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En todo proceso de interés difuso, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, pudiendo, inclusive, solicitar una medida cautelar, con la finalidad de asegurar la paralización de dicha actividad mientras dure el proceso.
Eso tiene asidero pues, si bien hasta ahora se ha seguido lo dispuesto por el Código Procesal Civil, opino que la pretensión sobre la "inmediata paralización de la actividad dañosa" puede intentarse, también, en el proceso constitucional de amparo o en un proceso penal.
Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, éste tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, en su caso, debe demandarse la "inmediata paralización de la actividad dañosa", que viola o amenaza uno o varios derechos constitucionales. Claro está, que un mandato judicial que ampare dicha pretensión ocurrirá luego de concluido con el proceso constitucional –que sólo en teoría es sumarísimo–; sin embargo, puede intentarse una medida cautelar conforme lo establece el artículo 15 del Código Procesal Constitucional (modificado por el Artículo 1 de la Ley № 28946, publicada el 24 diciembre 2006).
En el proceso penal se puede alcanzar la "inmediata paralización de la actividad dañosa", pero sólo en los delitos contra el medio ambiente; conforme al artículo 341 del Código Penal, "El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental." La norma citada, dentro del numeral 341, establece lo siguiente: "Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo."
Volviendo al proceso civil, también se podrá solicitar una acumulación objetiva originaria accesoria, es decir, como segunda pretensión, la indemnización por los daños sociales que pudieran haberse ocasionado. Aunque el texto del artículo 82 establece la indemnización a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente, opino que la pretensión de indemnización puede plantearse en forma de acumulación objetiva originaria accesoria en cualquier caso de lesión de un interés difuso. Al respecto hay que señalar, que la indemnización, a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o para conservar del medio ambiente de su circunscripción, se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, conforme a lo establecido por la última parte del artículo 87 del CPC. No ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de indemnización; y en estos casos, nunca el beneficiario será quien represente al conjunto indeterminado, sino que el monto por concepto de indemnización deberá corresponder, de alguna u otra forma, a dicho grupo indeterminado de personas que se hubiese visto afectado.
Para Peña Chacón: "La jurisprudencia tiende… cada vez más a prescindir de la culpabilidad o ilicitud de la conducta para declarar la obligación de resarcir los daños cuando se trata de actividades productoras de riesgo, reconociendo una suerte de responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, en virtud de la cual, cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para los circundantes (personas o bienes), el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi onus), aunque tal daño se haya producido sin poder evitarlo y pese a haber adoptado las precauciones técnicas prescritas."
Es necesario señalar que cuando se hable de indemnización por daño y perjuicios se tiene que hacer remisión al tema de la responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la base del riesgo creado.
Finalmente, en el proceso de interés difuso no se pueden acumular las pretensiones individuales porque ello contravendría la finalidad y la esencia de esta pretensión social; lo que sí podrá hacer la persona que ha sido afectada particularmente por el hecho dañoso es demandar indemnización por daños y perjuicios después de haberse obtenido sentencia favorable en el proceso de interés difuso.
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