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Jornada de trabajo, remuneración y licencias - Medidas de protección del salario

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Creative Commons Monografía de Uch de RRHH el portal de estudiantes de RRHH - 20 de Julio de 2006
5. Medidas de protección del salario

Con el objeto de evitar fraudes y garantizar al trabajador la percepción integra, real y tempestiva de su salario, se establecen una serie de exigencias que deben cumplirse para que el acto surta efecto, sin perjuicio de que, en caso de que ello no ocurra, el juez pueda asignarles "validez probatoria" (Art. 142, LCT).

Las distintas medidas de protección del salario pueden distinguirse según que el objeto sea garantizar el crédito respecto: a) del empleador; b) de los acreedores del trabajador; c) de los acreedores del empleador.

Normas de protección frente al empleador.

Fecha de pago. 

El salario en dinero que corresponda al básico o a las indemnizaciones, debe abonarse íntegramente (solo se admiten las retenciones autorizadas por los Art. 131 y 132 LCT) en días hábiles, durante las horas de prestación de servicios, fijados con anterioridad por el empleador, y notificados al personal y a la autoridad para que esta pueda ejercer el correspondiente control. Al efecto, para el pago de todo el personal, puede indicar hasta 6 fechas. Si el indicado coincide con un día no laborable, l pago deberá hacerse el día hábil inmediato posterior y dentro del horario fijado (Art. 127, 129 y 130 LCT).

De acuerdo en la forma en que se determine el salario, debe abonarse al personal en los siguientes periodos: 1) el salario mensual, por mes; 2) el salario por jornal o por hora, por semana o por quincena; 3) el salario a destajo, por semana o quincena los trabajos ya concluidos y un mínimo de 66% del resto ya realizado, pero no terminado (Art. 126 LCT).

Vencido los plazos indicados, el empleador tiene que hacer efectivo el pago dentro de los tres o cuatro días hábiles posteriores al vencimiento del periodo según que se lo haga en forma: 1) semanal y 2) quincenal o mensual (Art. 128 LCT). La mora se produce automáticamente (Art. 137 LCT), siempre que el trabajador acredite que concurrió a percibir el importe o envió una persona que lo hiciera por él. El cobro del crédito exige por parte del empleado una diligencia especial: concurrir al lugar designado por la ley como el de pago y recibir este. El incumplimiento de su débito hace que no entre a jugar la mora del deudor. La referida mora se opera cuando no se cancela la deuda en su totalidad o en parte (queda un remanente, en especial cuando se han hecho deducciones, retenciones o compensaciones autorizadas, pero por un monto superior al que procedía; (Art. 137 LCT).

Lugar de pago

Es aquel donde se realiza la prestación. No puede hacérselo en   los que "se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio", con excepción del personal que trabaje en los mismos (Art. 129, LCT).

Forma de pago

Debe hacerse personalmente al propio trabajador. En caso de impedimento de este, ya sea por enfermedad, accidente u otra causa, podrá efectuárselo a un familiar o a un compañero de trabajo habilitado mediante autorización que el empleador puede exigir que sea certificada por autoridad administrativa laboral, judicial, policial del lugar o escribano publico (Art. 124, 129 LCT).

En que se paga

El fijado en dinero debe hacerse efectivo en moneda nacional de curso legal. De no mediar oposición por parte del trabajador podrá hacérselo mediante " cheque a la orden".

En caso de abonárselo por intermedio de una institución bancaria, "la documentación obrante" en esta o la constancia que entregare el empleador constituirá prueba suficiente del hacho del pago (Art. 125).

Junto con el pago de salario, el básico o el plus deben abonarse todas las demás remuneraciones de carácter accesorio (premios, utilidades).

Adelantos

El pago debe hacerse íntegramente. El empleador no puede hacer descuentos o retenciones, ni aplicar multas o realizar compensaciones(Art. 130 y 131 LCT). Se admite como caso especial de excepción y previo pedido del trabajador, que se adelante hasta el 50% del importe correspondiente a no más de un periodo de pago(semanal, quincenal o mensual). En caso de gravedad y urgencia, el empleador podrá entregar una suma superior al limite indicado, si así lo solicita el trabajador. El recibo que justifica el respectivo adelanto debe ajustarse a los requisitos que establezca la reglamentación.

Pago de sumas reclamadas en juicio

Con el objetivo de garantizar la percepción integra del crédito laboral que motivó la promoción de la demanda judicial, su pago solo puede acreditarse mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente. La percepción debe hacerse mediante giro judicial personal al titular del crédito.

Instrumentación del pago

Los créditos laborales en dinero efectivo tienen  que  probarse mediante recibos a menos que se los realice a través de cheques o acreditación en cuenta bancaria. En caso de efectuarse por diversos rubros "salarios, vacaciones, etc." debe hacerse la correspondiente verificación en conceptos y cantidades. Tienen que extenderse en doble ejemplar  (en caso de no saber firmar, o no poder hacerlo, basta con la individualización del trabajador mediante impresión digital) y se debe entregar copia al empleado. Dichos recibos tienen que contener los siguientes recaudos:

1.      Lugar y fecha de pago, real y efectivo.

2.      Nombre integro del empleador y su domicilio.

3.      Nombre del trabajador y calificación profesional.

4.      Fecha de ingreso y tarea cumplida durante el periodo por el trabajador.

5.      Especie y cuantía de la remuneración. En caso de tratarse de porcentajes o comisiones de venta, se deben indicar sus importes totales y lo que corresponda al trabajador.

6.      Monto bruto (en números y letras)  de la remuneración básica fija y porcentual devengado e importe neto percibido; tiempo al que corresponde, números de horas y jornadas trabajadas.

7.      Importe de las retenciones que se hacen: aportes jubilatorios a la obra social, cuotas, embargos, etc.

8.      Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.

9.      fecha en que se hizo el ultimo deposito correspondiente a los aportes al sistema jubilatorio por el periodo inmediato anterior; con expresión del lapso a que corresponde y banco en que se hizo.

10. si la autoridad de aplicación hubiera dispuesto ejercer el control de pago, el recibo deberá contener la firma y el sello de la autoridad que hizo la supervisión.

La falta de cumplimiento d alguno de los requisitos indicados o de la correlación de los pagos instrumentados con la documentación que el empleador debe llevar en materia laboral, previsional, comercial y tributaria, quita al recibo su plena eficacia probatoria del pago.

El hecho de que el trabajador firme libros, planillas o documentos, cuando se ha dispuesto su existencia a fin de facilitar la contabilidad del empleador, no exime a este de acreditar el pago con los correspondientes recibos. El mencionado instrumento no tiene otro efecto que el de acreditar la entrega de la suma que se entrega, por lo tanto no tiene validez la renuncia al empleo realizada en el, ni el cambio de la categoría profesional en perjuicio del trabajador (podría tenerla si fuera en su beneficio), ni la manifestación de recibir el pago sin reserva.

Normas de protección frente a los acreedores del trabajador.

Dado el carácter del salario, que ha sido asimilado a los créditos alimentarios, se establece su inembargabilidad parcial, por lo cual no integra en su totalidad la prenda común de los acreedores. A ese efecto los Art. 120, 147, 149 LCT remiten la proporción embargable a la reglamentación que se dicte, excluyendo expresamente los créditos alimentarios. Aquella ha fijado, respecto de las remuneraciones mensuales (las que solo se toman en cuenta el monto bruto medido en dinero) y SAC, como inembargable el monto fijado para el salario mínimo vital. El excedente y hasta el doble de ese importe, lo es en la proporción del 10%; lo que supera de ese tope esta afectado en el 20%.

En lo que se refiere a las indemnizaciones debidas, la proporción de embargabilidad  de la totalidad del crédito es del 10% hasta el doble del salario vital mínimo y del 20% sobre lo que supera ese monto.

De acuerdo con lo que establece el Art. 147 LCT, determina la embargabilidad del total del crédito por remuneraciones, SAC e indemnizaciones ante deudas de carácter alimentario a cargo del trabajador. Al respecto se establece que las cuotas (que las fija prudencialmente el juez que interviene en el juicio en que se decretan) deberán ser determinadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.

Además, los mencionados créditos no pueden" ser cedidos" ni afectados a terceros por derecho o titulo alguno. El legislador a querido proteger la percepción de ellos ante ciertas situaciones en que el trabajador pudiera ceder sus ingresos aun no devengados, con lo cual comprometería su subsistencia y la de su familia.

Por lo tanto, la única vía para que un acreedor no alimentario pueda afectar  el ingreso de un trabajador con motivo de una relación de trabajo o la extinción de ella y que no alcanza a las asignaciones familiares, será hacerlo mediante el procedimiento del embargo, lo cual obliga a la promoción de un juicio.

Normas de protección frente a otros acreedores del empleador.

En ciertos casos (uno de ellos es el concurso del empleador) pueden acudir varias personas para obtener el cobro de su créditos sobre los bienes que integran su patrimonio. Si este no basta para satisfacer la totalidad de las deudas, los distintos acreedores percibirán a prorrata de sus créditos o en función de un orden  de prioridades (privilegios) que la ley establece. La ley de concursos y quiebras (LCT) 24.522 otorga a los créditos laborales un determinado orden de preferencias para ser abonados con anterioridad a otros. La normativa establecida por la LCT determina el régimen aplicable en los juicios concursales.

Por lo tanto, promovido el concurso preventivo del empleador o decretada su quiebra, los juicios deducidos en su contra por los trabajadores son atraídos por el juzgado del concurso.


Licencias

Licencia Anual

Además de las pautas diarias, semanales, y en días especiales, la ley establece una ordinaria de carácter anual, con la misma finalidad: higiénica, reparar fuerzas, gozar del descanso en otro lugar, facilitar un lapso en el cual se den relaciones más prolongadas con los demás miembros de la familia, etc.

Para ello, establece períodos mínimos  y continuados(corridos) remunerados, en los que se suspende la obligación de la prestación de trabajo. El lapso esta en función de la antigüedad computada al 31 de diciembre del año al que corresponda la licencia. Para el trabajador mayor de 18 años (para el menor, es de 15 días, Art. 194 lct) es de 14 días  cuando aquella no alcanza a 5 años.; de 21 cuando exceda de 5 y sea menor de 19; de 28 cuando la antigüedad sea superior a 10 y menor de 20, y de 35 cuando pase de este tope (Art. 150, Lct).

Como requisito para el goce de la licencia anual completa, la ley exige que el empleado haya prestado servicio, como mínimo la mitad de los días hábiles calendario y se computa del primero de enero al 31 de diciembre. A tal efecto se computan los días festivos en los que hubiere tenido que trabajar, no realizo tareas por decisión del empleador, gozo de licencia legal o convencional, por enfermedad profesional o no,  o por otras causas que no sean imputables(Art. 152 LCT).

Si al 31 de diciembre del año al que corresponden las vacaciones, no se hubiera trabajado el periodo mínimo, el plazo de descanso se reducirá a otro en  proporción a 1 día por cada 20 de trabajo efectivo o licencia justificada (Art.152 y 153 LCT). El goce del derecho no requiere antigüedad mínima(basta haber trabajado 20 días, Art. 151).

La autoridad administrativa laboral puede autorizar la concesión de vacaciones en periodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. La situación se refiere a las actividades vinculadas a periodos de actividad cuyos picos de tareas coinciden con la época de vacaciones. En las tareas de temporada, la licencia se otorga al concluir cada ciclo (Art. 163 LCT).

El plazo lo determina el empleador. La ley impone ciertas limitaciones en los siguientes casos:

a)     Si la licencia no se concede en forma simultanea a todo el personal del establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeña la persona que goza de la vacación, sino en forma individual o por grupo, cada 3 años el plazo debe coincidir  con la temporada de verano (21 de diciembre a 20 de marzo, Art.154 LCT).

b)     Cuando el empleado contrae matrimonio, puede solicitar que se acumulen las respectivas licencias, aunque se las tenga que gozar fuera del periodo octubre-abril.

c)      Si un matrimonio se desempeña a las ordenes del mismo empleador las vacaciones ( a ambos) deberán otorgarse en forma conjunta y simultanea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento (Art.164LCT).

 

Por decisión de los interesados, se puede acumular “la tercera parte de un periodo inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada”, para el año siguiente y deben adoptarse de común acuerdo.

El periodo de licencia debe comunicarse al empleador con una anticipación de 45 días sin perjuicio del mejor derecho que surja de los convenios colectivos o privados u otro sistema(Art. 154).

La licencia debe comenzar en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado. Si el trabajador presta servicios en días inhábiles, comenzara al día siguiente a aquel en que goza del descanso semana o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. De esa manera se acumulan el periodo de descanso semanal y el anual.(Art.151).

La ley de acuerdo con la finalidad de la licencia, dispone que esta debe ser gozada como tal. No permite su compensación en dinero. A tal fin da la posibilidad al trabajador de gozarla, de tal manera que si no lo hace vencido el período(31 de mayo) caduca su derecho. Solo se admite que el citado beneficio se transforme en el pago de una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso semanal a la fracción del año trabajada.

La norma enumera las pautas en que debe retribuirse cada uno de los días de licencia( continuo y corrido) importe que debe ser abonado a la iniciación del periodo. Se calcula sobre la remuneración ordinaria mas los plus (antigüedad, producción, etc) que perciba y de acuerdo con la forma de retribución:

1)     Si la retribución es por sueldo mensual, se la obtiene de dividir el total que percibe el trabajador al momento de su otorgamiento por 25. El trabajador recibe una retribución mayor los días en que goza de vacaciones que aquellos en que trabaja.

2)     Si la retribución es por hora o por jornada, se toma en cuenta el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las vacaciones. Durante ese periodo, también se le remuneran los días sábado a la tarde y domingos. En caso de que la jornada laboral fuese superior a 8 horas y no mayor de 9, se computa como si fuera de 8 horas. Si es superior, se consideran  las horas suplementarias o remuneración accesoria. Si la tarea fuera menor a la habitual, se calcula en función de la legal.

3)     Si el salario percibido fuera móvil ya porque esta constituido en todo o en parte por comisiones, se computa el importe de cada día de vacaciones de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año(calendario) que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios(Art. 155, LCT).

Licencias especiales

La norma prevé periodos breves en los que se suspende la obligación  de prestar el debito laboral en virtud de lagunas causas de carácter  extraordinario o de carácter familiar. A tal efecto concede las siguientes licencias por días corridos que generan el derecho al cobro de salario:

a)     Por el nacimiento de hijos: 2 días

b)     Por matrimonio, 10 días que pueden acumularse con la licencia anual.

c)      Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estaba viviendo en aparente matrimonio en las condiciones que indica el Art., 248 de la LCT, e hijos o padres, 3 días.

d)     Por fallecimiento de hermano, 1 día

e)     Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria que corresponda a planes oficiales o autorizados por organismos nacionales o provinciales(debe justificarse por certificado) se conceden 2 días corridos, con un máximo de 19 en el año calendario.

f)       Para concurrir al evento y con un máximo de 60 días para los deportistas y 30 para los dirigentes, representantes, jueces, jurados o directores técnicos que hayan de intervenir en certámenes, congresos o reuniones de carácter deportivo nacional o internacional. Al efecto, como condición, se requiere una antigüedad de 6 meses. Esta licencia se justifica por medio de un certificado que debe ser gestionado y ser considerado por el organismo que determine la reglamentación, el que en cada caso debe fijar el plazo.

g)     La ley 22990 establece una licencia de 24 horas (que se amplia a 36 horas en caso de hemaféresis) a los trabajadores que donen sangre.

h)     Para concurrir a una citación efectuada por un tribunal nacional o provincial. La licencia corresponde al tiempo necesario para acudir a la citación.

i)       Para realizar tramites personales y obligatorios, ante autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo. El tiempo debe ser el estrictamente necesario para cumplir la diligencia, con más el que insuma el trabajo.

j)        Para trasladarse a su país de origen, limítrofe con la Argentina, para concurrir a emitir su voto en las elecciones que se realicen. La licencia que puede prolongarse hasta cuatro días se considera “a cuenta” de la que por ley le corresponda. El empleador deberá informar su decisión al empleador y acreditar que ha votado mediante presentación del documento electoral expedido por la autoridad competente de su país de origen.

k)     Licencia a la madre que dio a luz a un hijo con síndrome de Down. La empleada que se halla en esas condiciones tiene derecho – sin perjuicio de gozar la que le corresponda de acuerdo con la normativa legal o convencional la que le sea más beneficiosa- a gozar de una licencia (sin gocé de sueldo) por el plazo de seis meses a partir del vencimiento de la que gozo por maternidad( 35 o 45 días posteriores al parto). Como condición, debe hacerle saber su decisión al empleador y entregarle un certificado medico expedido por autoridad sanitaria oficial en la que conste el diagnostico del recién nacido. Durante ese lapso, la peticionaria de la licencia percibirá los importes que le corresponden en concepto de asignación familiar por maternidad.

l)       La ley del bombero voluntario establece que la actividad de este debe ser considerada por el empleador (público o privado) como una carga pública que lo exime “de todo perjuicio económico”, laboral o conceptual que se derivan de sus inasistencias o llegadas tarde  en cumplimiento de su misión justificadas formalmente.

Dicha norma contempla dos situaciones distintas:

  • La legitimación del bombero voluntario para no concurrir  a su empleo o llegar tarde, con motivo del ejercicio de su tarea, que es considerada como una situación de fuerza mayor dice que todo trabajador esta eximido del cumplimiento de su debito laboral cuando existen razones que legitiman esa situación, Ej.: grave enfermedad de un familiar al que deba atender.
  • De darse esta situación al bombero voluntario debe abonársele el salario que hubiese devengado de no haber tenido que cumplir una tarea. La misma pone a cargo del empleador el pago de un salario como contraprestación de un trabajo no recibido.

En las licencias indicadas en los puntos a, c y d, si coinciden en su total con días feriados o no laborales, en el caso de que dispusiera el empleado de que no de trabaja, debe extenderse a un día hábil, ya sea el día lunes o en su caso al posterior del día de su vencimiento.

LCT. Licencia ordinaria

Art. 150. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguiente plazos:

a)     de 14 días corridos  cuando la antigüedad del empleo no exceda de 5 años.

b)     de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20

c)      de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

Requisitos para su goce:

Art. 151. El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el articulo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles correspondidos en el año calendario o aniversario respectivo. A ese efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador normalmente debiera prestar servicios.

La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquel  fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel  en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Régimen de licencias

Clases

Art. 158. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a)     por nacimiento de hijo. 2 días corridos

b)     por matrimonio 10  días corridos

c)      por el fallecimiento del cónyuge o del la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley: de hijos o de padres, 3 días corridos

d)     por fallecimiento de hermano: 1 día

e)     para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

Dia hábil

Art. 160. en las licencias referidas en los incisos a, c y d, del articulo 158, deberá computarse un día hábil cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborales.

Trabajadores de temporada

Art. 163. los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 153.

Acumulación

Art. 164. Podrá acumularse a un periodo de vacaciones la tercera parte de un periodo inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los periodos, deberá ser convenida por las partes.

El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el articulo 150 acumuladas a las que resulten del 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el articulo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las ordenes del mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultanea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

Feriados obligatorios y días no laborales

Art. 166. En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva, percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.

En caso que presten servicio en tales días cobraran la remuneración normal de los días laborales mas una cantidad igual.

Dias no laborales. Opcion

Art. 167. en los días no laborales, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades a fines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días los trabajadores que presten servicio, percibían el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

Casos de accidente o enfermedad

Art. 170. En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidaran de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

Autor y licencia de 'Jornada de trabajo, remuneración y licencias - Medidas de protección del salario'
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