reduce su pueblo a la esclavitud. El príncipe, por consecuencia, es la imagen de Dios, y el tirano la de Satán. El príncipe es el servidor del bien común y de la equidad (Palicraticus, IV, I; VIII, 17; IV, 2).

Santo Tomás de Aquino declara que el derecho (jus) es llamado así porque es justo (Summa theologica, IIa IIae, 57, 1). Un juicio es la determinación de lo que es justo y legítimo (ibid., 60, 1). Sostiene, ciertamente, como lo hacen todos los Padres de la Iglesia y los escritores medievales, que el poder temporal es de origen divino, pero agrega que los hombres están obligados a obedecer al príncipe secular solamente en la medida en que lo ordena la justicia y que en consecuencia, si el príncipe goza de una autoridad usurpada, o si sus mandatos son injustos, los súbditos están relevados de su obediencia (ibid., 104, 6). En otra parte declara que la rebelión (seditio) es en efecto un pecado mortal, pero que rebelarse contra una autoridad injusta no es rebelión (ibid., 42, 2).

Podréis observar que no he dicho nada a propósito del derecho natural y agrego ahora, a fin de evitar todo mal entendimiento, que, mientras que los civilistas tratan principalmente del origen y de la naturaleza del derecho político en relación con la equidad y la justicia, los canonistas lo tratan generalmente en relación con el derecho natural. Esto no quiere decir que haya entre ellos una diferencia considerable de principio, porque los mismos canonistas ligan a veces todo el sistema del derecho a la justicia. Graciano cita las palabras de San Isidoro: Jus autem est dictum quia justum est, y luego agrega que la ley debe ser honesta, justa, secundum naturam (GRATIEN, Decretum, D. I, 2; D. IV, par. II). No quiero decir por esto que la concepción del derecho natural es idéntica a la de la justicia, pero, como lo dice Rufino, uno de los comentadores más importantes del Decreto de Graciano en el siglo XII, es la ley dada por la naturaleza a los hombres, y no a los otros animales, la que les enseña a hacer el bien y evitar el mal (RUFFINUS, Summa Decreti, D. I; Dict. Gratiani, cap. I). Esta concepción es casi equivalente a la de la ley moral y Graciano no vacila en agregar en consecuencia que todas las constituciones (es decir, las reglas de derecho positivo) ya sean eclesiásticas o seculares, deben ser rechazadas si son contrarias al derecho natural (Gratien, Decretum, D. Dict. Grat.).

Si los escritores políticos de la Edad Media en los siglos ulteriores no insisten en la misma medida sobre las relaciones que hay entre la justicia y el derecho natural por una parte, y el derecho positivo por la otra, eso no quiere decir que no las reconozcan, sino que las sobrentienden. Quisiera citar algunos pasajes que expresan claramente esta idea. Toda constitución (regla de derecho), declara el cardenal Nicolás de Cuse, está fundada sobre el derecho natural, y si lo contradice no tiene validez (De Concordantia Catholica, III, 1). Sir John Fortescue, en Inglaterra, expresa el mismo principio cuando declara que la ley natural es la madre de todas las leyes y que si éstas se separan no pueden ser llamadas leyes. (FORTESCUE, De Natura Legis Naturae, 1, 10). Tal vez es útil recordar que en el siglo XVI Calvino expresa el mismo principio de una manera dogmática. La ley moral, escribe, es el principio verdadero y eterno de la justicia, liga a los hombres en todas partes y siempre. La equidad, porque es necesaria, es siempre la misma entre los hombres; las leyes positivas pueden variar pero solamente en la medida en que ellas sigan orientadas hacia ese mismo fin, es decir hacia la equidad. La ley moral de Dios no es otra cosa que un testimonio de la ley natural y el principio de la equidad entero está en ella contenido (CALVINO, lnstitutio, IV, 20, 15; ed. 1559). Puedo agregar a estos textos algunas palabras significativas de Richard Hooker:

La justicia que, cuando triunfa, mantiene el orden, y que, cuando es pisoteada, crea el desorden, quebranta, amenaza al mundo entero de una desolación y de una ruina completas; la justicia en la que los pobres encuentran su defensa, los seres vivientes la paz ... la justicia por la cual Dios, los ángeles y los hombres son elevados principalmente; la justicia, principal causa de la cristiandad en esta hora; la justicia, en una palabra, de la que dependen no solamente nuestro bienestar actual, sino nuestro gozo futuro en el Reino de Dios (HOOKER, Sermon, III, ed. 1874, página 616).

Pienso que es claro que a los ojos de los teóricos políticos de la Edad Media la ley no tenía autoridad ni validez sino en la medida en que era conforme a la justicia. El Derecho y la Justicia son los protectores de la libertad de los pueblos.
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2 opiniones

La justicia e el medioevo.

Siendo que me interesa acceder a toda información sobre temas relacionados con el medioevo, además de felicitar por este, solicito otros relacionados a la época, atte, muchas gracias. Ania.
Esta bien.

Interesante... Pero se me ha quedado corto!.

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