Capitulos de este wiki
  1. 1 La justicia en el medievo
  2. 2 La conferencia (I Parte)
  3. 3 La conferencia (II Parte)

La justicia en el medievo - La conferencia (II Parte)

3 - La conferencia (II Parte)

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Curso gratis creado por A. J. Carlyle. Extraido de: http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/derecho/justicia/justicia.html
30 de Noviembre de 1999
Podemos ahora pasar a la segunda parte de nuestro estudio: a la relación que existe entre el derecho y la seguridad, porque era el derecho el que proporcionaba la garantía de la seguridad al individuo y a su propiedad.

Es interesante hacer notar de nuevo esta primera expresión medieval del principio de la seguridad en la declaración que Lotario, Luis y Carlos, hicieron a sus súbditos en Mercenne en el año 851. Prometieron que en lo futuro no condenarian ni deshonrarían ni oprimirían a nadie contra el derecho y la justicia (M. G. H., Leg, sec., II, 205-206). Este principio es el que ha sido encarnado en el derecho constitucional y en la organización jurídica de la Edad Media.

Permitidme, desde luego, llamar vuestra atención sobre los principios y los métodos del feudalismo. Ese gran sistema ciertamente tenía defectos, pero una cosa por lo menos estaba clara y enfáticamente afirmada, y era que el señor, cualquiera que fuese, rey o emperador, estaba ligado por una obligación jurídica hacia su vasallo, y que estaba previsto un método legal de compulsión.

Esto aparece muy claramente en los Assises de Jérusalem y en Beauvoisis. El soberano está ligado a sus vasallos por una obligación jurídica, de la misma manera que éstos están ligados a él, y no puede tocar a la persona del vasallo ni a su patrimonio salvo en virtud de juicio de la Corte feudal, es decir de la comunidad entera de vasallos (JEAN D'IBELIN, 65; BEAUMANOIR, Coutumes du Beauvoisis, LXVII, 1887). Este mismo principio de que el soberano debe responder de sus actos frente a una corte de derecho, está expresado en la declaración del Sachsenspiegel (111, 52, 3), el manual alemán más importante de derecho feudal en el siglo XIII. El conde del Palatinado es juez del emperador (Cf. Schwabanspiegel. 100-104). Tenemos un ejemplo de la aplicación de este principio en el procedimiento de la Dieta de Nüremberg en 1274 en donde fue sostenido que una diferencia entre el emperador Rodolfo y el rey de Bohemia debía ser resuelta por el conde del Palatinado (M. G. H., C., vol. III, 72).

Los mismos principios generales se encuentran en Castilla y León. Así en las Cortes de León, en 1186, Alfonso IX declara bajo juramento que no procederá contra la persona y la propiedad de alguno de sus súbditos del cual haya oído decir mal hasta que él haya sido llamado ante su Corte (Curia). Esta misma idea se halla expresada en términos aún más generales en las Cortes de Valladolid en 1299: nadie puede ser privado de vida o de su propiedad hasta que su causa no haya sido oída conforme al fuero y al derecho (Cortes de Castilla, I, 7, 2; I, 26, 3). Tales afirmaciones son las que nos permiten captar el sentido del papel bien conocido del Justicia en Aragón, en materia de juicios entre el rey y sus nobles.

De nuevo, en Inglaterra, volvemos a encontrar esta misma idea en la obra de Fleta (fin del siglo XIII o principios del XIV). Un pasaje que ha sido posteriormente interpolado en el texto de Bracton, declara que el rey tiene dos superiores en su obra de gobierno: el derecho y la Curia, es decir la asamblea de los condes y de los barones que pueden imponerle límites porque los reyes deben moderar su poder por el derecho que es la rienda del poder (Fleta. I, 17, 9). Britten, en una obra escrita hacia la misma época, declara que, en las causas en que el rey es parte, la corte es juez (BRITTEN, I, 23, 8). El Espejo de justicia denuncia como un gran abuso la idea de que el rey esté por encima del derecho cuando debe estarle sometido (v. 1) y en otra parte declara que la Corte real debe estar abierta a todos los procesos contra el rey o la reina, de la misma manera que lo está para toda otra persona (I, 2).

Aparece así claramente que la célebre cláusula de la Magna Carta inglesa (39) en la cual se dice que nadie debe ser encarcelado, atacado, o privado de su propiedad por el rey, salvo en virtud de un juicio de sus pares, o por la ley del país, expresaba un principio que no era particular a Inglaterra, sino por lo contrario, común a todos los países de la Europa central y occidental en los siglos XII y XIII.

Y a fin de probar que este principio no desapareció en las épocas ulteriores de la edad media, me permitiré mostrar que esta doctrina fue sostenida en Europa por lo menos hasta el siglo XIII.

Desde luego España. En 1351, las Cortes de Valladolid exigieron que nadie fuese ejecutado o aprisionado sin un proceso conducido de conformidad con el fuero y el derecho, y el rey Pedro I prometió dar órdenes conforme a este precepto a sus funcionarios (Cortes de Castilla y de León, vI. I I, 1, 21 ). Esta promesa fue renovada con énfasis por Enrique II en las Cortes de Toro en 1371 (ibid., II, 14, 26), y fue impuesta a la regencia cuando las cortes de Madrid en 1391 (ibid., II, 39, 9).

Apenas hay necesidad de repetir que esta era la regla corriente en Inglaterra, pero querría recordaros las frases célebres de Sir John Fortescue declarando que los jueces estaban obligados por su juramento a juzgar según la ley del país, aun cuando el rey ordenase lo contrario (FORTESCUE, De Natura Legis Naturae, I, 16). Es igualmente la opinión de Christophe Saint-Germans, jurista inglés eminente de la primera mitad del siglo XVI. Es la costumbre general, dice, la que forma la Common Law en Inglaterra y el rey de Inglaterra, en su coronación, presta juramento de observarla fielmente y son estas costumbres tales como están consignadas en la Carta Magna, las que declaran que nadie puede ser encarcelado o privado de su propiedad, salvo conforme a un proceso regular y jurídico (SAINT-GERMANS, Dialogus, cap. VII, ed. 1604, fol. 22, 3).

Es particularmente curioso notar sin embargo, que en Francia, donde la autoridad del rey ha sido considerada frecuentemente como habiéndose desarrollado hacia el fin de la Edad Media, más que en todas partes de la Europa occidental, prevaleció el principio de que en todos los litigios entre el rey y sus súbditos, el rey era ajusticiable por los parlamentos.

Por los comienzos del siglo XV, el gran Gerson declaraba que, aun cuando fuese el rey quien había creado el parlamento, no vacilaría en aceptar su juicio (Sermo de Viago Regis Romanorum; Opera, vol. I, par. I, ed. 1606, col. 152). También declara que el rey no podría mandar ejecutar a un hombre salvo conforme a un procedimiento regular (Summa contra Mag. Joanem Parisiensem, ibid., vol. I, par. I col. 399). La manera en que esta materia es tratada por Claudio de Seyssel, al principio del siglo XVI, en su Grant Monarchie de France es aún más notable. Seyssel fue después arzobispo de Turín, pero entre 1497 y 1517 estaba al servicio de la corona en Francia. La monarquía francesa, escribe, es la mejor monarquía, porque no es ni completamente absoluta, ni demasiado limitada; está regulada y limitada por buenas leyes, ordenanzas y costumbres. Está limitada por tres frenos: la religión, la justicia y la policía (1, 8). A propósito del segundo de estos frenos dice que está más desarrollado que en todas partes bajo la forma de los parlamentos que fueron creados con el fin principal de restringir el poder absoluto de los reyes. Agrega, a fin de que no se pudiese pensar que los jueces del parlamento estaban sometidos al control del rey, que su cargo era perpetuo y el rey mismo no podía quitárselos, sino por prevaricación, y que las Cortes mismas eran las que debían juzgarlo. En consecuencia, los jueces, sabiendo que no podían ser desposeídos, salvo por una falta determinada, pueden darse, con mayor confianza, a la administración de la justicia (ibid., I, 10).

Es curioso que Maquiavelo, escribiendo alrededor de la misma época, hace notar que si el pueblo sabe que el príncipe no quiere en ningún caso violar la ley, vivirá en seguridad y contento, y Maquiavelo ofrece el ejemplo del reino de Francia donde el pueblo vive en seguridad porque el rey está ligado por muchas leyes que constituyen la seguridad del pueblo (Discorsi sopra la Prima Dece de Tito-Livio, I, 16). En otro pasaje de esta misma obra, indica que Francia vivía más completamente que ningún otro reino bajo el imperio de la ley porque las leyes eran mantenidas por los parlamentos y en particular por el de París y que concedían juicios aún contra el rey (ibid., III, 1).

Tal vez sea aún más importante revelar el juicio de Bodin en esta cuestión, porque es uno de los primeros autores de alguna importancia que han sostenido la doctrina de la autoridad absoluta del príncipe; Sin embargo, Bodin sostiene con convicción que el cargo del juez debe ser perpetuo y que no puede ser privado de él al gusto del príncipe. Agrega que la costumbre de introducir una magistratura a término, acercaba la monarquía a una tiranía, porque un reino debía ser gobernado en la medida de lo posible por leyes y no por el arbitrario o la gana del príncipe (BODIN, De Republica, IV, 4 ed. 1586).

Éstos no son sino algunos ejemplos de la opinión corriente, por decir así, de la edad media, a saber, que es la ley la que protege y concede seguridad a los particulares, tanto para su vida cuanto para su propiedad, aun frente al príncipe. No será inútil terminar esta parte de mi exposición con algunas frases significativas de Richard Hooker, el más grande teórico político de Inglaterra en el siglo XVI: En esta materia, declara, no puedo más fuertemente recomendar la sabiduría de aquellos que han puesto las bases de esta República; porque aunque nadie esté relevado de su sujeción al poder del rey, sin embargo, el poder del rey elevándose sobre todos está en todo limitado, porque la regla de cada uno de sus actos es la ley misma. Los axiomas de nuestro gobierno real son los siguientes: Lex facit regem, un favor concedido por el rey contrariamente al derecho es nulo, Rex nihil potest nisi quod jure potest (Ecclesiastical Policy, VIII, 2, 13).

Hay, no obstante, una corriente de la doctrina medieval de la cual no he hablado aún, es la doctrina de los grandes civilistas de Bolonia y de sus sucesores en Italia, en Francia y en los otros países de la Europa central y occidental. No puedo exponer aquí su doctrina política en su conjunto, pero me detendré sobre uno de sus aspectos que está en relación directa con nuestro asunto.

El príncipe o el emperador eran a los ojos de estos civilistas, lo mismo que para los juristas del antiguo imperio, la fuente inmediata y normal de la ley, porque el pueblo romano les había conferido esta autoridad. Recordáis sin duda la frase célebre de Ulpiano donde declara que el príncipe era legibus solutus (Dig. I, 4, 1). Me parece muy difícil determinar con precisión el sentido exacto de estas palabras, porque una interpretación literal no puede ser reconciliada con otros pasajes importantes del Código sobre todo con los rescriptos de Teodosio y Valentiniano. En ellos se declara en efecto que: Rescripta contra jus elicita ab omnibus judicibus praecipimus refutari, nisi aliquid est, quod non laedat alium et prosit petenti, vel crimen supplicanti indulgeat (Cod., I, 19, 7; cf. las palabras paralelas de Anastasius, Cod., I, 22, 6).

Ciertos civilistas de los siglos XII y XIII me parecen asaz inciertos sobre la interpretación que se debe dar a estos textos. En el siglo XIV encontramos a Cino de Pistoia declarando que el emperador está ligado a la ley no necessitate, sino que quiere estarlo de honestate (CINO, Comm. sobre el Cod. Rub., 14, fol 25, ed. 1578), y Baldo que en su Comentario sobre el Código (I, 14, 4, Digna vox) declara que el príncipe vive conforme a la ley de debito honestatis. Pero agrega que esto no debe ser entendido precisamente y distingue entre el poder ordinario y el poder absoluto del príncipe. Jason de Mayno (Comm. sobre Dig., 1, 4, 1), un civilista bien conocido del fin del siglo XV, afirma refiriéndose a Baldo que el príncipe y el papa podían hacer cualquier cosa supra jus, et contra jus, et extra jus (desgraciadamente no he podido encontrar esta referencia en la obra de Baldo). Ésta parece ser más bien la opinión del mismo Jason porque comentando los rescriptos de Teodosio y de Valentiniano (Cod. I, 19, 7) cita a Baldo y Paulo como si ellos hubiesen sostenido que el príncipe podía publicar un rescripto contra jus agregando la cláusula de non obstante.

Estas opiniones están evidentemente en los antípodas del carácter esencial de la doctrina medieval que hemos estudiado ya. Pero es importante notar en este sentido que Alciat de Milán, que emigró a Francia y enseñó el derecho de Bourges en los primeros años del siglo XVI, así como un cierto número de civilistas franceses, los más eminentes del mismo siglo, criticaban vivamente esta interpretación de las palabras legibus solutus. Alciat habla con el mayor desprecio de las alucinaciones de los teólogos y de las adulaciones de los juristas que declaraban que el príncipe podía hacer lo que quisiera y que poseía un poder supremo y arbitrario (Comm. sobre el Dig., 50, 16, 11) Duaren, otro civilista, aceptando la doctrina de que el príncipe es legibus solutus agrega sin embargo que él se somete voluntariamente a la ley y niega que estos decretos debieran ser siempre obedecidos. Estos no pueden privar a un hombre de sus derechos legítimos (DUAREN, Comm. sobre el Dig., I, 3, cap. 5; I, 4, cap. 4). Doneau afirma dogmáticamente que los príncipes deben obedecer la ley; ciertamente el príncipe es legibus et solemnitatibus juris solutus, pero está ligado communi principum lege et sua, porque ha declarado querer vivir sometido a la ley (DONEAU, Commentariorum de jure civili, I, 17, 1). Finalmente el gran Cujas sostenía que las palabras legibus solutus habían sido la causa de un malentendido porque ellas no se referían a las leyes en general, sino exclusivamente a las leges caducariae, tal por ejemplo la Lex Julia et Papia a la cual se refiere el comentario de Ulpiano (CUJAS, Observationes, XV, 30; Opera, vol. IV, 1755. ed. Lyon 1606). Y luego declara que el príncipe hoy (hodie) ha jurado observar las leyes y que está ligado por su juramento.

El príncipe puede confirmar ciertas cosas que hubieran sido hechas sin observar las formas legales, puede también conceder el perdón por los crímenes. Pero esto es todo lo que quieren decir las palabras que declaran que el príncipe está supra leges (ibid., Comm. sobre el Cod., VI, 23, 3; Opera, vol. 3. col. 687, ed. cit.).

Podemos comparar y acercar estos juicios de Alciat y de los civilistas franceses con la interesante discusión de la misma materia por Zazius, profesor de derecho civil en Friburgo en Brisgau, en el primer tercio del siglo XVI. En su comentario sobre el Digesto estudia el sentido de las palabras legibus solutus y declara que los canonistas sostuvieron que el Papa podría obrar contra el derecho positivo y que esto se aplicaría igualmente al emperador. Esta afirmación, dice, no le hubiera gustado nunca; admite ciertamente que determinadas leyes pudieran ser suspendidas en casos particulares y que esto se hiciera por la introdución de una cláusula non obstante, pero que si el príncipe anulaba los derechos legales de una persona sin razón válida su acto sería nulo y no válido aun cuando le diera la forma de una ley o de un decreto. Esto, agrega, es la ley en Alemania y había oído hablar de una sentencia dictada contra el príncipe por la Reichskammergericht (ZAZIUS, Comm. sobre Dig. I, 3, 31). Gracias a este juicio tenemos la opinión formal de ZAZIUS consignada en uno de sus Consilia (Consilia, II, 10).

Es importante subrayar que cualquiera que hubiera podido ser la incertidumbre de los primeros civilistas, los autores más notables del siglo XVI llegan a las mismas conclusiones que los juristas feudales y los escritores políticos de la edad media, a saber, que el fundamento de la seguridad de la vida humana se encuentra en la primacía de la justicia encarnada en las leyes positivas elevándose por encima del príncipe, del rey y del emperador.

Llegamos a las relaciones del derecho y del bien común.

Tenemos presente en el espíritu la afirmación de Aristóteles que los gobiernos que se inspiran en el interés común están constituidos en conformidad con los estrictos principios de la justicia y que son, en consecuencia, verdaderas formas de gobierno. Pero que aquéllos que se inspiran en el interés particular del príncipe son formas pervertidas y defectuosas (Política, III, 6).

Es ésta una afirmación tan profunda como penetrante. Pero aun cuando sea claro que debemos aceptar el principio, no lo es menos que guardamos un sentimiento de incertidumbre porque es muy difícil decir si una forma particular de gobierno puede ser considerada como habiendo encarnado completamente este principio. No podemos hacer nada mejor que esperar que tal haya sido el fin o la intención que el gobierno se haya propuesto alcanzar.

Yo no tengo que considerar aquí, sin embargo, otra cosa que si el principio ha sido conocido y aceptado durante la Edad Media. La Política de Aristóteles ciertamente no ha sido conocida en la Edad Media antes del siglo XIII. Pero la opinión de Aristóteles repetida por Cicerón en su República era familiar a los escritores porque San Agustín la cita en su Ciudad de Dios (II, 21). También los primeros escritores medievales afirman el mismo principio y, por regla general, lo ponen en relación directa con la ley.

San Isidoro de Sevilla en el siglo VII, tratando de la ley declara que ésta debe ser: honesta, justa, conforme a la naturaleza, adaptada a las costumbres del país y finalmente que no debe inspirarse en un interés particular cualquiera, sino ser dictada para la utilidad común de los ciudadanos (Etim. V., 21). Este principio pasa en seguida al derecho canónico porque Graciano lo cita en el siglo XII, en su Decretum (D. IV, Pars II, Gratianus). Jean de Salisbury (igualmente en el siglo XII) sostiene en su Policraticus que se dice el príncipe legibus solutus no porque pueda cometer actos injustos sino porque debe inspirarse en el bien común y que debe preferir la utilidad de los otros a su voluntad particular (IV, 21). Santo Tomás de Aquino que conocía la Política de Aristóteles de primera mano, declara: una tiranía no es justa porque no está orientada hacia el bien común sino por lo contrario se inspira en el bien particular del príncipe y, por consecuencia, una rebelión contra un gobierno de este género no es sedición (Summa theologica, IIa. IIae. 42, 2). Después escribe que las leyes humanas pueden ser justas o injustas. Son justas cuando se inspiran en el bien común, son injustas cuando el príncipe impone a sus súbditos el yugo de leyes que no se inspiran en ese bien, y éstas pueden ser llamadas actos de violencia más bien que leyes y no ligan en conciencia (ibid IIa. IIae. 96,4).

El mismo Gilles de Roma (Colonna), a pesar de su preferencia por el régimen de un príncipe absoluto más que por el de la ley (concepción esotérica en la Edad Media), sostiene sin embargo el principio aristotélico de que el rey debe tratar de inspirarse en el bien común. En el caso contrario no es más que un tirano, porque tal es la diferencia verdadera que separa al rey de un tirano (De Regimine Principum, I, 1,12; I, 3, 3).

Bartolo, en el siglo XIV, describe al tirano como aquel cuyos actos no se inspiran en el bien común sino en el suyo propio (De Tyrano, 27), y Gerson en el siglo XV sostiene que los reyes han sido instituidos por el consentimiento común de los hombres y para el bienestar de toda la comunidad (Sermo ad regem Franciae no mine universitatis parisiensis, Opera, ed. 1606, vol., col. 798).

Finalmente en el siglo XVI, Soto, dominico y profesor en la Universidad de Salamanca, afirma que la ley es una regla que dirige a los hombres hacia el bien común (De Justitia et Jure, I, 1, 3) y el jurista inglés Saint Germans declara que la ley humana para ser justa debe inspirarse en el bien común (Dialogus de fundamento legis anglicae, cap. IV, ed, 1602, fol. 12).

Pienso que es justo decir que en el espíritu de los pensadores políticos de la Edad Media, la concepción del bien común, en calidad de piedra de toque de las formas legítimas de los gobiernos, es inseparable del principio de que el bien común se encuentra en el establecimiento de la justicia y en el derecho como expresión de esta justicia.
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2 opiniones

La justicia e el medioevo.

Siendo que me interesa acceder a toda información sobre temas relacionados con el medioevo, además de felicitar por este, solicito otros relacionados a la época, atte, muchas gracias. Ania.
Esta bien.

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