I.- El Secreto Profesional de la abogacía es anterior a la normativa (comunitaria y nacional) sobre protección de datos de carácter personal.
II.- El Secreto Profesional de la Abogacía se sustenta (hoy) en los artículos 18 y 24 de Nuestra Carta Magna.
III.- La L.O.P.D. Y su Reglamento protegen el Derecho Fundamental del art. 18.4 C.E.; es decir el Derecho Fundamental de Autodeterminación Informativa.
IV.- El cumplimiento, por parte de los abogados de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal colisiona con la garantía al Derecho Fundamental a la Intimidad (artículo 18.1,2 y 3 C.E.) y con el Derecho Fundamental a la Defensa (artículo 24 C.E.) entendido, no sólo como actuación ante los Tribunales sino “lato sensu” como toda actividad profesional de defensa de intereses ajenos .
V.- La colisión de Derechos Fundamentales se produce igualmente en el ámbito de la medicina (deber de secreto del médico); no en vano el secreto médico nos ha dado las primeras Resoluciones Judiciales contradictorias con la opinión de la Agencia de protección de Datos.
Y, en el ejercicio de la profesión de Periodista, donde los Derechos Fundamentales que colisionan con el Derecho a la Autodeterminación Informativa son – aparte el Derecho a la Intimidad – el Derecho a la Libertad de Expresión del artículo 20 C.E.
VI.- El artículo 18.4 C.E. y la obligación de secreto definida en la L.O.P.D. están destinados, precisamente, para salvaguardar el Derecho a la autodeterminación informativa y el Derecho a la Intimidad respecto de los ficheros de profesiones y/o actividades públicas y privadas que no tienen reconocido el derecho – deber de secreto profesional; y, en consecuencia, aquellas profesiones que, con rango constitucional, sí lo tienen reconocido (abogados, médicos y periodistas) estarían excluídos del ámbito de aplicación de esta norma; máxime si consideramos la concurrencia de otros dos Derechos Fundamentales; los contemplados en los artículos 20 y 24 C.E.