Acto juridico - Nulidad y anulabilidad del acto juridico

7 - Nulidad y anulabilidad del acto juridico

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Monografía creado por Mariaelo.
23 de Agosto de 2008
1. NULIDAD
1.1. Concepto:
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de ineficacia, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita.
Tiene por fundamente proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial.
1.2. Características
• Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino por la ley.
• Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
• El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
1.3. Casos de nulidad
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
• Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
• Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
• Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
• Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.
• Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
1.4. Clasificaciones
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
• Nulidad expresa o nulidad virtual.
• Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
• Nulidad absoluta y nulidad relativa.
• Nulidad total y nulidad parcial.
Actos nulos y actos anulables
• Cuando el defecto está determinado a priori por la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta.
• Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta.
Nulidad absoluta y nulidad relativa
• Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
• Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad saneable.
La nulidad absoluta es aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaliza de ellos y no la calidad de el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. La nulidad relativa es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Nulidad total y nulidad parcial
• La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás.
• La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual.
1.5. Efectos
Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).

2. ANULABILIDAD
2.1. Concepto
La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.
No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos.
Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado.
2.2. Casos de anulabilidad
La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
• Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
• Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.
3. Nulidad y anulabilidad
La doctrina diferencia entre nulidad y anulabilidad:
• Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
• Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa o saneable.
En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo).
Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrató con un menor de edad puede encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su representante antes de eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la protección de la parte más débil.

mariaelo bonita :)
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14 opiniones

HOLA:..Porque la vaca tiene patas y la mesa tambien; la vaca no s igual qu la mesa

Hola, no he leido tu trabajo, peo si parte que el acto J. es lo mismo que el Ngocio, m paece que no has leido lo suficiente...el acto juridico, tan solo importa realizar una accion, manifestarla,, èsta jamas ha d ser valorada por el ordenamiento, n cambio n el negocio, los particulares manifiestan su voluntad con el afan de logra fines practico, los cuales al ser valorados por el ordnamiento, éste le otroga consecuencias juridicas...
Bien, pero...

Tendrías que poner referencias a doctrina o jurisprudencia.
grasias

es bueno pero porfabor no pongas cuadros en lod sirculos porfabor porierto eres muy bonota si te interesa mi coreo es JAVIER_CG_ESCORPIO@HOTMAIL.COM CLARO SI TE INTERESA PORSIERTO SI ERES HOMBRE NO HAY PROBLEMA ME GUSTARIA TENER OTRO AMOGO MAS Y SI NO TAMBIEN UNA AMIGA BIENO GRASIAS POR ALLUDERME CON MU TAREA Y SUERTE EN EL FUTURO BAY
Atte. javier
17 11 09
Fernando

ES DERECHO PERUANO =)

con lo cual varia en uruguay y argentina
Jherson

si ta bueno te dejo mi msn pa poder conversar sobre derecho yerson?fox?123@hotmail.com
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