Aproximación al pensamiento filosófico-jurídico de Leopoldo Alas «Clarín» - Breve panorama de la filosofía jurídica en la segunda mitad d
3 - Breve panorama de la filosofía jurídica en la segunda mitad d
A) En Europa
La gran mayoría de los autores coincide a la hora de considerar la segunda mitad del siglo xix como un período de regresión de la Filosofía jurídica.
Tras el gigantesco empeño del idealismo hegeliano, «la más osada aventura de la razón» (6), el edificio se derrumba arrastrando tras él toda la disciplina (7).
«Después de la publicación de las obras de Krause y de sus discípulos... la Filosofía del Derecho en sentido propio sufre una enorme depresión» (8). «Lo que ahora, a partir de mediados del siglo xix, acontece es algo nuevo, algo inédito incluso en sus rasgos esenciales: no es que el espíritu descanse, sino que se vuelve contra sí mismo» (9).
En efecto, saturado de idealismo, del «yo en sí», el hombre desplaza su centro de interés hacia «la cosa en sí» (10) en un proceso simultáneo de reducción de la razón (autodisolución), y exacerbación de la naturaleza. Las grandes corrientes en las que este proceso va a hallar fácil acomodo son, en este momento histórico, de una parte el positivismo, de otra el materialismo: «esa casi ausencia de Filosofía del Derecho en la segunda mitad del siglo xix fue efecto de la tiranía ejercida por el positivismo.... por el materialismo» (11).
El positivismo es, dentro de las corrientes que propugnan «la supraordenación del objeto al sujeto» (12), la que alcanza en esos años finales del siglo xix un mayor predicamento, hasta convertirse en la filosofía (antifilosófica) por excelencia. El fenómeno jurídico no iba a representar una excepción a ese proceso de positivización del conocimiento y, pronto, el positivismo jurídico no sólo alcanzó carta de naturaleza, sino que se erigió como la gran corriente dominante del pensamiento jurídico en ese momento de la historia del hombre. La Filosofía del Derecho positivista representa la aplicación de los supuestos gnoseológicos del positivismo (identificación de la «esfera de lo cognoscible con el mundo de los fenómenos regidos por la relación de causa-efecto y desprecio de todo cuanto se encuentre más allá de estos fenómenos; reconocimiento de «la imposibilidad de obtener nociones absolutas, renunciar a buscar el origen y el destino del universo y a conocer las causas íntimas de los fenómenos, para dedicarse únicamente a descubrir... sus leyes efectivas, es decir, sus relaciones invariables de sucesión y de semejanza» (13) al conocimiento del Derecho. Para la teoría jurídica, esa limitación a lo fáctico, a lo existente en realidad, significa la consideración exclusiva y excluyente del Derecho Positivo, entendiendo por tal aquel que surge en virtud de un acto de voluntad del poder competente, que le confiere la cualidad jurídica, y por medio de un procedimiento formalmente adecuado, negando relevancia a los aspectos axiológicos de ese Derecho que lo será, sin excepción alguna, incluso cuando sus contenidos proposicionales sean absolutamente inmorales o ilegítimos, con la única condición de su origen en el poder soberano, en el Estado, que podrá promulgar como tal cualquier proposición jurídica.
El positivismo jurídico pronto desembocó en mero formalismo; el viejo aforismo filosófico «forma dat esse rei» se convierte en la piedra angular para la conceptualización del derecho y para la comprensión del fenómeno jurídico. ¿ Cómo es posible un conocimiento del Derecho con validez universal? 0 dicho de otro modo: ¿Cuáles son las categorías para el conocimiento de una realidad normativa múltiple y variable? La respuesta pasa por entender el derecho como la yuxtaposición de dos elementos dispares: uno variable y contingente, integrado por los contenidos normativos; otro permanente e idéntico, constituido por la estructura formal de la normación. Pues bien, sólo este segundo elemento es susceptible de un conocimiento de carácter general; sólo a través de él se puede acceder a un conocimiento del derecho universalmente válido.
Este formalismo jurídico cristalizará, en la segunda mitad del siglo xix, en la llamada jurisprudencia de los conceptos, su expresión más depurada y cuyos máximos exponentes fueron Bernardo Windscheid, Carlos Federico von Gerber, Adolf Merkel y G. Jellinek; también participó de los postulados de la escuela un joven discípulo de Puchta llamado R. von Ihering, del que volveré a hablar más adelante.
Muy pronto comenzaron a surgir orientaciones doctrinales que, si bien aceptando en buena medida los postulados positivistas, suponían una reacción contra el abuso de la lógica formal. Una de esas orientaciones enfrentada al formalismo jurídico, oponía a éste un concepto del derecho que incorporara la concreta realidad social. «Se trata de un estilo antitético del logicista, que llamaremos estilo sociológico porque busca las vinculaciones sociales del derecho y utiliza material sociológico en la construcción. Pero se trata, aún, de pensamiento jurídico y no de sociología jurídica, que es otra cosa» (14).
Esta nueva vía antiformalista que pretendía no perder de vista la realidad social en la que el derecho nace, encontró su máximo adalid en el ya citado anteriormente R. von Ihering.
R. von Ihering (1818-1892), como hemos visto seguidor «ab initio» de las tesis conceptualistas, evolucionó desde esas posiciones, para llegar, en el estilo sociológico del que habla Legaz, a las de la llamada «jurisprudencia de intereses».
Conviene precisar que este «segundo» Ihering continúa situado en un plano empirista; niega y trata de superar el formalismo desde dentro del propio positivismo con el que comparte la idea de vinculación existente entre derecho y poder: «derecho es el "modus vivendi" reconocido como vinculante por dos sectores de la población en lucha por el poder... es la fuerza que se ha hecho consciente de su provecho y, por tanto, de la necesidad de la mesura, es decir, no algo distinto, por esencia, a la fuerza, sino una de sus manifestaciones; derecho es la fuerza disciplinada en oposición a la fuerza anárquica» (15).
Ahora bien, y aquí comienza su distanciamiento respecto a la ortodoxia positivista, derecho no es cualquier proposición emanada de las normas por la libérrima voluntad del legislador; derecho es sólo «la forma de aseguramiento, procurado por medio del poder coercitivo del Estado, de las condiciones de vida de la sociedad» (16).
Quiere ello decir que el legislador ha de atenerse en su actuar a la consecución de unos fines que no son sino las necesidades de toda especie que surgen de la vida social y que deben ser satisfechas para que la sociedad sobreviva. El legislador debe basarse en esas necesidades y no en conceptos lógico-abstractos a la hora de producir las normas jurídicas.
No es, por tanto, la voluntad arbitraria, sino una voluntad consciente, orientada finalistamente, el auténtico soporte y motor de la evolución jurídica.
Frente a la teoría voluntarista propia del formalismo, Ihering levanta la teoría del interés; la utilidad, y no la voluntad, es la sustancia del derecho.
Sin embargo, no son sólo los intereses utilitaristas los que integran las necesidades, los fines de la sociedad; junto a aquéllos, Ihering sitúa también los valores: «por encima del puro elemento formal de la lógica jurídica, existe, como algo más elevado y supremo, la idea sustancial de la justicia y de la moralidad; y un profundizamiento de la misma, es decir, cómo ella llega a expresarse y a realizarse en las concretas instituciones y proposiciones jurídicas es, según mi opinión, la labor más bella y elevada que la ciencia puede realizar» (17).
De este modo, incorporando como fines del derecho la realización de la idea de justicia y su adecuación a la moralidad, Ihering da un paso más en el proceso de distanciamiento respecto al positivismo radical.
Junto a las de finalidad e interés, Ihering introduce la idea de lucha, el segundo polo de su filosofía en este ulterior momento de su producción científica.
La tesis central viene dada por la afirmación de que «el derecho es un eterno devenir y en su movimiento histórico nos ofrece la imagen de la indagación, del combate, de la lucha: en resumen, de un laborioso esfuerzo» (18)
Con esta idea se enfrenta tanto al romanticismo de la escuela histórica que veía en el derecho el producto espontáneo de la conciencia jurídica popular, como al determinismo para el que todo intento de alteración del orden jurídico necesario era simplemente estéril.
El derecho puede triunfar, imponerse, y lo hace mediante el esfuerzo que entraña la lucha por el ideal jurídico. ¿ Cuál es ese ideal? La justicia. El derecho se encuentra siempre frente a su contrario, la injusticia, y es en su lucha frente a ella cuando se realiza, es decir, cuando es justicia.
La lucha por el derecho aparece aquí conferida con el carácter de un deber ético, como una expresión de energía moral que eleva el pensamiento de lhering por encima del plano empirista, connotándole de una cierta impronta de idealismo.
Obviamente, el panorama europeo de la filosofía jurídica en la segunda mitad del siglo xix es mucho más vasto del que se ha expuesto hasta ahora, limitado en mi exposición a aquellas corrientes que tuvieron una influencia mayor en Leopoldo Alas.
B) En España
Otro tanto cabe decir respecto a la filosofía del derecho en la España de la época y que en modo alguno puede limitarse al krausismo; no obstante, me ceñiré en este breve examen a ese pensamiento, pues es éste, el krausista, el que ejerce una influencia decisiva en el Alas iusfilosófico.
De escasa originalidad y expuesta con oscura terminología, la filosofía de Carlos Christian Federico Krause (1781-1832) alcanzó, sin embargo, en España, un gran predicamento, hasta convertirse en la corriente doctrinal más influyente no sólo en la segunda mitad del siglo xix, sino incluso durante la primera del xx.
Discípulo y seguidor de Schelling, Krause se plantea, como él, el problema del principio supremo del Derecho, tomando como punto de partida un imperativo moral que impregna su obra de un marcado tufo kantiano. Su pensamiento jurídico descansa sobre dos bases: la concepción del Derecho como condición de desarrollo de la sociedad y su indiferenciación respecto de la moral, pudiendo definírsela dentro de «una línea idealista de tipo ecléctico» (19).
Pero el krausismo español presenta, afortunadamente, unas enormes dosis de originalidad en relación al pensamiento prístino, que se ve enriquecido y complementado hasta el punto de constituir algo sustancialmente diferente a aquél, sin duda alguna más rico y sugerente.
Si bien la existencia de diferentes krausismos, correspondientes a diferentes momentos históricos y a diferentes autores, hace tarea casi imposible una sistematización homogénea, trataré de resumir algunas de sus características esenciales, circunscritas, por otra parte, al ámbito de la filosofía jurídica.
La primera nota que conviene resaltar es la del carácter ético del Derecho. Según la concepción jurídica krausista, el Derecho y la Moral aparecen formando conjuntamente la Etica de la que constituyen sus dos direcciones. El Derecho, como la Moral, abraza todos los actos que tengan alguna trascendencia para el fin racional. El problema de ambos es el bien. Moral y Derecho son, como decía Ahrens (el autor que más influyó en el krausismo español, más, sin duda, que el propio Krause), «ramas de un tronco superior común, la ciencia del Bien y su realización en la vida, a que se da hoy el nombre de Etica» (20).
La segunda nota, consecuencia de esa concepción ética, es la negación de la coacción, e incluso de la coercibilidad, como característica esencial del Derecho, la necesidad de cuyo cumplimiento hace residir en la noción de «deber social». Otras notas, consecuencia también de su carácter ético, son la negación al Derecho de los caracteres de exterioridad y alteridad (bilateralidad).
Sin duda alguna, es una de las figuras más eminentes del krausismo español, don Francisco Giner de los Ríos (1839-1915), quien mejor refleja esas cualidades características. La extraordinaria influencia que ejerció sobre Alas hace que no esté de más el detenerse a examinar alguna de las notas más sobresalientes de su pensamiento.
Giner sitúa el Derecho dentro de las llamadas «propiedades de relación», «a éstas pertenece sin duda el Derecho, el cual no se concibe sino dándose siempre para algo y respecto de alguien» (21).
Pero el hecho de considerar el Derecho como relación, no tiene por qué arrastrar al «error que entraña el suponer que la relación exige, necesariamente, dualidad de seres, siendo así que sólo pide dualidad de términos, de posiciones, las cuales bien pueden darse en un mismo ser... La relación jurídica, pues, no supone, por serlo, dualidad ni pluralidad de seres, sino sólo dualidad de respectos o posiciones» (22). Por lo que se refiere al contenido de la relación, «la primera cualidad que exigimos de estos hechos, que constituyen el contenido de nuestro derecho, es que sean, en sí, buenos... Todo derecho se funda, pues, en el bien» (23).
Esa fundamentación ética, sin embargo, no basta; no basta que un acto sea bueno en sí para otorgarle la calificación de jurídico; es preciso, además, que los contenidos de la relación sean «de condicionalidad y de utilidad» (24). Es decir, servir eficazmente de medio para la realización de un fin humano. El Derecho es relación de medio a fin, eso es lo que significa «condición», pero relación eficaz, útil dentro de «la actividad de un sujeto dotado de conciencia» (25), es decir, provisto de una cualidad que «se llama libertad ...; sin ella no hay relación de derecho» (26).
«De toda esta consideración relativa al objeto o contenido del derecho, resulta que los actos que siempre lo constituyen han de ser, forzosamente, buenos, útiles y libres (27). La conducta sólo cuando reúne estas cualidades es el objeto jurídico» (28).
Dados todos estos caracteres, Giner concluye que no hay fin alguno humano que sea extraño «a priori» al derecho. Todo el mundo de nuestras acciones puede pertenecer al reino ideal del Derecho.
Giner resumirá lo anterior definiendo el Derecho como «el orden de la conducta, buena, libre y necesaria para el cumplimiento de los fines de la vida» (29) o «la condicionalidad temporal y libre de la vida» (30).
El segundo elemento característico del pensamiento gineriano es la afirmación de la dualidad de esferas en que el derecho se realiza.
Su razonamiento es el siguiente:
Dado que el cumplimiento de los fines humanos (contenido de lo jurídico) no depende sino de la libre actividad interna de cada sujeto, es en esa intimidad de la persona, en esa su «esfera inmanente», donde radica (raíz) el fenómeno jurídico (contenido).
Así, habría dos esferas en el derecho:
«La esfera transitiva o social, cuya índole jurídica es unánimemente reconocida», y la «espera inmanente, negada hoy, en general, bajo el influjo de la preocupación exteriorista y de los errores todavía dominantes acerca de las relaciones entre el Derecho y la Moralidad» (31).
La esfera transitiva, que concierne «a las relaciones entre los hombres en la comunidad social», a fines y medios que «radican aquí en dos seres distintos, uno de los cuales es el interesado y otro el obligado» (32), se caracteriza no por «la exterioridad de los actos, sino por la dualidad de seres que intervienen: por ser distintos aquel cuyos fines han de cumplirse y aquel que ha de contribuir con los medios necesarios para ello» (33).
«Pero cabe que fines y medios radiquen en un mismo ser, quedando entonces la unión entre ambos términos cerrada en la esfera del propio sujeto, que aplica sus fuerzas a la satisfacción de sus necesidades racionales, respecto de las cuales es él mismo la persona primeramente obligada» (34).
Esta dualidad de esferas en el Derecho conduce a Giner a formular su teoría de las relaciones entre Moral y Derecho.
En primer lugar, critica a quienes «no niegan que todo acto jurídico tenga su raíz primera en el seno de la conciencia pero consideran a esta esfera interna como de la exclusiva competencia de la moral, de suerte que el Derecho comienza allí donde el acto humano adquiere existencia real y sensible» (35).
Giner se opone a la diferenciación clásica entre Derecho y Moral que atribuye a ésta el carácter de interioricidad (regulación de aquellos contenidos que permanecen en la intimidad de la persona) y a aquél el de la exterioricidad (contenidos que trascienden la intimidad y se, expresan o materializan). Enfrenta esa diferenciación por razón del objeto porque, para Giner, cualquier acción (exteriorizada o no) puede ser objeto de derecho.
Paladinamente afirmará: «El elemento jurídico no es el exterior, sino el interno, por más que mientras no se exterioriza permanezca extraño no al derecho, sino a la intervención del Poder público» (36). Lamentablemente no es éste el momento adecuado para profundizar en esta afirmación gineriana de marcado signo iusnaturalista que nos alejaría del objetivo principal del trabajo.
Volviendo a la Moralidad y el Derecho, Giner se opone también a otro clásico criterio de distinción entre ambas, el de la coactividad: «Son incoercibles todas las relaciones inmanentes y todas aquellas que la sociedad rige de un modo espontáneo por medio de la opinión y en forma de reglas consuetudinarias» (37). Según ello, existirían auténticas normas jurídicas que carecerían del elemento coactivo que, por tanto, no puede ser considerado como consustancial al Derecho.
De este modo, Giner se alinea en una corriente doctrinal pujante en ese momento (38), negadora de la coacción como carácter esencial del Derecho, corriente que, según él, gana terreno de día en día (39).
¿Cuáles son, entonces, para Giner las diferencias entre Moral y Derecho? «La distinción entre ambos principios no toca al contenido de nuestras obligaciones. Ambos son dos formas totales de la vida, que la abrazan por completo. La distinción estriba en que la Moral atiende a una relación: la de la intención, la del acto con el motivo; y el Derecho a otra: la de la utilidad, la del acto con su fin» (40). Se ha podido apreciar una marcada influencia kantiana en su visión del carácter del contenido normativo. La influencia es más evidente, si cabe, por el hecho de que, como el filósofo de Königsberg, Giner distingue, pero no enfrenta, moralidad y legalidad, y concibe ésta como aspiración de aquélla, algo hacia lo que debe tender. «Entre la moralidad y la justicia como formas de realización del bien no cabe oposición alguna, habiendo de ser necesariamente justo todo lo que es moral y viceversa» (41). Su posición la resume en «Derecho para la moralidad y moralidad para el derecho» (42).
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