El contrato de esponsorización - Recapitulación sobre la naturaleza jurídica
20 de Junio de 2006
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A través del examen de los diversos intentos por calificar el contrato de esponsorización surge, a nuestro juicio, el efecto contrario. Efectivamente, la esponsorización no puede calificarse como ninguno de ellos, porque presenta autonomía conceptual y mantiene unos rasgos esenciales y básicos del tipo. Junto a ellos, es claro que podemos encontrarnos con las prestaciones más diversas, que no deslizan el negocio a los tipos legales estudiados, porque en ellos no encontramos las notas distintivas de la esponsorización.
Por eso, acierta parcialmente CORREDOIRA Y ALFONSO al presentar la idea que la esponsorización es algo previo al contrato típico o atípico celebrado , con unas notas esenciales que definen la relación entre el espónsor y el esponsorizado y que lo conducen en la práctica totalidad de los casos a los contratos onerosos.
Por lo tanto, me sumo a la doctrina dominante en la afirmación que el contrato de esponsorización es atípico . Estamos ante un contrato capaz de realizar su finalidad económico-social a través de diversos contratos, lo cual puede dificultar la tarea del legislador si se decidiera a tipificarlo. De ahí que se haya optado, casi mayoritariamente, por su denominación plural, esto es, no por “el contrato de esponsorización” sino por “los contratos de esponsorización” .
Es inútil tratar de identificar de manera permanente el contrato de esponsorización con cualquiera de los supuestos típicos antes mencionados, tanto por la particularidad de su causa como por la versatilidad de su contenido que impone un examen casuístico para aplicar la normativa adecuada a los conflictos inter partes .
Ocurre, sin embargo, que si bien una disciplina individualizada quizá no sea absolutamente necesaria, sin embargo, sí lo es una disciplina de tipo “horizontal” que limite la libertad de contratación y evite la imposición de cláusulas excesivas al contratante más débil.
En fin, el reconocimiento de la atipicidad no soluciona el problema de cuál vaya a ser la disciplina aplicable en el caso que del contrato surjan problemas bien de incumplimiento, de desequilibrio de prestaciones, de violación de los derechos de personalidad, etc.
Así, siguiendo a JORDANO BAREA, en primer lugar serán de aplicación las normas generales de carácter imperativo recogidas en el Título II del Libro IV del Código, esto es, las normas sobre las obligaciones.
En segundo lugar, el Código Civil hace una llamada al ejercicio de la autonomía de la voluntad, a la libertad de contratación, en el art. 1.255. De ahí que, una vez cumplidos los requisitos de validez, habrá que estar al contenido querido por las partes, a la “autorregulación libremente consentida por las partes”.
En tercer lugar, como se trata de un contrato con una fuerte tipicidad social, tanto nacional como internacional, en lo que las partes no hayan previsto habrá que estar a los rasgos que caracterizan este tipo social, esto es, los criterios sentados por la práctica, por los usos, por la jurisprudencia y por los trabajos científicos en la materia, todos ellos con base a los modelos que se repiten en la práctica. Y por último, a los principios generales de las obligaciones.
En definitiva, los contratos de esponsorización como expresión de la autonomía de la voluntad entre las partes se regirán por lo que éstas estipulen y por las normas generales de los contratos en lo que no se haya previsto por las mismas. Los italianos BRIANTE y SAVORANI afirman que los acuerdos de esponsorización son negocios atípicos, expresión de la autonomía contractual y que la disciplina aplicable es la del contrato en general y los principios generales del ordenamiento.
Por eso, acierta parcialmente CORREDOIRA Y ALFONSO al presentar la idea que la esponsorización es algo previo al contrato típico o atípico celebrado , con unas notas esenciales que definen la relación entre el espónsor y el esponsorizado y que lo conducen en la práctica totalidad de los casos a los contratos onerosos.
Por lo tanto, me sumo a la doctrina dominante en la afirmación que el contrato de esponsorización es atípico . Estamos ante un contrato capaz de realizar su finalidad económico-social a través de diversos contratos, lo cual puede dificultar la tarea del legislador si se decidiera a tipificarlo. De ahí que se haya optado, casi mayoritariamente, por su denominación plural, esto es, no por “el contrato de esponsorización” sino por “los contratos de esponsorización” .
Es inútil tratar de identificar de manera permanente el contrato de esponsorización con cualquiera de los supuestos típicos antes mencionados, tanto por la particularidad de su causa como por la versatilidad de su contenido que impone un examen casuístico para aplicar la normativa adecuada a los conflictos inter partes .
Ocurre, sin embargo, que si bien una disciplina individualizada quizá no sea absolutamente necesaria, sin embargo, sí lo es una disciplina de tipo “horizontal” que limite la libertad de contratación y evite la imposición de cláusulas excesivas al contratante más débil.
En fin, el reconocimiento de la atipicidad no soluciona el problema de cuál vaya a ser la disciplina aplicable en el caso que del contrato surjan problemas bien de incumplimiento, de desequilibrio de prestaciones, de violación de los derechos de personalidad, etc.
Así, siguiendo a JORDANO BAREA, en primer lugar serán de aplicación las normas generales de carácter imperativo recogidas en el Título II del Libro IV del Código, esto es, las normas sobre las obligaciones.
En segundo lugar, el Código Civil hace una llamada al ejercicio de la autonomía de la voluntad, a la libertad de contratación, en el art. 1.255. De ahí que, una vez cumplidos los requisitos de validez, habrá que estar al contenido querido por las partes, a la “autorregulación libremente consentida por las partes”.
En tercer lugar, como se trata de un contrato con una fuerte tipicidad social, tanto nacional como internacional, en lo que las partes no hayan previsto habrá que estar a los rasgos que caracterizan este tipo social, esto es, los criterios sentados por la práctica, por los usos, por la jurisprudencia y por los trabajos científicos en la materia, todos ellos con base a los modelos que se repiten en la práctica. Y por último, a los principios generales de las obligaciones.
En definitiva, los contratos de esponsorización como expresión de la autonomía de la voluntad entre las partes se regirán por lo que éstas estipulen y por las normas generales de los contratos en lo que no se haya previsto por las mismas. Los italianos BRIANTE y SAVORANI afirman que los acuerdos de esponsorización son negocios atípicos, expresión de la autonomía contractual y que la disciplina aplicable es la del contrato en general y los principios generales del ordenamiento.
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