1. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO
El acto juridico es el instrumento conferido por el ordenamiento juridico a los particulares para que en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada se puedan dar normas a si mismos con miras a la satisfacción de sus necesidades familiares, sociales, económicas, culturales, educativas, etc. Esas necesidades las satisface lícitamente relacionándose con los demás, v. gr., mediante el matrimonio, el reconocimiento de hijo, la adopción, el contrato, el testamento, el legado, el poder, etc.
Las personas establecen relaciones jurídicas licitas a través de actos juridicos típicos (ejemplo, matrimonio, testamento, asociación, fundación, compraventa, arrendamiento, mutuo, suministro, hipoteca, fianza, fideicomiso, mandato, obra, leasing) o atípicos (ejemplo, contrato de gerencia joint venture, franchising, estimatono o corretaje, transferencia de tecnología, tiempo compartido, asistencia administrativa, crédito documentado, secutirizacion). La manifestación de voluntad esta dirigida a producir determinados efectos prácticos amparados por el Derecho en la medida do que sean lícitos. Si el acto es típico los efectos queridos por el sujeto son los generalmente previstos en el ordenamiento y si el acto es atípico los efectos provienen preferente y directamente de la voluntad del manifestante (efectos ex voluntae). Sea el acto típico o atípico, se pueden dar efectos jurídico; que van mas allá de la previsión del sujeto, pero que están previstos en el Derecho de reserva (normas dispositivas). Por ejemplo, sea el acto típico o atípico por el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien, el transferente esta obligado al saneamiento (art. 1484), aun cuando las partes no hayan previsto esta obligación.
Cuando el acto juridico produce efectos se dice que es eficaz. Cuando no pro¬duce los efectos que le son propios, todos o algunos de ellos, el acto es ineficaz.
En los actos familiares la mayoría de los efectos extrapatrimoniales provienen directamente de la norma imperativa, sin que las partes puedan modificarlos ni menos suprimirlos, por ejemplo, celebrado el matrimonio los cónyuges deben hacer vida en común; solamente algunos efectos están librados a su autónoma decisión, v. gr., el derecho de decidir que educación darles a sus hijos. En cambio, los efectos patrimoniales del matrimonio están librados a la autonomía de la voluntad de los cónyuges quienes de mutuo acuerdo pueden decidir lo que mejor convenga a sus intereses, por ejemplo, pueden decidir si optan por el régimen de separación de patrimonio o por el de sociedad de gananciales.
En los actos juridicos patrimoniales, no familiares, prima la autonomía de la voluntad privada,- con las escasas limitaciones de las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Las normas que regular los actos patrimoniales son predominantemente dispositivas por cuanto los particulares pueden dejarlas sin efecto en sus actos particulares, para obtener efectos distintos de los señalados en estas normas, las que son de aplicación solamente cuando las partes han guardado silencio creando vacíos en sus negocios, vacíos que son llenados con tales normas dispositivas (Derecho de reserva). Por ejemplo, el art. 1550 establece que el vendedor debe entregar el bien al comprador «en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios»; en un contrato par¬ticular de compraventa, las partes pueden derogar esta norma, si es que acuerdan, v. gr., que el vendedor entregara el bien luego de hacer ciertas mejoras, o que el bien será entregado sin sus accesorios. La norma del art. 1550 es de aplicación solamen¬te si es que las partes contratantes no han dispuesto lo contrario.
Los principales efectos juridicos provenientes de la manifestación de voluntad son los previstos y queridos por el sujeto (agente o parte que realiza o celebra el acto), reconocidos y garantizados por el Derecho; otros efectos secundarios, en cambio, aunque no sean queridos y previstos están íntimamente conectados al acto y se derivan directamente del ordenamiento juridico. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, los efectos principales queridos y previstos por las partes son necesariamente la transferencia de la propiedad del bien vendido y el pago del precio respectivo, pudiendo ser probable que las partes no previeron ni quisieron, de primera intención, que de este contrato surja también la obligación de saneamiento; pero a falta de previsión por los contratantes, la ley establece que de todos modos el vendedor esta obligado al saneamiento por evicción y por vicios-ocultos existentes en el bien al momento de la celebración del contrato (art. 1484). De este modo, la ley suple la voluntad de las partes cuando estas han guardado silencio y por tratarse de una obligación legal, el vendedor no podrá, llegado el caso, eximirse de ella, salvo pacto expreso en contrario. A estos efectos secundarios que provienen direc¬tamente de la ley se les denomina efectos ex lege (efectos legates).
Pero el acto juridico puede producir también efectos respecto de terceros, como sucede con el contrato en favor de tercero. Aquí se habla de efectos reflejos del acto juridico. Por ejemplo, «A» presta una cantidad de dinero a «B», quien se obliga a pagar los intereses a «C», persona extraña a la relación contractual.
Como se mencionó en páginas anteriores, en la doctrina se discute si los efectos del acto juridico son producidos por voluntad del agente o agentes o por disposición de la ley. Por ejemplo, Borda manifiesta que «es precise afirmar que la fuerza obligatoria de los contratos no procede de la voluntad de las partes, sino de la ley».
Sin embargo, es ociosa la discusión sobre si la eficacia del acto juridico se de¬riva de la voluntad que lo crea o de la ley que sanciona su resultado, porque ni la voluntad por si sola alcanzaría el propósito buscado sin el amparo del ordenamiento juridico, ni este podría tomar en cuenta el efecto producido sin la iniciativa de la voluntad particular (De Ruggiero).
La experiencia jurídica nos muestra que ni la voluntad ni la ley consideradas por si solas son la causa eficiente de los efectos del acto juridico, sino que para que se produzcan tales efectos se requiere necesariamente de la concurrencia de ambos elementos: la voluntad y la ley. Una declaración de voluntad sin que la ley le confiera efectos, no es jurídica, a lo mas será una obligación moral la que se derive de dicha declaración, sin que el acreedor tenga acción para recurrir a los poderes públicos para exigir compulsivamente su cumplimiento; y una ley sin declaración de voluntad, permanece quieta como una declaración abstracta que es, sin producir consecuencias jurídicas concretas. Así, por ejemplo, la compraventa produce el efecto de la transmisión de la propiedad del bien vendido, en cuanto la voluntad de las partes esta dirigida a producir dicho efecto juridico, pero no se producirá tal efecto si se constata que las partes no lo quisieron porque el contrato fue simulado.
En el acto juridico la declaración de voluntad constituye el presupuesto de hecho al cual la ley le aneja efectos de Derecho; ese presupuesto puede estar dado por una sola declaración de voluntad, como el testamento, o por dos o mas volunta¬des. Por ejemplo, el matrimonio, el contrato; o, también, el presupuesto puede estar integrado por una o más voluntades, más otros elementos humanos o externos. Si en un acto celebrado en la realidad social se verifican todos los elementos del presupues¬to normativo (el acto social se subsume en el supuesto normativo), se produce automáticamente el efecto reconocido por la norma, previsto y querido o no por las partes, por eso se dice que los efectos queridos se producen ex voluntae, y los no queridos o los no previstos son obligatorios ex lege. Como afirma Albaladejo, «el negocio puede producir otros efectos que los que la ley reconoce y admite, ya que su eficacia procede precisamente de la sanción que le concede el Derecho, y sería contradictorio que este no quisiese absolutamente un efecto, y ordenase a la vez, su producción» . En conclusión: la voluntad produce los efectos juridicos queridos y previstos por el sujeto y reconocidos por el ordenamiento juridico.
Los efectos del acto juridico consisten en:
a) La creación de relaciones jurídicas. Con el acto juridico se crea una relación jurídica que antes no existía. Por ejemplo, con la celebración de un contrato de compraventa se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador.
b) La regulación de relaciones jurídicas. El acto juridico establece o determina un conjunto de derechos y deberes que las partes van a ostentar en virtud de la relación jurídica existente entre ellas. Por ejemplo: se interpreta el sentido y alcance de un acto presente o futuro; se pacta que el deudor responderá por daños que no le son imputables.
c) La modificación de relaciones jurídicas. Con el acto juridico se altera el contenido de una relación preexistente. Por ejemplo, con la disminución o aumento de la renta que venia pagando el arrendatario se modifica el contrato de arrendamiento.
d) La constatación de la existencia de relaciones preexistentes. Con el acto juri¬dico se constata la existencia de una relación jurídica. Por ejemplo, con el reconocimiento de deuda se constata una obligación preexistente.
e) La extinción de relaciones jurídicas. Como consecuencia del acto juridico deja de existir una relación preexistente. Por ejemplo, con la resolución se po¬ne fin a un contrato preexistente.
En otros términos, los efectos del acto juridico consisten en crear, regular, modificar o extinguir derechos, deberes o situaciones jurídicas o se constata la existen¬cia de relaciones preexistentes.
mariaelo bonita :)