Nuevo código procesal penal - Acción, jurisdicción y competencia penal
3 - Acción, jurisdicción y competencia penal
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Curso gratis creado por Augusto J. Melo Trujillo.
31 de Diciembre de 2007
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SEGUNDA PARTE
ACCIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PENAL
II. LA ACCIÓN PENAL
2.1 LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE PERSECUCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Según el artículo 1 del NCPP, "La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal."
En los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público. En los delitos de persecución privada, corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante la presentación de querella ante el órgano jurisdiccional competente.
El Ministerio Público ejercerá la acción penal de oficio, a solicitud del agraviado por el delito, o por la petición de cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
En los delitos que requieren previamente la solicitud del directamente ofendido por el delito, el Ministerio Público sólo ejercerá la acción penal si la persona autorizada presenta la denuncia, o cuando haya sido autorizado por el titular del pedido.
En algunos casos, el Ministerio Público ejercerá la acción penal después que reciba la autorización del Congreso o de otro órgano público; en estos supuestos, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. Un ejemplo de estos casos es el Antejuicio Constitucional (véase el artículo 100 de la CPP).
2.2 EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
De acuerdo con el artículo 2 del NCPP, “1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.”
Ya sea de oficio o a pedido del imputado, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que se presenten dos condiciones: que el delito sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
- Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, siempre que se observen tres condiciones: que el extremo mínimo de la pena no sea mayor a los dos años de pena privativa de la libertad; el delito no haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo; y, que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
- Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14 (error de tipo), 15 (error de comprensión culturalmente condicionado), 16 (tentativa), 21 (causas de justificación incompletas), 22 (responsabilidad restringida) y 25 (complicidad) del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución; en este supuesto, es necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. No obstante, en este caso, no procede la aplicación del Principio de Oportunidad cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad, o cuando se haya cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Respecto al acuerdo reparatorio entre el agraviado y el agente, sobre la reparación civil, se observarán las siguientes reglas:
- El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo reparatorio, dejándose constancia en acta. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
- En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda.
- Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses.
Realizada la diligencia de acuerdo reparatorio y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Si existe un plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal suspenderán los efectos de su decisión hasta que se cumpla con el pago. Ante el incumplimiento del pago, el Fiscal dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
La Disposición de Abstención impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
El Fiscal solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados, en un caso: cuando considera imprescindible imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal. En este supuesto son aplicables las disposiciones del numeral 4) del artículo comentado.
Independientemente de los casos en los que es aplicable el principio de oportunidad, procederá un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado, en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122 (Lesiones leves), 185 (Hurto Simple), 187 (Hurto de uso), 189-A Primer Párrafo (Hurto simple de ganado), 190 (Apropiación ilícita común), 191 (Sustracción de bien propio), 192 (Apropiación irregular), 193 (Apropiación de prenda), 196 (Estafa), 197 (Casos de defraudación), 198 (Administración fraudulenta), 205 (Daño simple), 215 (Modalidades de libramientos indebidos) del Código Penal, y en los delitos culposos. No procede el acuerdo reparatorio en los mencionados delitos cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito no enumerado; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
Para el mencionado acuerdo reparatorio, rige las siguientes reglas:
- El Fiscal, de oficio o a pedido del imputado o de la víctima, propondrá un acuerdo reparatorio.
- Si el imputado o la víctima aceptan el acuerdo propuesto, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal.
- Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal.
- Rige en lo pertinente, el numeral 3) del artículo bajo comento.
Por otra parte, si era aplicable el principio de oportunidad pero la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) del artículo comentado- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos.
La mencionada resolución no será impugnable, salvo respecto al monto de la reparación civil (si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima), o en relación con las reglas impuestas (si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado).
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6) del artículo bajo comento, basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.
2.3 LA ACCIÓN CIVIL
2.3.1 EJERCICIO Y CONTENIDO
El artículo 11 del NCPP dice lo siguiente, "1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados."
El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde en primer término al perjudicado por el delito y subsidiariamente al Ministerio Público. Esto quiere decir que, tanto el perjudicado por el delito como el Ministerio Público tienen legitimidad para ejercer la acción civil derivada del hecho punible; sin embargo, si el perjudicado se constituye en actor civil, el Ministerio Público ya no estaría legitimado para intervenir en el objeto civil del proceso.
Conforme lo establece el artículo 92 del CP, “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; esto quiere decir, que comprobada la responsabilidad de los imputados, en la sentencia condenatoria deberá establecerse la pena y la reparación civil.
Según el artículo 93 del CP, “La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.”
El artículo 94 del CP establece que, “La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.”
Para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, se podrá declarar la nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados (véase el artículo 15 del NCPP).
Finalmente, conforme al artículo 95 del CP, “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.”
2.3.2 EJERCICIO ALTERNATIVO Y ACCESORIEDAD
En el artículo 12 del NCPP se dice que, "1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda."
El agraviado podrá ejercer la acción civil en el proceso penal, constituyéndose como actor civil, o plantear la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil. Sin embargo, una vez que el agraviado opta por una de ellas, no podrá solicitar reparación en la otra vía jurisdiccional.
Si el proceso penal culminase sin pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado, ya sea por haberse dispuesto la reserva del proceso o su suspención por alguna consideración legal, el agraviado podrá plantear la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil.
El órgano judicial que expida sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, deberá pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando corresponda.
2.3.3 DESISTIMIENTO
El artículo 13 del NCPP señala que, "1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.
2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas."
Hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia, el actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil.
Cuando opere el desistimiento, el agraviado estará obligado al pago de costas, y podrá plantear la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil.
2.3.4 TRANSACCIÓN
En el artículo 14 del NCPP se dice que, "1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.
2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación."
El actor civil y el imputado pueden ponerse de acuerdo respecto a la reparación civil (en su cuantía, forma y plazo de pago, entre otros aspectos); por cuestiones técnicas, ese acuerdo se llama “transacción” en el interior del proceso penal, y simplemente “acuerdo” antes de formalizarse la Investigación Preparatoria (véase el artículo 2 del NCPP).
El Fiscal no puede oponerse a la transacción. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, el Fiscal no solicitará reparación civil en su acusación.
2.3.5 NULIDAD DE TRANSFERENCIAS
El artículo 15 del NCPP dice lo siguiente, "1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.
2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.
b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.
c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.
d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley."
El Ministerio Público o el actor civil, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de la transferencia o gravamen del bien sujeto a decomiso (artículo 102 del CP), o la nulidad de la transferencia o gravamen fraudulento, es decir, con la intención de disminuir el patrimonio del condenado hasta hacerlo insuficiente para cumplir con la reparación civil, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros (artículo 97 del CP).
El procedimiento de la nulidad de la transferencia o gravamen se sujetará a las siguientes reglas:
- Cuando se identifique la transferencia o gravamen de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente, mediante escrito presentado al Juez de la Investigación Preparatoria. Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.
- En el escrito que contiene la pretensión anulatoria, se solicitará al Juez que autorice al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia, y se ofrecerá la prueba pertinente.
- El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que se pronuncien acerca del petitorio de nulidad, dentro del quinto día de notificados. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba pertinente.
- El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, citará al solicitante y a los emplazados a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental.
- Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
- El Juez Penal competente para dictar sentencia también se pronunciará sobre la nulidad demandada.
III JURISDICCIÓN
3.1 POTESTAD JURISDICCIONAL
Según el artículo 16 del NCPP, “La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.”
Ademas de los Juzgados de la Investigación Preparatoria, otra innovación del NCPP son los denominados Juzgados Penales colegiados o unipersonales. Como después se verá, los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, tienen competencia para conocer los delitos que tengan señalados, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años; en cambio, los Juzgados Penales Unipersonales tienen competencia para conocer aquellos delitos que no corresponden a los Juzgados Penales Colegiados (numeral 1 y 2 del artículo 28 del NCPP).
3.2 IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL
De acuerdo con el artículo 17 del NCPP, “La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.”
La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre en la jurisdicción civil, donde se admite la prórroga de la competencia).
Según el inciso 1) del artículo 139 de la CPP, son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.”
La jurisdicción penal ordinaria se extiende a los delitos y a las faltas. Sobre el particular, el artículo 11 del CP señala que, “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.”
Son aplicables a la jurisdicción penal ordinaria, los criterios establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
3.3 LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
Según el artículo 18 del NCPP, “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.”
La jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer los delitos previstos en el artículo 173 de la CPP, es decir, los delitos de función que son cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, quienes están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.
Respecto a los hechos punibles cometidos por adolescentes, es aplicable lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.
La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la CPP, vale decir, cuando le corresponda el ejercicio de la función jurisdiccional a las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario y los derechos fundamentales de la persona.
IV COMPETENCIA
4.1 DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
El artículo 19 del NCPP dice que, “1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.”
Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Por la competencia se determina a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
Las clases de competencia son las siguientes: objetiva (por la materia o el asunto), funcional (por la jerarquía del órgano jurisdiccional), territorial (por el lugar donde se realizó el delito) y por conexión (cuando existan procesos vinculados).
4.2 EFECTOS DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Conforme al artículo 20 del NCPP, “Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.”
Como se verá más adelante, las cuestiones de competencia son las siguientes: declinatoria de competencia (artículos 34-38 del NCPP), transferencia de competencia (artículos 39-41 del NCPP), y contienda de competencia (artículos 42-45 del NCPP).
Las cuestiones de competencia no suspenden la prosecusión del proceso; sin embargo, cuando éstas se producen antes de dictarse el Auto de Citación a Juicio (artículo 355 del NCPP), no se deberá llevar a cabo el Juicio Oral hasta la resolución del incidente.
Finalmente, específicamente, según el artículo 25 del NCPP, “La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.”
4.3 COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
4.3.1 DETERMINACION DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
El artículo 21 del NCPP dice que, “La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5. Por el lugar donde domicilia el imputado.”
Respecto a los delitos cometidos en el territorio nacional (cfr. el artículo 23 del NCPP), la competencia se establece en el siguiente orden:
- Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. Al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Ubicuidad, desarrollado en el artículo 5 del CP, según el cual, “El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.”
- Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
- Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
- Por el lugar donde fue detenido el imputado.
- Por el lugar donde domicilia el imputado (esta información deberá ser obtenida del Registro Nacional de Identifiación y Estado Civil, RENIEC).
El mencionado orden no es aplicable cuando se trata de delitos especialmente graves, de trascendecia nacional o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 24 del NCPP, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (publicado el 22 de julio de 2007), “Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.”
Ahora bien, el Principio de Territorialidad se encuentra establecido en el artículo 1 del CP, según el cual, “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:
1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.”
Por otro lado, el artículo 22 del NCPP prescribe que, “1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.
2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.”
4.3.2 DELITO COMETIDO EN EL EXTRANJERO
Según el artículo 23 del NCPP, “Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.”
Con relación a los delitos cometidos fuera del territorio nacional, la competencia se establece en el siguiente orden:
- Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país (esta información debe ser proporcionada por la RENIEC).
- Por el lugar de llegada del extranjero.
- Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
El Principio de Extraterritorialidad se encuentra expuesto en el artículo 2 del CP, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982 (publicado el 22 julio 2007), según el cual, “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 4 del CP, “Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.”
4.4 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
4.4.1 COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
El artículo 26 del NCPP dice que, “Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:
1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.
2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.
9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.”
La Sala Penal de la Corte Suprema de la República es competente para los siguientes casos:
- Conocer del recurso de casación, cuando resulte procedente (véase el artículo 427 del NCPP).
- Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación o de casación (véase el artículo 437 del NCPP).
- Transferir la competencia del Juez de distinto Distrito Judicial o la Sala Penal Superior (véase el numeral 2 del artículo 41 del NCPP).
- Conocer de la acción de revisión, cuando resulte procedente (véase el artículo 439 del NCPP).
- Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
- Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. Al respecto, según el primer párrafo del artículo 37 de la CPP, “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”
- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados, cuando éstos no se inhiban por las causales señaladas en el artículo 53 del NCPP.
- Conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173 de la CPP.
- Conocer los demás casos que el NCPP y las Leyes determinan.
4.4.2 COMPETENCIA DE LAS SALAS PENALES DE LAS CORTES SUPERIORES
El artículo 27 del NCPP señala que, “Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:
1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.
2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.
3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.”
Las Salas Penales de las Cortes Superiores son competentes para los siguientes asuntos:
- Conocer del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales.
- Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales del mismo o distinto Distrito Judicial (en este último caso, le corresponde dirimir a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que primero conoció del proceso).
- Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
- Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
- Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
- Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
- Conocer los demás casos que el NCPP y las Leyes determinen (por ejemplo, transferir la competencia del Juez del mismo Distrito Judicial, previsto en el numeral 1 del artículo 41 del NCPP).
4.4.3 COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS PENALES
El artículo 28 del NCPP prescribe que, “1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;
c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.”
Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, tienen competencia objetiva en los delitos que tengan una pena privativa de libertad mayor de seis años, como mínimo; mientras que, los Juzgados Penales Unipersonales tienen competencia en aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
Los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, tienen competencia funcional para lo siguiente:
- Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer.
- Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento.
- Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
Solamente los Juzgados Penales Colegiados tienen competencia funcional para conocer las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas.
Por exclusividad, los Juzgados Penales Unipersonales tienen competencia funcional para conocer:
- Los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.
- El recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado.
- El recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
- La dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
4.4.4 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El artículo 29 del NCPP dice que, “Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.
6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.”
Los Juzgados de la Investigación Preparatoria tienen competencia para los siguientes asuntos:
- Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
- Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria (cfr. con el numeral 4 del artículo 27 del NCPP).
- Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada, cuando corresponda (véase el artículo 242 del NCPP).
- Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
- Ejercer los actos de control que estipula este Código (en la etapa de la Investigación Preparatoria).
- Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, la correspondiente inscripción en el RENIEC, cuando no se hubiera inscrito la defunción y se hubiera identificado el cadáver,
- Conocer de los demás casos que el NCPP y las Leyes determinen.
4.4.5 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Según el artículo 30 del NCPP, “Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.”
4.5 COMPETENCIA POR CONEXIÓN
4.5.1 CONEXIÓN PROCESAL
El artículo 31 del NCPP dice que, “Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.
2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.”
“Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos, se presenta la conexión procesal. Al respecto se debe observar el concurso ideal de delitos previsto en el artículo 48 del CP (un solo hecho constituye varios delitos), y el concurso real de delitos contemplado en el artículo 50 del CP (varios hechos conllevan a realizar varios delitos). En el concurso real retrospectivo (artículo 51 del CP) no se presenta la conexión procesal.
Cuando varias personas aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible, existirá conexión de procesos. Sobre el particular, hay que distinguir las distintas formas de autoría (directa, mediata y coautoría) previstas en el artículo 23 del CP, y los tipos de participación (instigación y complicidad) señalados en los artículos 24 y 25 del CP.
Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes, se presentará la conexión procesal. Este supuesto se aplica cuando se trata de un concurso real o un concurso ideal de delitos (éste, adjunto al primero), siempre que ocurran en distinto tiempo y lugar. Asimismo, en este supuesto, se debe establecer las diversas formas de autoría y de participación, según corresponda. En consecuencia, este es el supuesto más complejo de conexión procesal, por lo que no es obligatoria la acumulación de procesos (véase el artículo 47 del NCPP).
Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad, estamos ante una conexión de procesos.
Finalmente, cuando se trate de imputaciones recíprocas, identificamos la conexión de procesos.
Adelantando el estudio, es necesario anotar que puede existir conexión procesal pero presentarse varios procesos independientes sin optar por la acumulación; pues sólo en un caso de conexión procesal la acumulación de los procesos es obligatoria –cuando varias personas aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible–, mientras que en los demás supuestos la acumulación es facultativa.
4.5.2 COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Según el artículo 32 del NCPP, “En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.”
Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, será competente el Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la Disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible, la competencia del Juez se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de recibir la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, o por quien tuviera el proceso más avanzado (lo que se presente primero). En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio (véase el artículo 21 del NCPP).
Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes, y cuando se trate de imputaciones recíprocas, será competente el Juez que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la Disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad, el Juez competente es quien conoce del delito con pena más grave.
4.6 CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
En el artículo 33 del NCPP se dice que, “1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.
2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.”
En el supuesto de concurso de delitos (real o ideal), sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento elegido será el que corresponde al delito con pena más grave. Al respecto, el NCPP regula el Proceso Común y los Procesos Especiales (en total son siete tipos); entonces, el concurso procesal de delitos se puede presentar cuando corresponda seguir el Proceso Común y un tipo de Proceso Especial, o cuando deba seguirse distintos tipos de Procesos Especiales.
Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas para el concurso procesal de delitos, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.
4.7 CUESTIONES DE COMPETENCIA
4.7.1 DECLINATORIA DE COMPETENCIA
4.7.1.1 OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA
El artículo 34 del NCPP dice que, “1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.”
Se encuentran legitimados para solicitar la declinatoria de competencia, el imputado, el actor civil o el tercero civil. Estos sujetos procesales pueden formular su pedido durante la Investigación Preparatoria.
La declinatoria de competencia será procedente cuando el Juez no sea competente, vale decir, cuando éste se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio.
El Juez resolverá la declinatoria de competencia, de conformidad con el trámite previsto para los medios de defensa, previsto en el artículo 8 del NCPP –en lo que sea pertinente–, mediante resolución fundamentada.
4.7.1.2 TRÁMITE
Según el artículo 35 del NCPP, “La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.”
El artículo 36 del NCPP dice que, “Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.”
El artículo 37 del NCPP señala que, “Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia.”
El artículo 38 del NCPP dice que, “Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.”
Dentro de los diez días de expedirse la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, el legitimado podrá interponer la petición de declinatoria de competencia.
Contra la resolución sobre el pedido de declinatoria de competencia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá el pedido en última instancia. Consentida la resolución que declara fundada la declinatoria de competencia (es decir, cuando no haya sido apelada), el proceso será remitido al Juez competente, con conocimiento de las partes.
Declarada fundada la declinatoria de competencia, los actos procesales realizados con anterioridad conservan su eficacia, en cuanto no se encuentren afectos de nulidad.
4.7.2 TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
4.7.2.1 PROCEDENCIA
Conforme al artículo 39 del NCPP, “La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.”
De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482 (publicada el 03 de abril de 2005), se establece la vigencia del artículo bajo comento en todo el país, antes que el Código en su totalidad.
La transferencia de competencia se produce cuando un Juez competente tiene que dejar de conocer el delito para que se avoque otro Juez, en los siguientes casos:
- Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento;
- Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud; y,
- Cuando sea afectado gravemente el orden público.
En la transferencia de competencia puede verse comprometida la competencia territorial, es decir, el Juez que se avoca al conocimiento del delito puede no tener competencia territorial, conforme a las reglas establecidas en el artículo 21 del NCPP. Sobre el particular, el artículo 24 de dicho código establece que los delitos graves y de trascendencia nacional podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria.
4.7.2.2 TRÁMITE
El artículo 40 del NCPP dice que, “1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente.
2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.”
Según el Artículo Único de la Ley N° 28482 (publicada el 03 de abril de 2005), se establece la vigencia del citado artículo en todo el país, antes que el Código en su totalidad.
El artículo 41 del NCPP señala que, “1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.
2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.”
Conforme con el Artículo Único de la Ley N° 28482 (publicada el 03 de abril de 2005), se establece la vigencia del mencionado artículo en todo el país, antes que el Código en su conjunto.
Se encuentran legitimados para solicitar la transferencia de competencia, el Fiscal, el imputado, y las demás partes procesales. En el escrito correspondiente se deberá puntualizar los fundamentos de hecho y de derecho, y adjuntar los medios de prueba pertinentes.
Formado el cuaderno del incidente, se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes tienen un plazo de cinco días, para exponer lo conveniente. Luego de transcurrido dicho plazo será elevado el incidente a la Sala Penal Superior o a la Sala Penal Suprema, según corresponda, para que resuelva en el plazo de tres días.
La transferencia de competencia dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior; en cambio, cuando se trate de Juez de distinto Distrito Judicial o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.
4.7.3 CONTIENDA DE COMPETENCIA
4.7.3.1 CONTIENDA DE COMPETENCIA POR REQUERIMIENTO
El artículo 42 del NCPP prescribe que, “1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.”
En la contienda de competencia, al igual como ocurre en la declinatoria, se presenta el caso de un Juez que es competente y otro que no lo es. En la primera, es incoado por el órgano jurisdiccional –de oficio o a solicitud de las partes–; mientras que en la segunda, es el sujeto procesal legitimado quien lo solicita.
Si el Juez tiene información que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, el Juez requirente adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta el pedido, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. En este caso se produce una declinatoria de competencia.
Si el Juez requerido declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo. En el plazo de tres días, elevará el cuaderno a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. En este supuesto se produce la contienda de competencia.
4.7.3.2 CONTIENDA DE COMPETENCIA POR INHIBICIÓN
El artículo 43 del NCPP dice que, “1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.”
Si el Juez declara que no es competente para conocer el delito –cuando se produce de oficio se llama “inhibición”; y cuando es a instancia de las partes, “declinatoria de competencia”–, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera un imputado detenido; en caso contrario, remitirá todo el expediente del proceso.
Si el segundo Juez también se inhibe, elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva. En este caso se presenta la contienda de competencia por inhibición.
4.7.3.3 CONSULTA DEL JUEZ
El artículo 44 del NCPP señala que, “1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.
2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.
3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.
4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.”
Como hemos visto, la contienda de competencia se produce entre jueces de igual jerarquía; sin embargo, cuando un Juez tenga información que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, le consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. Por tanto, la contienda de competencia no puede presentarse entre jueces de diferente jerarquía, toda vez que, en estos casos, el inferior en grado tiene que consultar a su superior sobre si debe remitir el proceso para su conocimiento.
Cuando el órgano jurisdiccional superior tenga información de que un inferior en grado conoce un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá, de oficio o a petición de las partes, la remisión de los actuados. En este supuesto no se produce la consulta, pues el que accede a la información es el superior jerárquico; asimismo, puede darse el caso que el órgano jurisdiccional superior tenga que remitirle los actuados al inferior en grado, cuando considere que no es competente por la materia o por la conexión.
Los partícipes, ya sean como cómplices o instigadores, en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, pero que no están comprendidos entre las personas que menciona el artículo 99 de la CPP (Acusación por infracción de la Constitución), serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellas personas. En consecuencia, de darse el caso, el inferior en grado deberá remitir los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los cómplices o instigadores en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos.
La misma disposición, en cuanto al proceso de los partícipes, se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.
4.7.3.4 INHIBICIÓN DEL JUEZ
El artículo 45 del NCPP dice que, “1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.
2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.
3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.”
Adelantando el estudio del NCPP, es necesario anotar que en la Etapa Intermedia el Juez de la Investigación Preparatoria, cuando corresponda, expide el Auto de Enjuiciamiento, en el que se menciona la acusación fiscal (artículo 353). Posteriormente, este magistrado remite los actuados al Juez Penal Individual o Colegiado, según corresponda (artículo 354); a fin que éste emita el Auto de Citación a Juicio, en el que se indica la sede del juzgamiento y la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados estuvieran ausentes (artículo 355).
En ese sentido, cuando el Juez Penal tiene información que otro de igual jerarquía ha expedido el Auto de Citación a Juicio sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes.
Si el Juez Penal requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. En este caso se produce la inhibición del Juez.
En caso que el Juez Penal requerido afirme su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior, que resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes. En este supuesto no se produce la inhibición del Juez, sino la contienda de competencia.
En el caso anterior, la contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.
Nótese que, en este caso, para resolver la contienda de competencia se requiere, previamente, convocar a una audiencia con la intervención de las partes.
V ACUMULACIÓN
5.1 ACUMULACIÓN DE PROCESOS INDEPENDIENTES
Según el artículo 46 del NCPP, “Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.”
En el comentario al artículo 31 del NCPP hemos visto los supuestos para la conexión procesal; sin embargo, puede darse el caso que estos supuestos no hayan sido observados y existan procesos independientes.
Si existe conexión procesal pero hay procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia por conexión (artículo 32 del NCPP).
En consecuencia, los procesos independientes se acumulan en un solo proceso, cuando existe conexión entre ellos.
5.2 ACUMULACIÓN OBLIGATORIA Y FACULTATIVA
El artículo 47 del NCPP dice que, “1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31.
2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.”
Los procesos independientes respecto a varias personas que aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible, deberán ser acumulados obligatoriamente.
En los demás casos que existe conexión procesal, la acumulación será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.
5.3 ACUMULACIÓN DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE.-
El artículo 48 del NCPP señala que, “1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.”
Conforme con el artículo 49 del NCPP, “La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.”
La acumulación de los procesos conexos puede ser decidid
ACCIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PENAL
II. LA ACCIÓN PENAL
2.1 LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE PERSECUCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Según el artículo 1 del NCPP, "La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal."
En los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público. En los delitos de persecución privada, corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante la presentación de querella ante el órgano jurisdiccional competente.
El Ministerio Público ejercerá la acción penal de oficio, a solicitud del agraviado por el delito, o por la petición de cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
En los delitos que requieren previamente la solicitud del directamente ofendido por el delito, el Ministerio Público sólo ejercerá la acción penal si la persona autorizada presenta la denuncia, o cuando haya sido autorizado por el titular del pedido.
En algunos casos, el Ministerio Público ejercerá la acción penal después que reciba la autorización del Congreso o de otro órgano público; en estos supuestos, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. Un ejemplo de estos casos es el Antejuicio Constitucional (véase el artículo 100 de la CPP).
2.2 EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
De acuerdo con el artículo 2 del NCPP, “1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.”
Ya sea de oficio o a pedido del imputado, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que se presenten dos condiciones: que el delito sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
- Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, siempre que se observen tres condiciones: que el extremo mínimo de la pena no sea mayor a los dos años de pena privativa de la libertad; el delito no haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo; y, que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
- Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14 (error de tipo), 15 (error de comprensión culturalmente condicionado), 16 (tentativa), 21 (causas de justificación incompletas), 22 (responsabilidad restringida) y 25 (complicidad) del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución; en este supuesto, es necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. No obstante, en este caso, no procede la aplicación del Principio de Oportunidad cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad, o cuando se haya cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Respecto al acuerdo reparatorio entre el agraviado y el agente, sobre la reparación civil, se observarán las siguientes reglas:
- El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo reparatorio, dejándose constancia en acta. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
- En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda.
- Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses.
Realizada la diligencia de acuerdo reparatorio y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Si existe un plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal suspenderán los efectos de su decisión hasta que se cumpla con el pago. Ante el incumplimiento del pago, el Fiscal dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
La Disposición de Abstención impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
El Fiscal solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados, en un caso: cuando considera imprescindible imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal. En este supuesto son aplicables las disposiciones del numeral 4) del artículo comentado.
Independientemente de los casos en los que es aplicable el principio de oportunidad, procederá un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado, en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122 (Lesiones leves), 185 (Hurto Simple), 187 (Hurto de uso), 189-A Primer Párrafo (Hurto simple de ganado), 190 (Apropiación ilícita común), 191 (Sustracción de bien propio), 192 (Apropiación irregular), 193 (Apropiación de prenda), 196 (Estafa), 197 (Casos de defraudación), 198 (Administración fraudulenta), 205 (Daño simple), 215 (Modalidades de libramientos indebidos) del Código Penal, y en los delitos culposos. No procede el acuerdo reparatorio en los mencionados delitos cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito no enumerado; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
Para el mencionado acuerdo reparatorio, rige las siguientes reglas:
- El Fiscal, de oficio o a pedido del imputado o de la víctima, propondrá un acuerdo reparatorio.
- Si el imputado o la víctima aceptan el acuerdo propuesto, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal.
- Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal.
- Rige en lo pertinente, el numeral 3) del artículo bajo comento.
Por otra parte, si era aplicable el principio de oportunidad pero la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) del artículo comentado- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos.
La mencionada resolución no será impugnable, salvo respecto al monto de la reparación civil (si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima), o en relación con las reglas impuestas (si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado).
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6) del artículo bajo comento, basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.
2.3 LA ACCIÓN CIVIL
2.3.1 EJERCICIO Y CONTENIDO
El artículo 11 del NCPP dice lo siguiente, "1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados."
El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde en primer término al perjudicado por el delito y subsidiariamente al Ministerio Público. Esto quiere decir que, tanto el perjudicado por el delito como el Ministerio Público tienen legitimidad para ejercer la acción civil derivada del hecho punible; sin embargo, si el perjudicado se constituye en actor civil, el Ministerio Público ya no estaría legitimado para intervenir en el objeto civil del proceso.
Conforme lo establece el artículo 92 del CP, “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; esto quiere decir, que comprobada la responsabilidad de los imputados, en la sentencia condenatoria deberá establecerse la pena y la reparación civil.
Según el artículo 93 del CP, “La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.”
El artículo 94 del CP establece que, “La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.”
Para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, se podrá declarar la nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados (véase el artículo 15 del NCPP).
Finalmente, conforme al artículo 95 del CP, “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.”
2.3.2 EJERCICIO ALTERNATIVO Y ACCESORIEDAD
En el artículo 12 del NCPP se dice que, "1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda."
El agraviado podrá ejercer la acción civil en el proceso penal, constituyéndose como actor civil, o plantear la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil. Sin embargo, una vez que el agraviado opta por una de ellas, no podrá solicitar reparación en la otra vía jurisdiccional.
Si el proceso penal culminase sin pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado, ya sea por haberse dispuesto la reserva del proceso o su suspención por alguna consideración legal, el agraviado podrá plantear la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil.
El órgano judicial que expida sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, deberá pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando corresponda.
2.3.3 DESISTIMIENTO
El artículo 13 del NCPP señala que, "1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.
2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas."
Hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia, el actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil.
Cuando opere el desistimiento, el agraviado estará obligado al pago de costas, y podrá plantear la demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil.
2.3.4 TRANSACCIÓN
En el artículo 14 del NCPP se dice que, "1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.
2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación."
El actor civil y el imputado pueden ponerse de acuerdo respecto a la reparación civil (en su cuantía, forma y plazo de pago, entre otros aspectos); por cuestiones técnicas, ese acuerdo se llama “transacción” en el interior del proceso penal, y simplemente “acuerdo” antes de formalizarse la Investigación Preparatoria (véase el artículo 2 del NCPP).
El Fiscal no puede oponerse a la transacción. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, el Fiscal no solicitará reparación civil en su acusación.
2.3.5 NULIDAD DE TRANSFERENCIAS
El artículo 15 del NCPP dice lo siguiente, "1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.
2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.
b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.
c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.
d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley."
El Ministerio Público o el actor civil, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de la transferencia o gravamen del bien sujeto a decomiso (artículo 102 del CP), o la nulidad de la transferencia o gravamen fraudulento, es decir, con la intención de disminuir el patrimonio del condenado hasta hacerlo insuficiente para cumplir con la reparación civil, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros (artículo 97 del CP).
El procedimiento de la nulidad de la transferencia o gravamen se sujetará a las siguientes reglas:
- Cuando se identifique la transferencia o gravamen de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente, mediante escrito presentado al Juez de la Investigación Preparatoria. Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.
- En el escrito que contiene la pretensión anulatoria, se solicitará al Juez que autorice al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia, y se ofrecerá la prueba pertinente.
- El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que se pronuncien acerca del petitorio de nulidad, dentro del quinto día de notificados. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba pertinente.
- El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, citará al solicitante y a los emplazados a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental.
- Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
- El Juez Penal competente para dictar sentencia también se pronunciará sobre la nulidad demandada.
III JURISDICCIÓN
3.1 POTESTAD JURISDICCIONAL
Según el artículo 16 del NCPP, “La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.”
Ademas de los Juzgados de la Investigación Preparatoria, otra innovación del NCPP son los denominados Juzgados Penales colegiados o unipersonales. Como después se verá, los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, tienen competencia para conocer los delitos que tengan señalados, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años; en cambio, los Juzgados Penales Unipersonales tienen competencia para conocer aquellos delitos que no corresponden a los Juzgados Penales Colegiados (numeral 1 y 2 del artículo 28 del NCPP).
3.2 IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL
De acuerdo con el artículo 17 del NCPP, “La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.”
La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre en la jurisdicción civil, donde se admite la prórroga de la competencia).
Según el inciso 1) del artículo 139 de la CPP, son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.”
La jurisdicción penal ordinaria se extiende a los delitos y a las faltas. Sobre el particular, el artículo 11 del CP señala que, “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.”
Son aplicables a la jurisdicción penal ordinaria, los criterios establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
3.3 LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
Según el artículo 18 del NCPP, “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.”
La jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer los delitos previstos en el artículo 173 de la CPP, es decir, los delitos de función que son cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, quienes están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.
Respecto a los hechos punibles cometidos por adolescentes, es aplicable lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.
La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la CPP, vale decir, cuando le corresponda el ejercicio de la función jurisdiccional a las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario y los derechos fundamentales de la persona.
IV COMPETENCIA
4.1 DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
El artículo 19 del NCPP dice que, “1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.”
Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. Por la competencia se determina a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
Las clases de competencia son las siguientes: objetiva (por la materia o el asunto), funcional (por la jerarquía del órgano jurisdiccional), territorial (por el lugar donde se realizó el delito) y por conexión (cuando existan procesos vinculados).
4.2 EFECTOS DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Conforme al artículo 20 del NCPP, “Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.”
Como se verá más adelante, las cuestiones de competencia son las siguientes: declinatoria de competencia (artículos 34-38 del NCPP), transferencia de competencia (artículos 39-41 del NCPP), y contienda de competencia (artículos 42-45 del NCPP).
Las cuestiones de competencia no suspenden la prosecusión del proceso; sin embargo, cuando éstas se producen antes de dictarse el Auto de Citación a Juicio (artículo 355 del NCPP), no se deberá llevar a cabo el Juicio Oral hasta la resolución del incidente.
Finalmente, específicamente, según el artículo 25 del NCPP, “La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.”
4.3 COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
4.3.1 DETERMINACION DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
El artículo 21 del NCPP dice que, “La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5. Por el lugar donde domicilia el imputado.”
Respecto a los delitos cometidos en el territorio nacional (cfr. el artículo 23 del NCPP), la competencia se establece en el siguiente orden:
- Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. Al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Ubicuidad, desarrollado en el artículo 5 del CP, según el cual, “El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.”
- Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
- Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
- Por el lugar donde fue detenido el imputado.
- Por el lugar donde domicilia el imputado (esta información deberá ser obtenida del Registro Nacional de Identifiación y Estado Civil, RENIEC).
El mencionado orden no es aplicable cuando se trata de delitos especialmente graves, de trascendecia nacional o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 24 del NCPP, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (publicado el 22 de julio de 2007), “Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.”
Ahora bien, el Principio de Territorialidad se encuentra establecido en el artículo 1 del CP, según el cual, “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:
1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.”
Por otro lado, el artículo 22 del NCPP prescribe que, “1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.
2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.”
4.3.2 DELITO COMETIDO EN EL EXTRANJERO
Según el artículo 23 del NCPP, “Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.”
Con relación a los delitos cometidos fuera del territorio nacional, la competencia se establece en el siguiente orden:
- Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país (esta información debe ser proporcionada por la RENIEC).
- Por el lugar de llegada del extranjero.
- Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
El Principio de Extraterritorialidad se encuentra expuesto en el artículo 2 del CP, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982 (publicado el 22 julio 2007), según el cual, “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 4 del CP, “Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.”
4.4 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
4.4.1 COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
El artículo 26 del NCPP dice que, “Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:
1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.
2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.
9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.”
La Sala Penal de la Corte Suprema de la República es competente para los siguientes casos:
- Conocer del recurso de casación, cuando resulte procedente (véase el artículo 427 del NCPP).
- Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación o de casación (véase el artículo 437 del NCPP).
- Transferir la competencia del Juez de distinto Distrito Judicial o la Sala Penal Superior (véase el numeral 2 del artículo 41 del NCPP).
- Conocer de la acción de revisión, cuando resulte procedente (véase el artículo 439 del NCPP).
- Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
- Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. Al respecto, según el primer párrafo del artículo 37 de la CPP, “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”
- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados, cuando éstos no se inhiban por las causales señaladas en el artículo 53 del NCPP.
- Conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173 de la CPP.
- Conocer los demás casos que el NCPP y las Leyes determinan.
4.4.2 COMPETENCIA DE LAS SALAS PENALES DE LAS CORTES SUPERIORES
El artículo 27 del NCPP señala que, “Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:
1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.
2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.
3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.”
Las Salas Penales de las Cortes Superiores son competentes para los siguientes asuntos:
- Conocer del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales.
- Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales del mismo o distinto Distrito Judicial (en este último caso, le corresponde dirimir a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que primero conoció del proceso).
- Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
- Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
- Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
- Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
- Conocer los demás casos que el NCPP y las Leyes determinen (por ejemplo, transferir la competencia del Juez del mismo Distrito Judicial, previsto en el numeral 1 del artículo 41 del NCPP).
4.4.3 COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS PENALES
El artículo 28 del NCPP prescribe que, “1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;
c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.”
Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, tienen competencia objetiva en los delitos que tengan una pena privativa de libertad mayor de seis años, como mínimo; mientras que, los Juzgados Penales Unipersonales tienen competencia en aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
Los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, tienen competencia funcional para lo siguiente:
- Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer.
- Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento.
- Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
Solamente los Juzgados Penales Colegiados tienen competencia funcional para conocer las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas.
Por exclusividad, los Juzgados Penales Unipersonales tienen competencia funcional para conocer:
- Los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.
- El recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado.
- El recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
- La dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
4.4.4 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El artículo 29 del NCPP dice que, “Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.
6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.”
Los Juzgados de la Investigación Preparatoria tienen competencia para los siguientes asuntos:
- Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
- Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria (cfr. con el numeral 4 del artículo 27 del NCPP).
- Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada, cuando corresponda (véase el artículo 242 del NCPP).
- Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
- Ejercer los actos de control que estipula este Código (en la etapa de la Investigación Preparatoria).
- Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, la correspondiente inscripción en el RENIEC, cuando no se hubiera inscrito la defunción y se hubiera identificado el cadáver,
- Conocer de los demás casos que el NCPP y las Leyes determinen.
4.4.5 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Según el artículo 30 del NCPP, “Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.”
4.5 COMPETENCIA POR CONEXIÓN
4.5.1 CONEXIÓN PROCESAL
El artículo 31 del NCPP dice que, “Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.
2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.”
“Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos, se presenta la conexión procesal. Al respecto se debe observar el concurso ideal de delitos previsto en el artículo 48 del CP (un solo hecho constituye varios delitos), y el concurso real de delitos contemplado en el artículo 50 del CP (varios hechos conllevan a realizar varios delitos). En el concurso real retrospectivo (artículo 51 del CP) no se presenta la conexión procesal.
Cuando varias personas aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible, existirá conexión de procesos. Sobre el particular, hay que distinguir las distintas formas de autoría (directa, mediata y coautoría) previstas en el artículo 23 del CP, y los tipos de participación (instigación y complicidad) señalados en los artículos 24 y 25 del CP.
Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes, se presentará la conexión procesal. Este supuesto se aplica cuando se trata de un concurso real o un concurso ideal de delitos (éste, adjunto al primero), siempre que ocurran en distinto tiempo y lugar. Asimismo, en este supuesto, se debe establecer las diversas formas de autoría y de participación, según corresponda. En consecuencia, este es el supuesto más complejo de conexión procesal, por lo que no es obligatoria la acumulación de procesos (véase el artículo 47 del NCPP).
Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad, estamos ante una conexión de procesos.
Finalmente, cuando se trate de imputaciones recíprocas, identificamos la conexión de procesos.
Adelantando el estudio, es necesario anotar que puede existir conexión procesal pero presentarse varios procesos independientes sin optar por la acumulación; pues sólo en un caso de conexión procesal la acumulación de los procesos es obligatoria –cuando varias personas aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible–, mientras que en los demás supuestos la acumulación es facultativa.
4.5.2 COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Según el artículo 32 del NCPP, “En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.”
Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, será competente el Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la Disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible, la competencia del Juez se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de recibir la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, o por quien tuviera el proceso más avanzado (lo que se presente primero). En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio (véase el artículo 21 del NCPP).
Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes, y cuando se trate de imputaciones recíprocas, será competente el Juez que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la Disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad, el Juez competente es quien conoce del delito con pena más grave.
4.6 CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
En el artículo 33 del NCPP se dice que, “1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.
2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.”
En el supuesto de concurso de delitos (real o ideal), sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento elegido será el que corresponde al delito con pena más grave. Al respecto, el NCPP regula el Proceso Común y los Procesos Especiales (en total son siete tipos); entonces, el concurso procesal de delitos se puede presentar cuando corresponda seguir el Proceso Común y un tipo de Proceso Especial, o cuando deba seguirse distintos tipos de Procesos Especiales.
Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas para el concurso procesal de delitos, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.
4.7 CUESTIONES DE COMPETENCIA
4.7.1 DECLINATORIA DE COMPETENCIA
4.7.1.1 OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA
El artículo 34 del NCPP dice que, “1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.”
Se encuentran legitimados para solicitar la declinatoria de competencia, el imputado, el actor civil o el tercero civil. Estos sujetos procesales pueden formular su pedido durante la Investigación Preparatoria.
La declinatoria de competencia será procedente cuando el Juez no sea competente, vale decir, cuando éste se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio.
El Juez resolverá la declinatoria de competencia, de conformidad con el trámite previsto para los medios de defensa, previsto en el artículo 8 del NCPP –en lo que sea pertinente–, mediante resolución fundamentada.
4.7.1.2 TRÁMITE
Según el artículo 35 del NCPP, “La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.”
El artículo 36 del NCPP dice que, “Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.”
El artículo 37 del NCPP señala que, “Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia.”
El artículo 38 del NCPP dice que, “Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.”
Dentro de los diez días de expedirse la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, el legitimado podrá interponer la petición de declinatoria de competencia.
Contra la resolución sobre el pedido de declinatoria de competencia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá el pedido en última instancia. Consentida la resolución que declara fundada la declinatoria de competencia (es decir, cuando no haya sido apelada), el proceso será remitido al Juez competente, con conocimiento de las partes.
Declarada fundada la declinatoria de competencia, los actos procesales realizados con anterioridad conservan su eficacia, en cuanto no se encuentren afectos de nulidad.
4.7.2 TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
4.7.2.1 PROCEDENCIA
Conforme al artículo 39 del NCPP, “La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.”
De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482 (publicada el 03 de abril de 2005), se establece la vigencia del artículo bajo comento en todo el país, antes que el Código en su totalidad.
La transferencia de competencia se produce cuando un Juez competente tiene que dejar de conocer el delito para que se avoque otro Juez, en los siguientes casos:
- Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento;
- Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud; y,
- Cuando sea afectado gravemente el orden público.
En la transferencia de competencia puede verse comprometida la competencia territorial, es decir, el Juez que se avoca al conocimiento del delito puede no tener competencia territorial, conforme a las reglas establecidas en el artículo 21 del NCPP. Sobre el particular, el artículo 24 de dicho código establece que los delitos graves y de trascendencia nacional podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria.
4.7.2.2 TRÁMITE
El artículo 40 del NCPP dice que, “1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente.
2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.”
Según el Artículo Único de la Ley N° 28482 (publicada el 03 de abril de 2005), se establece la vigencia del citado artículo en todo el país, antes que el Código en su totalidad.
El artículo 41 del NCPP señala que, “1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.
2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.”
Conforme con el Artículo Único de la Ley N° 28482 (publicada el 03 de abril de 2005), se establece la vigencia del mencionado artículo en todo el país, antes que el Código en su conjunto.
Se encuentran legitimados para solicitar la transferencia de competencia, el Fiscal, el imputado, y las demás partes procesales. En el escrito correspondiente se deberá puntualizar los fundamentos de hecho y de derecho, y adjuntar los medios de prueba pertinentes.
Formado el cuaderno del incidente, se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes tienen un plazo de cinco días, para exponer lo conveniente. Luego de transcurrido dicho plazo será elevado el incidente a la Sala Penal Superior o a la Sala Penal Suprema, según corresponda, para que resuelva en el plazo de tres días.
La transferencia de competencia dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior; en cambio, cuando se trate de Juez de distinto Distrito Judicial o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.
4.7.3 CONTIENDA DE COMPETENCIA
4.7.3.1 CONTIENDA DE COMPETENCIA POR REQUERIMIENTO
El artículo 42 del NCPP prescribe que, “1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.”
En la contienda de competencia, al igual como ocurre en la declinatoria, se presenta el caso de un Juez que es competente y otro que no lo es. En la primera, es incoado por el órgano jurisdiccional –de oficio o a solicitud de las partes–; mientras que en la segunda, es el sujeto procesal legitimado quien lo solicita.
Si el Juez tiene información que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, el Juez requirente adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta el pedido, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. En este caso se produce una declinatoria de competencia.
Si el Juez requerido declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo. En el plazo de tres días, elevará el cuaderno a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. En este supuesto se produce la contienda de competencia.
4.7.3.2 CONTIENDA DE COMPETENCIA POR INHIBICIÓN
El artículo 43 del NCPP dice que, “1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.”
Si el Juez declara que no es competente para conocer el delito –cuando se produce de oficio se llama “inhibición”; y cuando es a instancia de las partes, “declinatoria de competencia”–, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera un imputado detenido; en caso contrario, remitirá todo el expediente del proceso.
Si el segundo Juez también se inhibe, elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva. En este caso se presenta la contienda de competencia por inhibición.
4.7.3.3 CONSULTA DEL JUEZ
El artículo 44 del NCPP señala que, “1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.
2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.
3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.
4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.”
Como hemos visto, la contienda de competencia se produce entre jueces de igual jerarquía; sin embargo, cuando un Juez tenga información que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, le consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. Por tanto, la contienda de competencia no puede presentarse entre jueces de diferente jerarquía, toda vez que, en estos casos, el inferior en grado tiene que consultar a su superior sobre si debe remitir el proceso para su conocimiento.
Cuando el órgano jurisdiccional superior tenga información de que un inferior en grado conoce un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá, de oficio o a petición de las partes, la remisión de los actuados. En este supuesto no se produce la consulta, pues el que accede a la información es el superior jerárquico; asimismo, puede darse el caso que el órgano jurisdiccional superior tenga que remitirle los actuados al inferior en grado, cuando considere que no es competente por la materia o por la conexión.
Los partícipes, ya sean como cómplices o instigadores, en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, pero que no están comprendidos entre las personas que menciona el artículo 99 de la CPP (Acusación por infracción de la Constitución), serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellas personas. En consecuencia, de darse el caso, el inferior en grado deberá remitir los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los cómplices o instigadores en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos.
La misma disposición, en cuanto al proceso de los partícipes, se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.
4.7.3.4 INHIBICIÓN DEL JUEZ
El artículo 45 del NCPP dice que, “1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.
2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.
3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.”
Adelantando el estudio del NCPP, es necesario anotar que en la Etapa Intermedia el Juez de la Investigación Preparatoria, cuando corresponda, expide el Auto de Enjuiciamiento, en el que se menciona la acusación fiscal (artículo 353). Posteriormente, este magistrado remite los actuados al Juez Penal Individual o Colegiado, según corresponda (artículo 354); a fin que éste emita el Auto de Citación a Juicio, en el que se indica la sede del juzgamiento y la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados estuvieran ausentes (artículo 355).
En ese sentido, cuando el Juez Penal tiene información que otro de igual jerarquía ha expedido el Auto de Citación a Juicio sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes.
Si el Juez Penal requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. En este caso se produce la inhibición del Juez.
En caso que el Juez Penal requerido afirme su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior, que resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes. En este supuesto no se produce la inhibición del Juez, sino la contienda de competencia.
En el caso anterior, la contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.
Nótese que, en este caso, para resolver la contienda de competencia se requiere, previamente, convocar a una audiencia con la intervención de las partes.
V ACUMULACIÓN
5.1 ACUMULACIÓN DE PROCESOS INDEPENDIENTES
Según el artículo 46 del NCPP, “Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.”
En el comentario al artículo 31 del NCPP hemos visto los supuestos para la conexión procesal; sin embargo, puede darse el caso que estos supuestos no hayan sido observados y existan procesos independientes.
Si existe conexión procesal pero hay procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia por conexión (artículo 32 del NCPP).
En consecuencia, los procesos independientes se acumulan en un solo proceso, cuando existe conexión entre ellos.
5.2 ACUMULACIÓN OBLIGATORIA Y FACULTATIVA
El artículo 47 del NCPP dice que, “1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31.
2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.”
Los procesos independientes respecto a varias personas que aparecen como autores o partícipes del mismo hecho punible, deberán ser acumulados obligatoriamente.
En los demás casos que existe conexión procesal, la acumulación será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.
5.3 ACUMULACIÓN DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE.-
El artículo 48 del NCPP señala que, “1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.”
Conforme con el artículo 49 del NCPP, “La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.”
La acumulación de los procesos conexos puede ser decidid
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