L. O.P.D. Y secreto profesional - Doctrina jurisprudencial sobre el Derecho Fundamental a la Intimidad, recog

3 - Doctrina jurisprudencial sobre el Derecho Fundamental a la Intimidad, recog

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Monografía creado por Pedro J Canut. Extraido de: http://www.kriptopolis.org
30 de Noviembre de 1999
“Artículo 18 C.E.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

La doctrina jurisprudencial en torno al Derecho Fundamental a la Intimidad viene contenida, por todas, en las SSTC 134/1.999, FJ 5 (con cita de las SSTC 73/1.982, de 2 de diciembre; 110/1.984, de 26 de noviembre; 231/1.988, de 2 de diciembre; 197/1.991, de 17 de octubre; 143/1.994, de 9 de mayo y 151/1.997, de 29 de septiembre), y 115/2.000, de 5 de mayo; de esta última extractamos:

“.../... el Derecho Fundamental contenido en el artículo 18.1 C.E. tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás (poderes públicos o particulares).”

Y continúa:

“.../... lo que el artículo 18.1 C.E. garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos quienes decidan cuales son los lindes de nuestra vida privada”
Y finaliza:

“.../... pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar. Doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 Mar. 1.985, caso X e Y; 26 Mar. 1.985, caso Leandbr; de 7 Jul. 1.989, caso Gaskin; de 25 Mar. 1.993, caso Costello-Roberty; de 25 Feb. 1.997, caso Z).”

Constatamos, en consecuencia, como el secreto profesional que rige la profesión de abogado, y que forma parte del Derecho de Defensa (artículo 24 C.E.), se cohonesta en perfecta armonía con el Derecho a la Intimidad proclamado en el artículo 18.1 de Nuestra Carta Magna; al igual que el secreto profesional de médicos y periodistas.
Por su parte, el artículo 18.4 de la C.E. , interpretado por la STC 254/1.993, de 20 de julio configura un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa, definido como el derecho que tienen las personas a decidir por sí mismas cuándo y dentro de que límites procede revelar secretos referentes a su propia vida, derecho distinto e independiente al derecho a la intimidad consagrado en los apartados 1, 2 y 3 del meritado artículo, como informa, con mayor detalle la STC 292/2.000, de 30 de noviembre.

Y es, precisamente, este nuevo derecho, así definido, el que viene a tutelar la L.O.P.D.; sin embargo, y atendiendo a la propia disposición del Derecho en el ordinal 4º del artículo 18 C.E. no nos parece temerario afirmar que el Derecho a la Intimidad, contenido en los tres ordinales precedentes es de mayor rango que éste ante una posible colisión de intereses entre ambos Derechos, derecho a la autodeterminación informativa Vs. Derecho a la intimidad.
Sentado lo cual se hace preciso recordar cómo el secreto profesional , además, está reconocido en Nuestra Carta Magna en los artículos 20 y 24 C.E. (que lo convierte – precisamente – en garante de los Derechos Fundamentales recogidos en el artículo 18 C.E.):

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

“Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

Se trata de analizar en que medida el sometimiento de las profesiones con obligación de Secreto Profesional a la normativa de protección de datos de carácter personal contribuye a la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, a la intimidad y, para abogados y periodistas - respectivamente, al derecho de defensa y libertad de expresión.

Estudiaremos con especial detalle, y por la significación que tiene respecto al Estado de Derecho, el Secreto Profesional de los abogados.
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1 opinión

Opinion.

Un poco flojo.

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