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La finalidad de la calificación jurídica es la de resolver el problema de la disciplina jurídica aplicable al supuesto, labor propiamente jurisprudencial de estudio de la naturaleza y contenido del contrato, que presenta dos frentes : de un lado, la posibilidad de reconducir el contrato celebrado a un tipo legal, si esto fuera posible, teniendo en cuenta que el contrato es lo que es y no lo que las partes quieran; y, de otro, si esto no fuera posible porque efectivamente nos encontramos ante un contrato nuevo, la finalidad será la de integrar el contenido del convenio para dar solución al conflicto planteado.
De donde se deduce la importancia de la labor calificadora, que no sólo se reduce al examen del tipo y a su reconducción a uno de los legalmente previstos, sino que va más lejos en los no normados, proponiendo su concreta integración, como ha señalado LASARTE .
Como se sabe, existen diversas propuestas para resolver este delicado tema. Parten todas ellas del hecho de que un contrato casi siempre tiene elementos de otros, es decir, que es un contrato atípico mixto o complejo. Ante esta realidad se utilizan unos mecanismos –expedientes lógicos- que tratan de reconducir el negocio atípico a uno típico que sea más próximo al negocio creado.
LAS TEORÍAS DE CALIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS ATÍPICOS MIXTOS
Como señala la doctrina, la categoría jurídica de los llamados “contratos mixtos” es de las más difíciles de perfilar en la dogmática general de la clasificación de los contratos. El contrato mixto es aquel que está formado por la unión de dos o más prestaciones típicas o bien está compuesto por prestaciones típicas y atípicas, o bien lo integran únicamente prestaciones de esta última clase. Como podemos observar, se trata de una categoría de gran amplitud dentro de los contratos atípicos cuya casuística puede extenderse hasta el infinito y que abarca la práctica totalidad de los negocios atípicos, ya que los contratos atípicos totalmente puro existen prácticamente en la teoría.
Como se ha puesto de relieve, estos contratos se rigen por lo que las partes hayan estipulado, pero como no siempre es suficiente, “la doctrina ha planteado el problema de la aplicabilidad de las normas de los singulares contratos nominados a los mixtos” . De las teorías propuestas al efecto, unas buscan la identificación completa entre el atípico y típico, como la teoría de la absorción; otras tratan de descomponer el negocio atípico en un conjunto de obligaciones, cada una de las cuales se reconducirá al tipo con el que coincidan, como la teoría de la combinación y la de la analogía; y, por último, la del interés dominante, que se atiene a la situación de los intereses de cada caso.
TEORÍA DE LA ABSORCIÓN
Esta teoría se debe al artículo Der Arbeitsvertrag de LOTMAR aparecido en 1908 apoya su argumentación en las siguientes bases: en toda figura contractual mixta, compuesta por diversas prestaciones, algunas de ellas tiene que ser la prevalente y la que constituya la esencia del efecto jurídico perseguido con el contrato; esta prestación sobresale entre las demás y pasa a absorber al resto que, de esta forma, quedarán encuadradas en el tipo que se corresponda con el de la prestación principal.
Ha sido objeto de críticas, tanto desde el punto de vista dogmático como desde el punto de vista práctico. En cuanto al primero, se ha destacado que su aplicación destruye las categorías de los negocios mixtos, pues de notar que las demás prestaciones, salvo la prevalente, se someten al tipo. Así, JORDANO dice que nos conduce a una tipificación forzada, y que "falsea, obstaculiza y desconoce el intento económico de las partes".
Y, por lo que se refiere al aspecto práctico, se ha señalado que tan difícil resulta distinguir la prestación prevalente, como la determinación del órgano competente para señalarla. En este sentido, DE CASTRO añade que "resulta insatisfactoria siempre que una de las prestaciones recíprocas, cuya naturaleza es propia de dos distintos contratos". Por su parte, DÍEZ-PICAZO señala que "es inaplicable en todos aquellos en que las diferentes prestaciones cooperan a la obtención de un resultado unitario con la misma intensidad y, por consiguiente, sin que pueda encontrarse elemento preponderante".
TEORÍA DE LA ANALOGÍA
Como reacción contra la anterior surge la teoría de la aplicación analógica, que aconseja acudir a lo dispuesto para aquellos contratos típicos más semejantes al caso concreto; es decir, en caso de que surja algún conflicto en la ejecución del negocio atípico celebrado, se acudirá a las normas propias del contrato típico que presente mayor identidad de razón.
La crítica más aguda a esta teoría es que parece desconocer la categoría de los negocios mixtos, pues éstos, por ser precisamente atípicos, “son negocios que se caracterizan por ser distintos y no análogos a los típicos” . Con razón se ha dicho que aplicando esta teoría se corre el riesgo de “someter la parte correspondiente al contrato menos caracterizado a una regulación impropia” , pues como ha afirmado JORDANO BAREA, “su fallo principal consiste en que prescinde por completo de un factor importantísimo a la hora de establecer la disciplina, cual es la tipicidad legal o social de las funciones prácticas de cada uno de los negocios fundidos”.
TEORÍA DE LA COMBINACIÓN
Por último, hay que hacer referencia a la teoría de la combinación propuesta por HOENIGER, la cual propone aplicar al contrato mixto las reglas de cada uno de los contratos de los que tenga algún elemento. Opina DE CASTRO, que “el contrato no es un combinado, sino una unidad orgánica” . De ahí que, siendo esta última la que mayor predicamento tiene, se haya señalado que supone la aplicación analógica de las normas que disciplinan la prestación típica en un contrato nominado, a otro, innominado, en el que una prestación del mismo género cumple una función idéntica, y entonces el recurso parece viable si la aplicación de la norma legal del contrato típico correspondiente a la prestación que aparece idénticamente en el atípico no se halla obstaculizada por la economía general de este último contrato o el choque con finalidades o intereses distintos procedentes de los otros tipos contractuales que en aquél intervienen.
Teoría que “resulta también insuficiente, especialmente en aquellos casos en que las prestaciones o elementos del contrato atípico no puedan reconducirse a las de los diferentes contratos típicos” Desde un punto de vista distinto, pero con la misma idea de fondo, MARTÍNEZ GARCÍA expresa “el contrato, como todos los mitos, opera estructuralmente y en el curso de su existencia acoge un stock variable de fábulas...variando las relaciones internas del dispositivo contractual se crean nuevos contratos, que no son resultado de un simple juego combinatorio pues cada uno refleja un pensamiento original que se excita, se pone a prueba y se vertebra en contacto con un esquema singularmente rico en virtualidades"
CONCLUSIÓN PREVIA
Como ya señalaba DE CASTRO , cabe que nos preguntemos por qué hay que someter el negocio atípico a las reglas no de uno de los ya previstos por el legislador y qué problemas se resuelven con ello. Lo que se trata es de buscar la regla más apropiada para solucionar los problemas que surjan en la ejecución y el incumplimiento. Para lo cual, en vez de recurrir a las construcciones lógicas mencionadas, es preciso atender al contenido del contrato en particular y en general del tipo social al que pertenece. En este sentido, se ha señalado que “las teorías reseñadas son escasamente realistas y poco operativas”, y lo que procede es “diseccionar lo mejor posible la voluntad de las partes, y atendiendo a la aplicación de las normas generales de la contratación” .
Pero, además, ocurre que “los contratos absolutamente atípicos desde el punto de vista legislativo no permiten la aplicación de ninguna de las dos teorías expuestas. En tales casos, cuando se trate de contratos que no obstante su atipicidad legislativa posean una tipicidad social, la fuente supletoria de la reglamentación contractual se podrá establecer acudiendo a las normas o criterios ya sentados por los usos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina de los autores” , argumento que es perfectamente trasladable al contrato de esponsorización .
Nuestro ordenamiento ofrece recursos a los cuales ha de acudirse con carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales taxativamente aplicables a los contratos atípicos, que, trasladados al Derecho civil peruano, son: los principios generales del derecho (art. VIII del Título Preliminar del Código Civil); las normas generales de contratación (art. 1353 del Código Civil), y la voluntad de los contratantes.
INGRESANDO A LA CALIFICACIÓN DE LA ESPONSORIZACIÓN
Con todo, a pesar de los argumentos expuestos, hemos de detenernos, necesariamente, en algunos intentos de calificación de nuestro contrato, lo cual, a la vez, nos va a permitir comprobar cómo en función del objeto esponsorizado el negocio no sólo se “apellida” de distinta forma –esponsorización cultural, deportiva, etc.-, sino que ha propiciado calificaciones un tanto precipitadas del negocio.
Así, como hemos señalado, desde nuestro punto de vista estamos ante un contrato oneroso de prestaciones recíprocas que persigue la finalidad del retorno de publicidad. Sin embargo, la variedad de hipótesis que se han apuntado en su calificación es tan amplia que demuestra que no hay unanimidad doctrinal sobre su naturaleza jurídica pues la gama de los contratos a los que se reconducen nos lleva de los negocios onerosos a los gratuitos. Así, cabe destacar los intentos de reconducción del contrato de difusión publicitaria, al de prestación de servicios, al contrato de obra, así como a la donación modal. En nuestra opinión, y partiendo de la onerosidad de la esponsorización, la donación con carga no puede servir ningún caso de molde de recepción de este negocio, lo cual no nos exime de su estudio con la finalidad de trazar la línea divisoria entre uno y otra.
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