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NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL - SUJETOS PROCESALES

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CopyLeft Curso gratis de Augusto J. Melo Trujillo - 31 de Diciembre de 2007
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4. SUJETOS PROCESALES
TERCERA PARTE

SUJETOS PROCESALES

VII EL MINISTERIO PUBLICO

7.1 FUNCIONES

El artículo 60 del NCPP dispone lo siguiente: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.”

El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal (véase el numeral 1 del artículo IV del NCPP). Como hemos visto, en los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mientras que en los delitos de persecución privada, corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito (numerales 1 y 2 del artículo 1 del NCPP).

El Ministerio Público ejercita la acción penal de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

El representante del Ministerio Público, es decir, el Fiscal, conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. (Véase los numerales 1 y 2 del artículo IV del NCPP).

7.2 ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

El artículo 61 prescribe lo siguiente: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53.”

El Fiscal conduce la etapa de la Investigación Preparatoria; en consecuencia, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

- Actúa en el proceso penal con independencia de criterio; rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

- Adecúa sus actos a un criterio objetivo; por tanto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (véase el numeral 2 del artículo IV del NCPP).

- Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

- Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso.

- Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

- Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del NCPP.

El artículo 63 dice lo siguiente: “1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.”

7.3 EXCLUSIÓN DEL FISCAL

El artículo 62 establece lo siguiente: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.

2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.”

Sin perjuicio de otras acciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo en los siguientes casos:

- Cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades.

- Cuando no se hubiera apartado del conocimiento de una investigación o proceso estando incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del NCPP, después de las indagaciones que considere convenientes.

El Juez deberá admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior de éste.

7.4 DISPOSICIONES, REQUERIMIENTOS Y CONCLUSIONES

El artículo 64 señala lo siguiente: “1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.

2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos.”

Como se estudiará en su oportunidad, el Fiscal en su intervención en el proceso dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos (numeral 1 del artículo 121 del NCPP).

El Fiscal deberá expedir sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.

El Fiscal deberá proceder oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos.

7.5 LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

El artículo 65 establece lo siguiente: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.”

Como director de la etapa de Investigación Preparatoria, el Fiscal, en la investigación del delito, deberá tener en cuenta lo siguiente:

- Deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión; sin dejar de observar el criterio objetivo (véase el numeral 2 del artículo IV y el numeral 1 del artículo 61 del NCPP).

- En cuanto tenga noticia del delito, según crea conveniente, realizará las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. Cuando ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal (véase el numeral 2 del artículo IV y el numeral 2 del artículo 60 del NCPP).

- Deberá decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma.

- Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

- Los actos de investigación no tienen carácter jurisdiccional; por tanto, cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano judicial, motivando debidamente su petición (numeral 3 del artículo IV del NCPP).

- De acuerdo con su poder coercitivo, en caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. En ese sentido, realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. (Artículo 66 del NCPP).

VIII LA POLICÍA

8.1 FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA

El artículo 67 del NCPP dice: “1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.”

De acuerdo con su función de investigación, la Policía Nacional debe, inclusive por propia iniciativa, hacer lo siguiente:

- Tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias.

- Individualizar a los autores y partícipes en los delitos.

- Reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal.

La Policía Nacional desarrollará similar función tratándose de delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito o delitos de persecución privada.

Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

8.2 ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA

El artículo 68 señala: “1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.

h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.

j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.

k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.

I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y

n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados

2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.

3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.”

Hemos visto que el Fiscal conduce o dirige la función de investigación de la Policía Nacional (numeral 2 del artículo 60 y el numeral 3 del artículo 65 del NCPP). En ese sentido, la Policía Nacional en cumplimiento de su función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar las diligencias que se detallan en el numeral 1 del texto de la norma antes citada.

De todas las diligencias señaladas, la Policía sentará actas detalladas, las que luego entregará al Fiscal.

Hemos visto que cuando el Fiscal ordene la intervención policial en la investigación, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez (numeral 3 del artículo 65 del NCPP). En ese sentido, la Policía respetará las formalidades previstas para la investigación.

Como el Fiscal es el director de la Investigación Preparatoria, puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.

El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto para la reserva y secreto de la Investigación Preparatoria, prevista en el artículo 324 del NCPP.

El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.

De acuerdo con el artículo 69 del NCPP, “Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código.”

8.3 INFORMACIÓN A LA PRENSA

Según el artículo 70 del NCPP, “La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.”

La Policía puede informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados en el hecho punible, sin necesidad de que el Fiscal lo autorice. Por el contrario, la Policía no podrá informar a la prensa sobre la identidad de la víctima, testigos, o de otras personas que están o puedan estar vinculadas con la investigación de un hecho punible; para ello, la Policía requerirá la previa autorización del Fiscal.

Al respecto, como hemos visto en el numeral 2 del artículo II, “Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.”

IX EL IMPUTADO

9.1 DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 71 del NCPP señala: “1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.

4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.”

Como hemos visto, respecto al derecho de defensa, en el numeral 1 del artículo IX del NCPP, “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad.” En ese sentido, el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

En cuanto a la información que debe proporcionarse al imputado (véase el numeral 14 del artículo 139 de la CPP y el artículo 87 del NCPP), los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y de modo que le sea comprensible, que tiene derecho a:

- Conocer los cargos formulados en su contra.

- En caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra (véase el numeral 5 del artículo 139 de la CPP), cuando corresponda, toda vez que hay supuestos en que la detención no se produce por una orden judicial (véase el literal f numeral 24 del artículo 2 de la CPP, y los artículos 66 y 260 del NCPP).

- Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

- Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor o, en su caso, por un abogado de oficio (véase el numeral 1 del artículo IX y el artículo 80 del NCPP).

- Abstenerse de declarar (véase el numeral 2 del artículo IX del NCPP); y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia. En consecuencia, si en la diligencia está presente el imputado también debe estar presente el Abogado Defensor (cfr., por ejemplo, con el artículo 73 del NCPP).

- Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley (véase en la CPP, el artículo 1 y el literal h numeral 24 del artículo 2).

- Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera (véase el literal h numeral 24 del artículo 2 de la CPP).

El cumplimiento de los derechos que le asisten al imputado, debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará las razones que exprese. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.

Por otra parte, el imputado puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria, para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan, cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria (bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal):

- No se ha cumplido con las disposiciones previstas en el artículo bajo comento;

- Sus derechos no son respetados; y/o,

- Es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales (por ejemplo, en caso de un ejercicio arbitrario de lo dispuesto por el artículo 66 del NCPP).

La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Nótese que en esos casos, el Juez de la Investigación Preparatoria controla jurídicamente la actuación del Fiscal.

9.2 IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El artículo 72 del NCPP establece lo siguiente: “1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.

2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.”

Desde que interviene el imputado en las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria (que contiene a ésas), deberá ser identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.

Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad, sin afectar su persona o su dignidad (véase el artículo 1 de la CPP).

La duda sobre la identificación del imputado no alterará el curso de las actuaciones procesales; y los errores sobre el particular, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

9.3 ALTERACIÓN DEL ORDEN

El artículo 73 señala lo siguiente: “1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.

2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio.”

En principio, si en la diligencia está presente el imputado también debe estar presente el Abogado Defensor (véase el literal d numeral 2 del artículo 71 del NCPP), a fin de salvaguardar el derecho de defensa. No obstante, al procesado que altere el orden en un acto procesal, el director de la etapa le apercibirá:

- Con la suspensión de la diligencia y continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o,

- Con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.

En estos casos, si se produce la exclusión del imputado, la presencia del Abogado Defensor garantiza el derecho de defensa del excluido.

Si el Abogado Defensor se solidariza con su patrocinado excluido y abandona la diligencia, este letrado será sustituido por uno nombrado de oficio, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del imputado.

9.4 INIMPUTABILIDAD Y ENFERMEDAD DEL PROCESADO

El artículo 74 del NCPP señala: “1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia.

2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.

3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente.”

Según el numeral 2 del artículo 20 del CP, “Está exento de responsabilidad penal: El menor de 18 años”. Teniendo en cuenta la etapa procesal en que se acredite la minoría de edad del imputado, el artículo 74 del NCPP establece el procedimiento a seguir.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 del CP, “Está exento de responsabilidad penal: El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”. Al respecto, en el NCPP se establece el procedimiento a seguir cuando ese estado de inimputabilidad se haya presentado en el momento del hecho punible (artículo 75), o después de cometido el delito (artículo 76).

El artículo 75 del NCPP dispone lo siguiente: “1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.

2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.”

En este supuesto, en la resolucion que declara el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, se ordenará el inicio del Proceso de Seguridad, que es uno de los Procesos Especiales que regula el NCPP (véase los artículos 456 al 458).

En el artículo 76 se establece lo siguiente: “1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.

2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.

3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.”

En este caso, cuando después de los hechos el imputado sufre de anomalía psíquica grave, el proceso deberá suspenderse hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo.

El artículo 77 dispone: “1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.

2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.”

La norma citada es aplicable cuando el procesado sufra de enfermedad distinta de la anomalía psíquica grave, toda vez que si ese fuera el caso, debería iniciarse el Proceso de Seguridad o suspenderse el proceso hasta la curación del procesado, según corresponda.

En todos estos casos, según el artículo 78 del NCPP, “El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.”

9.5 CONTUMACIA Y AUSENCIA

El artículo 79 del NCPP dispone: “1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.”

El Juez, a requerimiento de sujeto procesal, previa comprobación, declarará contumaz al imputado cuando:

- No se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales, no obstante tener conocimiento de que es requerido.

- Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso.

- No obedezca una orden de detención o prisión, pese a tener conocimiento de su emisión.

- Se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

El Juez, a requerimiento de sujeto procesal, previa comprobación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no conste en autos evidencia de que estuviera conociendo del proceso.

En consecuencia, cuando al imputado se le notifique en la dirección que consta en la RENIEC o en el que aparece en autos, pero éste no se presenta a las actuaciones procesales, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá declarlo contumaz –en este caso, se puede sostener que el imputado conoce del proceso–; en cambio, cuando no se haya podido notificar al imputado, porque se desconoce su domicilio, entonces el Juez puede declarlo ausente –en este supuesto, no se puede afirmar que el imputado conoce del proceso–.

El auto que declara la contumacia o ausencia del imputado ordenará su conducción compulsiva y dispondrá se le nombre Abogado Defensor, ya sea letrado de oficio o el propuesto por un familiar del imputado. El Abogado Defensor intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

Ahora bien, la declaración de contumacia o ausencia tiene diversas consecuencias dependiendo de la etapa procesal en que ésta se produce. En ese sentido, si dicha declaración acontece en la Investigación Preparatoria o en la Etapa Intermedia no suspende el proceso respecto del contumaz o ausente, ni con relación a los demás imputados; en cambio, si la mencionada declaración se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto del ausente o contumaz.

En todo caso, por el principio de no ser condenado en ausencia, el imputado contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado (véase el numeral 12 del artículo 139 de la CPP).

Como se apuntó, en el auto que declara la contumacia o ausencia del imputado se ordenará su conducción compulsiva; empero, en caso se presente voluntariamente y realice las diligencias que requieran su intervención, deberá cesar dicha condición y dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva contra el procesado.

Finalmente, en relación con la “Declaración del imputado”, desarrollada en los artículos 86 al 89 del NCPP, véase la parte referida a “La Prueba”.

X EL ABOGADO DEFENSOR

Sobre el derecho a la defensa técnica (véase el numeral 14 del artículo 139 de la CPP, y el artículo IX del NCPP), el artículo 80 del NCPP dice lo siguiente: “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.”

Respecto al patrocinio de varios imputados por un abogado, de acuerdo con el artículo 81 del NCPP, “El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.”

En relación con la defensa conjunta de varios abogados a un imputado, el artículo 82 del NCPP establece que, “Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega.”

Respecto a los efectos de la notificación, cuando un Estudio Jurídico patrocina a un procesado, el artículo 83 del NCPP dispone que, “La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa.”

En cuanto a los derechos del Abogado Defensor, el artículo 84 del NCPP señala lo siguiente: “El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley.”

Con relación al reemplazo del Abogado Defensor inasistente a la dilitencia, el artículo 85 prescribe lo siguiente: “1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.

2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio.”

XI LAS PERSONAS JURÍDICAS

11.1 INCORPORACIÓN AL PROCESO

De acuerdo con el artículo 90 del NCPP, “Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.”

Las personas jurídicas deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal, siempre que sean pasibles de imponérseles las siguientes medidas:

- Privación de los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la reparación civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes (artículo 104 del CP).

- Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo; disolución; suspensión de las actividades; y/o prohibición de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito (artículo 105 del CP, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 de julio de 2007).

Los párrafos agregados al artículo 105 del CP por el Decreto Legislativo N° 982, disponen lo siguiente: “Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años.

El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.”

Por otro lado, respecto a los derechos y garantías, el artículo 93 del NCPP señala lo siguiente: “1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.”

11.2 OPORTUNIDAD Y TRÁMITE

El artículo 91 del NCPP dispone lo siguiente: “1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.

2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.”

El procedimiento para que las personas jurídicas sean emplazadas e incorporadas en el proceso, es el siguiente:

- El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite de formalización de la investigación preparatoria.

- El requerimiento deberá ser formulado al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la primera etapa procesal.

- El Fiscal deberá indicar la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.

- El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado para los medios de defensa (artículo 8), con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.

11.3 DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL

El artículo 92 del NCPP señala lo siguiente: “1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.

2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.”

Cuando la persona jurídica es incorporada al proceso, el director de la etapa procesal deberá requerir a su órgano social que designe un apoderado judicial. Si en el plazo de cinco días, el órgano social no designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.

El apoderado judicial de la persona jurídica incorporada al proceso, no podrá ser la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.

11.4 DERECHOS Y GARANTÍAS

El artículo 93 del NCPP dispone lo siguiente: “1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.”

En relación con el derecho de defensa de la persona jurídica incorporada en el proceso penal, ésta goza de todos los derechos y garantías que el NCPP concede al imputado.

La rebeldía o falta de apersonamiento de la persona jurídica, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza la dinámica del procedimiento; en este caso, la persona jurídica queda sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.

XII LA VÍCTIMA

12.1 EL AGRAVIADO

12.1.1 DEFINICIÓN

El artículo 94 del NCPP establece lo siguiente: “1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.”

Será considerado agraviado todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Ahora bien, en cuanto a la representación procesal del agraviado, deben observarse las siguientes reglas:

- Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

- En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, la representación concierne a los nombrados en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil. No obstante, el numeral 2 del artículo comentado no menciona la representación sino dice que “tendrán tal condición [de agraviado]”, esto es, serán considerados como agraviados aunque por definición no lo sean.

- Respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan; actuarán en representación de la afectada, los accionistas, socios, asociados o miembros. En el numeral 3 del artículo comentado tampoco se menciona la representación, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 de la norma; en consecuencia, la persona jurídica tendrá la condición de agraviada si es afectada directamente por el delito o por sus consecuencias, pero es representada en el proceso por las personas que indica el numeral 3 del artículo materia de comento.

- En los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, ejercerán la representación de los agraviados las asociaciones cuyo objeto social se vincule directamente con los intereses vulnerados, y hayan sido reconocidas e inscritas con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Por otra parte, como varios agraviados constituidos en actor civil pueden entorpecer la dinámica del procedimiento, éstos deberán ser representados por un apoderado común; en ese sentido, el artículo 97 del NCPP establece que, “Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.”

Como se puede apreciar, contrario sensu, varios agraviados constituidos en actor civil no serán representados por un apoderado común, cuando existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas.

Finalmente, es necesario resaltar que el NCPP no desarrolla el tema de la “comparecencia al proceso” con la minuciosidad del Código Procesal Civil (CPC), por lo que, como se ha notado, en este tema el NCPP cae en algunas imprecisiones técnicas al no discriminar entre parte material y parte procesal (véase los artículos 57 y 58 del CPC).

12.1.2 DERECHOS Y DEBERES DEL AGRAVIADO

Según el artículo 95 del NCPP, “1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.”

Como hemos visto, el agraviado es todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. En el proceso penal, el agraviado, o quien lo represente, tendrá los siguientes derechos:

- A ser informado sobre los resultados de las actuaciones procesales donde haya intervenido o no, y del resultado del procedimiento en su conjunto, siempre que lo solicite.

- A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite. Por ejemplo, el agraviado o su representante puede solicitar ser escuchado antes que el Juez de la Investigación Preparatoria se pronuncie sobre el requerimiento de sobreseimiento (véase el artículo 345 del NCPP).

- A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria (véase el numeral 3 del artículo 347 del NCPP).

El agraviado o quien lo represente será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

El agraviado menor de edad o incapaz tiene derecho a ser acompañado por persona de su confianza durante las actuaciones procesales en las que intervenga.

Por último, de acuerdo con el artículo 96 del NCPP, “La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.”

12.2 ACTOR CIVIL

12.2.1 CONSTITUCIÓN Y OPORTUNIDAD

Como hemos visto en el numeral 1 del artículo 94 del NCPP, “Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.” Tema distinto es su representación, como también hemos notado.

Según el artículo 98 del NCPP, “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.”

El ejercicio de la acción reparatoria en el proceso penal no sólo corresponde al agraviado sino también a su representante o al apoderado común en caso haya múltiples agraviados constituidos en actor civil (véase el artículo 97 del NCPP). Por ejemplo, si el agraviado es una persona jurídica, su representante ejercerá la acción reparatoria en el proceso penal (como también lo podría hacer en la vía civil).

En cuanto a la oportunidad de la constitución en actor civil, según el artículo 101 del NCPP, “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”

Finalmente, el artículo 106 del NCPP dispone que, “La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra-penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.” (Véase los artículos 12 y 13 del NCPP).

12.2.2 REQUISITOS Y TRÁMITES PARA CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL

En cuanto a los requisitos para constituirse en actor civil, el artículo 100 del NCPP establece lo siguiente: “1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.”

Sobre el particular, hay que resaltar que la pretensión del actor civil es sólo una: la reparación del daño causado, lo que en el proceso penal, técnicamente, se conoce como “reparación civil” (que en la mayoría de casos, es un monto dinerario).

Respecto al caso que varios agraviados se constituyan en actor civil, el artículo 97 del NCPP establece una solución general. Ahora bien, cuando se presenten múltiples peticiones para constituirse en actor civil, el artículo 99 del NCPP, establece lo siguiente: “1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.”

Con relación al trámite para la constitución en actor civil, el artículo 102 del NCPP prescribe lo siguiente: “1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8.”

Finalmente, el artículo 103 del NCPP dispone lo siguiente: “1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación.

2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.”

12.2.3 FACULTADES DEL ACTOR CIVIL

Según el artículo 104 del NCPP, “El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.”

Asimismo, de acuerdo con el artículo 105 del NCPP, “La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.”

El actor civil puede ejercer todos los derechos que se le reconocen al agraviado; en especial, está facultado para los siguientes actos procesales:

- Deducir nulidad de actuados.

- Ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba (colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe).

- Intervenir en el juicio oral.

- Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé.

- Intervenir, cuando corresponda, en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos.

- Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho (principalmente, el actor civil debe acreditar el daño para obtener la reparación civil que pretende, pero no le está permitido pedir sanción).

12.3 EL QUERELLANTE PARTICULAR

12.3.1 DERECHOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR

De acuerdo con el artículo 107 del NCPP, “En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.”

Como hemos visto en el artículo 1 del NCPP, en los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mientras que en los delitos de persecución privada, le corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante la presentación de querella ante el órgano judicial competente.

Ahora bien, en los procesos por delitos de persecución pública, el actor civil debe, principalmente, acreditar el daño para obtener la reparación civil que pretende, pero no le está permitido pronunciarse respecto a la sanción penal (artículo 105 del NCPP). Situación distinta ocurre en en los procesos por delitos de persecución privada, toda vez que en éstos el querellante deberá solicitar, conjuntamente, la sanción penal y la reparación civil.

En consecuencia, el querrellante, a diferencia del actor civil, despliega su actividad procesal en torno al objeto penal y civil del proceso. En ese sentido, el artículo 109 del NCPP dispone lo siguiente: “1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.”

12.3.2 REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN QUERELLANTE PARTICULAR

El artículo 108 del NCPP prescribe lo siguiente: “1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.

2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro;

b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,

d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.”

En los delitos de persecución privada, el querellante particular promoverá la acción penal mediante querella presentada ante el Juez competente.

El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los siguientes requisitos:

- La identificación del querellante y, en su caso, de su apoderado judicial (numeral 2 del artículo 109 del NCPP); la indicación, en ambos casos, de su domicilio real y procesal, y los números de los documentos de identidad o de registro.

- El relato circunstanciado del hecho punible, y la mención de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

- La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente (artículo 107 del NCPP).

- El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes (relacionados con el objeto penal y civil del proceso).

12.3.3 DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE PARTICULAR

Conforme al artículo 110 del NCPP, “El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.”

En cualquier estado del proceso, el querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella, pero estará obligado al pago de costas (cfr. con el artículo 13 del NCPP).

El desistimiento será tácito cuando, sin justa causa, el querellante particular no concurra a las audiencias correspondientes, no preste su declaración (que debe ser personal, aunque haya nombrado apoderado judicial) o no presente sus conclusiones al final de la audiencia.

La justificación por la incomparecencia deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para la actividad procesal.

XIII EL TERCERO CIVIL

13.1 CITACIÓN A PERSONAS QUE TENGAN RESPONSABILIDAD CIVIL

El artículo 111 del NCPP dispone lo siguiente: “1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 - 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.”

Toda vez que, conforme al artículo 95 del CP, “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”; a solicitud del Ministerio Público o del actor civil, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal, las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito.

La solicitud para constituir al tercero civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria, hasta antes de la culminación de la primera etapa procesal. La solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los mismos requisitos que los exigidos para el pedido de constitución en actor civil (numeral 2 del artículo 100 del NCPP).

En caso el co-responsable civil no sea incorporado al proceso penal, el perjudicado por el delito, o quien lo represente, podrá exigirle, en la vía civil, la indemnización por daños y perjuicios; de ese modo, el artículo 99 del CP establece que, “Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.”

Finalmente, en ejecución de la sentencia condenatoria, el cumplimiento de la reparación civil puede ser exigible a persona distinta de la que participó en el proceso penal, como imputado o tercero civil; en ese sentido, el artículo 96 del CP señala que, “La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.”

13.2 TRÁMITE PARA CONSTITUIR AL TERCERO CIVIL

Según lo dispuesto en el artículo 112 del NCPP, “1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención.

2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente.

3. Sólo es
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