El interés difuso en el proceso civil - AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SA
16 - AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SA
Según el Artículo 468 del CPC, expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria.
De acuerdo con el Artículo 469 la audiencia conciliatoria tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en el CPC sobre conciliación.
Como consecuencia de la audiencia conciliatoria son tres los posibles resultados: hay conciliación, no hay conciliación o hay conciliación parcial.
El Artículo 470 del CPC, establece lo siguiente: "Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta."
El Artículo 471 dispone lo siguiente: "De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria."
Aunque esquemáticamente la audiencia conciliatoria se produce luego de que se ha declarado saneado el proceso, la conciliación puede presentarse en cualquier estado del proceso, hasta que se expida sentencia de segunda instancia; conforme lo establece el artículo 323 del CPC. En cualquier caso, siempre será necesario convocar a una audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte; según el artículo 324 del CPC.
Pese a lo expuesto en el sub-capítulo sobre la conciliación extrajudicial (véase supra 2.1.2), en el proceso sobre intereses difusos no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso, pues conforme al artículo 325 del CPC, la conciliación debe tratar sobre derechos disponibles.
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