Tomado de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.085. Caracas, 9 de agosto de 1996.
De la Educación y Seguridad en las Vías
Artículo 45: El reglamento de esta ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de carreteras y autopistas. Asimismo, ningún medio publicitario a que se refiere este artículo podrá colocarse en los separadores de autopistas y carreteras.
Reglamento de Tránsito Terrestre
Tomado de la Gaceta Oficial No. 5240 (Extraordinario) del 26 de Junio de 1998.
Reglamento de transito terestre.
De la Educación y Seguridad en las Vías.
Artículo 367: La colocación de toda publicidad comercial e institucional en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas, y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde del eje de la vía en las autopistas nacionales, de treinta (30) metros medidos desde la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas .
En caso de que se modifique el eje de la vía deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje , respetando la distancias establecidas en este código .
Artículo 368: Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Artículo 369: En caso que la unidad sea visible desde una o varias vías, la determinación de la inmediación vendrá siempre definida por los parámetros determinados en el articulo 367 de este reglamento, en relación con la vía principal.
Artículo 370: A los fines de calificar la inducción al consumo de bebidas alcohólicas en los mensajes publicitarios, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, deberán evaluar y tomar en consideración los siguientes criterios:
1) Acción directa : Personas brindando con vasos y botellas en mano o variando el contenido de las bebidas en recipientes .
2) Tiempo verbal: El uso del imperativo en verbos como: comprar, adquirir, celebrar, brindar, tomar, obsequiar, tener, disfrutar, servir, llevar, otros similares.
3) Testimoniales : Referencias al producto en primera persona o mediante testimonios de terceras, que exalten las bondades o cualidades del producto .
4) La inducción directa al consumo deberá siempre concluirse del sentido que se desprende las palabras en el idioma castellano y de las connotaciones o significados usuales que estas posean en el lenguaje diario .
5) Los mensajes publicitarios que contengan acciones, verbos o testimoniales coincidentes con estos criterios, se consideraran incluidos en la categoría de mensajes que incitan al consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 371: La realización de publicidad institucional y comercial y la instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales se refiere el articulo 367, requerirá la correspondiente notificación a las autoridades administrativas del tránsito terrestre , dentro del ámbito de su respectiva competencia, sin perjuicio de las autorizaciones que sea exigibles según otras disposiciones legales.
Artículo 372 : A los efectos de la aplicación de la prohibición contenida en el articulo 45 de la Ley de Tránsito, las autoridades administrativas deben limitarse, a los fines de ejecutar dicha prohibición, a inutilizar el motivo o mensaje ilegal contenido en el medio publicitario, más no afectarlo en su estructura física .
Artículo 373: Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos :
1.- Que la composición o combinación cromática de la valla u otro medio publicitario, así como la luminosidad o cualquier otro elemento presente en el mismo, en manera alguna pueda tener incidencia desfavorable para la visión de los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía.
2.- Que las vallas se instalen a una distancia no menor, entre sí , de 300 metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de 200 metros en las carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con él de la lectura de vallas. En ningún caso podrán instalarse mas de cuatro vallas por kilómetro, en cada sentido de circulación .
3.- Se podrá permitir la instalación de grupos de vallas siempre que no sean de tres y que se encuentren situadas a una distancia no menor de 500 metros a la valla que le antecede y de la que la sigue .
4.- Que las vallas u otro medio de publicidad no se confundan con las señales de tránsito u otras instalaciones destinadas a regular la circulación, reduzca la visibilidad y la eficacia de las mismas, deslumbren a los usuarios de las vías o distraigan su atención de manera peligrosa para la seguridad de la circulación.
5.- Que no contengan elementos móviles o luminosos que puedan distraer la atención de los conductores.
6.- Que la instalación sea suficientemente segura para impedir la ocurrencia de algún accidente.
7.- Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.
Artículo 374: Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares .
Artículo 375: No se permitirá la colocación de vallas u otros medios publicitarios en aquellos tramos carreteros que por resolución conjunta de los ministerios de ambiente y de los recursos naturales renovables y de transporte y comunicaciones, sea consideradas vías de valor escénicos.
Artículo 376: Las vallas y demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas, existentes dentro del área a las cuales se refiere el artículo 367 de este reglamento deberán ser reubicadas voluntariamente por sus propietarios dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de este reglamento.
Artículo 377: Cumplido este lapso el ministerio de transporte y comunicaciones, las autoridades administrativas del tránsito terrestre , podrán acordar las acciones legales correspondientes.
En cualquier caso se deberá notificar a la empresa responsable de la valla o anuncio, colocar en dicha valla o anuncio cintas auto adhesivas que indiquen la condición de " Valla ilegal" o inutilizar el mensaje a través de cualquier otro medio idóneo.
Artículo 378: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán permitir a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, colocar inscripciones o anuncios visibles desde carreteras o autopistas, siempre que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y bajo las siguientes condiciones:
1.- Ser de lectura simple y rápida , sin tener movimiento y dar ilusión del mismo .
2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida.
3.- No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos .
Artículo 379: A los efectos de los artículos anteriores, no se considerara publicidad, los carteles informativos ni los anuncios propios de las estaciones de servicio o instalaciones auxiliares de las carreteras, siempre que los mismos, sean instalados en el interior de las parcelas, en las que se ubiquen, previa la oportuna autorización del órgano competente.
Artículo 380:Los requisitos sobre dimensiones, composición o combinación cromática, luminosidad, tamaño de los signos de la escritura y demás condiciones y elementos que deban contener las vallas y otros medios publicitarios serán determinadas conforme a las normas y criterios técnicos y establecidos por el ministerio de transporte y comunicaciones, a los fines de preservación y seguridad vial.
Articulo 381: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejercerán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red de vías nacionales, a las gobernaciones de estado en la vía de comunicación estatales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.