PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
I. TÍTULO PRELIMINAR
1.1 JUSTICIA PENAL
En el artículo I del NCPP se señala que, "1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.
3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.
5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales."
La justicia penal es gratuita. La única excepción a esa regla es el pago de las costas procesales (Sobre las costas, véase los artículos 497 y siguientes del NCPP).
La justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
En ese sentido, como se verá en su oportunidad, la imparcialidad del Juez es controlada por los institutos de la inhibición y la recusación; mientras que la competencia del Juez, por las denominadas cuestiones de competencia. Asimismo, sobre el “plazo razonable”, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) en el Exp. N.º 0731-2004-HC/TC dice que, “aún cuando no sea un derecho reconocido expresamente en la Constitución, el derecho al plazo razonable, se incorpora a nuestra legislación nacional en mérito a la cuarta disposición final y transitoria”.
De otro lado, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas del NCPP.
Según el principio de igualdad procesal, las partes intervinientes en el proceso tienen iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en el NCPP. Los jueces deberán preservar el principio de igualdad procesal; esta obligación implica que los jueces deben allanar cualquier obstáculo que impida o dificulte la vigencia de este principio. El derecho a la plena igualdad en la actividad probatoria, forma parte del derecho de defensa (véase el inciso 1 del artículo IX del NCPP).
En ese orden de ideas, según el inciso 2) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” La igualdad como derecho implica el trato parejo a quienes se encuentren en idéntica situación; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 0048-2004-PI/TC anota que, “Este derecho fundamental no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en idéntica situación”.
En consecuencia, según el principio-derecho de la igualdad ante la ley, todos los sujetos procesales deben recibir un trato parejo por tener la misma condición de partícipes del proceso penal.
Por otra parte, las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas o recurribles, pero sólo en los casos y en el modo previsto por la Ley. A modo de ejemplo, es procedente el recurso de apelación contra las sentencias o autos que ponen fin a la instancia.
El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.
1.2 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El artículo II del NCPP dice que, "1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido."
Según la presunción de inocencia, desde el momento que a una persona se le atribuya la comisión de un hecho punible deberá ser considerada inocente, y ser tratada como tal, hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, hasta que el órgano judicial declare su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para demostrar que una persona no es inocente, sino responsable de la comisión de un hecho punible, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
Mediante el principio in dubio pro reo, en caso de duda sobre la responsabilidad penal del imputado, el Juez deberá resolver a su favor.
Como el imputado debe ser considerado inocente y ser tratado como tal hasta que no se demuestre lo contrario, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
Sobre la presunción de inocencia, en la resolución del Recurso de Nulidad N° 2156 - 2003 Amazonas, se dice que, “para enervar dicha garantía constitucional debe constatarse en el caso concreto, la validez de los medios de prueba en cuanto a su obtención, valoración y actuación de cara al proceso, que prueba debe ser suficiente, no sólo en cantidad sino en calidad y que permita al juzgador sustentar racionalmente la culpabilidad del procesado.”
Asimismo, respecto al principio in dubio pro reo, en la misma resolución citada se menciona que, “este supuesto [está dirigido] al juzgador como una norma de interpretación ante una situación fáctica, en la que no obstante haberse desarrollado una actividad probatoria normal, sin embargo, no genera convicción para emitir un pronunciamiento de condena contra los procesados”.
1.3 INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE
Conforme al artículo III del NCPP, "Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código."
Una persona puede ser procesada, y en su caso, sancionada sólo una vez por un mismo hecho. Para comprobar la afectación de este principio se debe presentar una triple identidad respecto al hecho, el sujeto y el fundamento.
El principio de interdicción de la persecusión penal múltiple será aplicable en el supuesto que a una persona se le juzgue en un proceso penal y un procedimiento administrativo, por el mismo hecho.
El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo; esto quiere decir que, cuando en el proceso penal y en el procedimiento administrativo se presente la triple identidad antes mencionada, el procedimiento administrativo deberá dejar que en el proceso penal se resuelva la situación jurídica del imputado.
La excepción de este principio es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria, cuando esta acción sea procedente (véase el artículo 439 del NCPP).
1.4 TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL
En el artículo IV del NCPP se dice que, "1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición."
En los delitos de persecución pública, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal (véase el artículo 1 del NCPP). En estos delitos el Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba.
El Ministerio Público asume la conducción de la Investigación Preparatoria desde su inicio, vale decir, tiene a su cargo la dirección de la primera etapa del proceso penal.
El Ministerio Público deberá indagar con objetividad los hechos constitutivos de delito, para determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado. En otras palabras, en los delitos de persecución pública el Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba, pero no sólo para acreditar la responsabilidad del imputado, sino también para aportar las pruebas de su inocencia.
El Ministerio Público conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional, con la finalidad de determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado.
Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. En caso sea necesaria una decisión de carácter jurisdiccional, el Ministerio Público la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición (véase el numeral 4 del artículo 122 del NCPP).
1.5 COMPETENCIA JUDICIAL
El artículo V del NCPP dice que, "1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.
2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley."
El proceso penal ordinario tiene tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral. Como hemos visto, el Ministerio Público asume la conducción de la Investigación Preparatoria desde su inicio. Por su parte, el órgano jurisdiccional asume la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento.
Sólo una resolución del órgano jurisdiccional, conforme a la Ley, puede someter a la persona a una pena o medida de seguridad. Al respecto, según el artículo IX del Código Penal (CP), “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.”
1.6 LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Segun el artículo VI del NCPP, "Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad."
Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas que limitan derechos fundamentales sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley.
Las medidas que limitan derechos fundamentales se impondrán mediante resolución motivada, a petición de la parte procesal legitimada.
La resolución judicial, que ordena una medida que limita derechos fundamentales, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, considerando:
- La naturaleza y finalidad de la medida;
- El derecho fundamental objeto de limitación; y,
- El principio de proporcionalidad.
1.7 VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL
En el artículo VII del NCPP se dice que, "1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.
3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo."
La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. En otras palabras, la Ley procesal penal se aplica desde su puesta en vigencia hacia adelante en el tiempo (claro está, mientras conserve su vigencia).
No obstante el principio de aplicación inmediata, la Ley procesal penal anterior tiene vigencia para los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. Sólo en estos casos se presenta una aplicación ultractiva de la ley procesal penal derogada, es decir, sólo en estos supuestos la ley procesal derogada aún tiene vigencia.
La Ley procesal penal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. Sólo en estos casos, la Ley procesal penal se aplica desde su puesta en vigencia hacia atrás en el tiempo (por supuesto, en los demás casos la ley procesal se aplica en lo sucesivo, mientras ésta conserve su vigencia).
La Ley procesal penal será interpretada restrictivamente en los siguientes casos:
- Cuando coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas;
- Cuando limite un poder conferido a las partes; y,
- Cuando establezca sanciones procesales.
La interpretación extensiva de la ley y la analogía están prohibidas. Sólo en un caso se puede hacer una interpretación extensiva o una analogía: cuando favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
Por último, en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al reo.
1.8 LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA
El artículo VIII del NCPP señala que, "1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio."
Para valorar un medio de prueba se tiene que tener en cuenta que haya sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo (véase el artículo 157 del NCPP).
En ese sentido, tanto la obtención como la incorporación de un medio de prueba al proceso deben haber seguido un procedimiento constitucionalmente legítimo, para que pueda ser valorado por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, no serán valoradas las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, es necesario anotar que el principio-derecho de dignidad humana forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales; en ese sentido, la STC en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC afirma lo siguiente: “El contenido esencial de un derecho fundamental no puede ser determinado a priori. Dicho contenido esencial es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.”
De acuerdo con el literal h) del inciso 24) del artículo 2 de la CPP, Toda persona tiene derecho: “A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.”
Finalmente, la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
1.9 DERECHO DE DEFENSA
En el artículo IX del NCPP se dice que, " 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición."
El derecho de defensa, que es inviolable e irrestricto, comprende los siguientes derechos de la persona:
- La información sobre sus derechos;
- La comunicación inmediata y detallada de la imputación formulada en su contra;
- La asistencia por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad;
- La concesión de un tiempo razonable para preparar su defensa;
- Ejercer su autodefensa material;
- Intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y,
- Utilizar los medios de prueba pertinentes, en las condiciones previstas por la Ley.
El ejercicio del derecho de defensa se extiende a lo largo de todo el proceso, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Ninguna persona será obligada o inducida a declarar o a reconocer su culpabilidad, la de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito.
Finalmente, la autoridad pública está obligada a velar por la protección de la persona agraviada o perjudicada por el delito, y a brindarle un trato acorde con su condición.
1.10 PREVALENCIA DE LAS NORMAS DEL TÍTULO PRELIMINAR
De acuerdo con el artículo X del NCPP, "Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación."
Las normas del Título Preliminar prevalecen sobre cualquier otra disposición del NCPP.
Las normas del Título Preliminar serán utilizadas como fundamento de interpretación de las demás normas del NCPP.