Me aboco, pues, al tema del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD regulado en el Artículo Segundo del novísimo cuerpo legal, siguiendo la tradición del precedente código adjetivo de 1991, que, a su vez, fuera modificado por las Leyes Nºs 27664 y 28117.
Como es sabido el Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos. Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. Definición que corresponde al Sistema de Oportunidad Reglada, toda vez que los criterios de oportunidad obedecen a supuestos expresamente señalados por ley, a diferencia del Sistema de Oportunidad Libre, propia de países anglosajones, como Estados Unidos donde el Titular de la Acción Penal tiene plena disponibilidad y discrecional en su ejercicio. Este primer sistema, pues, es adoptado por nuestro ordenamiento procesal penal.
De la lectura del numeral 1) del Artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal se aprecia que al señalar que: “El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal (...)” el legislador ha incluido al texto expreso de la ley la precisión “de oficio o a pedido del imputado” , hecho que se venía utilizando en la práctica, más por cuestión lógica que por mandato legal. Precisión que nos parece correcta. Sin embargo, cabría preguntarse ¿qué pasaría si la víctima del delito solicitara la aplicación del Principio de Oportunidad al caso? ¿resultaría improcedente tal pedido?, la respuesta es obvia, en vista que estamos hablando de una acción penal pública y no privada, siendo el Titular de la Acción Penal el Ministerio Público, quien por el Principio de Legalidad y su afín, el de Obligatoriedad estricta, tiene que denunciar toda notitia criminis que llegue a su conocimiento, pero que, por excepción, se ve facultado para decidir el inicio del proceso judicial de determinados delitos, sea por iniciativa propia (de oficio, conforme a ley) o a solicitud del imputado. No siendo pertinente en esta etapa la intervención del agraviado, sino hasta que el Fiscal o el imputado formulen una propuesta respecto al pago de una reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados.
Otra precisión que hacer en este punto concierne al “consentimiento del imputado” , requisito indispensable para la procedencia del Principio de Oportunidad, y que está referido a la expresión de voluntad del investigado para asentir o rechazar la aplicación del trámite del referido principio a su caso. Me explico. Dado que en esta etapa (Investigación Preparatoria), si bien el Fiscal cuenta con indicios razonables que permiten acreditar la existencia del delito y la vinculación con el imputado, no se puede pretender determinar fehacientemente la responsabilidad del mismo, ya que ello es una atribución propia del Juez. Por lo que, el consentimiento que brinde el imputado debe ser entendido como la voluntad de éste para reconocer los daños y perjuicios causados a la víctima, y que se materializa con el pago de una reparación civil. Voluntad, que hasta ese momento, resulta espectaticia, pues aun restará escuchar la posición de la víctima, en el sentido de si acepta o no la propuesta económica que el imputado o el Fiscal formulen.
Entonces, debemos ser precisos y señalar que no todo consentimiento del imputado implica el reconocimiento de culpabilidad. Pues, a lo expuesto, añadimos que el asentimiento del investigado para la aplicación del Principio de Oportunidad puede obedecer a diversas causas, como por ejemplo: para evitarse un engorroso trámite judicial. Sin embargo, tomemos esto con pinzas, este criterio no es genérico, puesto que por ejemplo: en los casos de lesiones derivadas de un accidente de tránsito por colisión de dos vehículos, en los que la responsabilidad de los involucrados resulta siempre discutida, no podemos pretender para la procedencia del trámite de la Oportunidad el reconocimiento de culpa por parte de aquéllos, bastará aquí la intención de tratar de llegar a un acuerdo respecto a los gastos de atención médica, curación, rehabilitación, etc. En cambio, en otros supuestos, como en los delitos de conducción de estado de ebriedad, donde la responsabilidad se encuentra acreditada fehacientemente (con el resultado del Certificado de Dosaje Etílico), el reconocimiento de culpa es requisito esencial, ya que de lo contrario, el Principio de Oportunidad no sería más que una puerta abierta para la impunidad, vulnerándose los fines del Derecho Penal. A lo que debe añadirse, la tutela de los derechos de defensa y presunción de inocencia del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la “abstención del ejercicio de la acción penal” , ésta consiste en una disposición emitida por el Fiscal que conoce el caso, por la cual decide la no formulación de denuncia penal ante el Juez competente o el pedido del sobreseimiento de la causa, cuando el hecho ya se encontrara ventilando en instancia judicial, pero sólo hasta antes de formularse acusación. Aunque ampliaremos más adelante en este aspecto, resulta pertinente precisar en este punto que, la disposición que emita el Ministerio Público absteniéndose de iniciar o proseguir el proceso penal no siempre es absoluta, puesto que en gran parte de los casos, ésta permanece en suspenso hasta que el imputado cumpla con el total del pago por concepto de reparación civil.