L.O.P.D. y secreto profesional - Reflexiones
04 de Agosto de 2005
Protección de datos
A priori, si interpretáramos la normativa de protección de datos como garante del derecho fundamental a la intimidad deberíamos concluir que, dado que derecho a la intimidad y secreto profesional están íntimamente ligados, el sometimiento de abogados, médicos y periodistas a la normativa administrativa (LOPD y reglamentos que la complementan) no sería sino la otra cara de la misma moneda.
Sin embargo, y una vez deslindados ambos derechos fundamentales según la doctrina del Tribunal Constitucional; y constatado que el bien jurídico protegido es distinto, la pregunta correcta sería si el sometimiento de abogados, médicos y periodistas al derecho de autodeterminación informativa complementa o quiebra la garantía de las Dos Normas Fundamentales que, hasta la promulgación de la LORTAD, primero, y la LOPD, más tarde, constituían la razón de ser de la abogacía: el Derecho de Defensa y el Derecho a la Intimidad; y que la Constitución del 78 elevó, también para médicos y periodistas, al rango de Derecho Fundamental junto a la Libertad de Expresión (y no queremos olvidarnos en este punto del Juramento Hipocrático que informa, desde sus albores, a la medicina).
Evidentemente, la implantación por parte de los abogados, médicos y periodistas (como del resto de particulares y poderes públicos) de medidas de cifrado en las comunicaciones telemáticas, protocolos de seguridad y copias de respaldo de la información de los clientes, pacientes, contactos y asuntos, historias clínicas y expedientes que les son encomendados coadyuva a garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas físicas y partes contrarias (en el caso de la abogacía); a la salvaguarda de su derecho a la intimidad y a la preservación del secreto profesional y la libertad de expresión.
Quiero hacer notar, no obstante, como el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas por el Reglamento (redactado, por cierto, en desarrollo de la derogada LORTAD) podrían colisionar con el derecho con el secreto profesional (en la triple vertiente de Derecho a la Intimidad, Derecho de Defensa (“lato sensu”) y Libertad de Expresión:
1.- La especificación del nombre del fichero puede parecer neutra si la interpretación que se da al concepto fichero se refiere a generalidades del tipo: “clientes”, “proveedores”, “partes contrarias”; sin embargo la neutralidad desaparece si interpretamos que cada asunto (cada “carpeta”), cada historia clínica es un fichero que requiere un alta y un documento de seguridad; en cuyo caso, el nombre del fichero vendría dado, por lo general, por el nombre del cliente, o el tipo de asunto de que se trate (penal, social...), en el caso de los abogados, o del paciente – en el caso de los médicos.
2.- Ligado a lo anterior, el artículo 8 del R.D. 994/1.999 impone la obligación incluir en el documento de seguridad la descripción del fichero y los campos que contiene.
3.- El artículo 17 del R.D. 994/1.999 nos obliga – para ficheros de nivel medio o alto – a la realización de un auditoria de verificación del cumplimiento del Reglamento, lo que supone, entre otras cosas, el acceso físico y real a los ficheros conteniendo los datos de clientes, pacientes, confidentes y los asuntos, expedientes e historias clínicas.
4.- Los artículos 11 y 18 imponen, por su parte, la identificación de los usuarios del sistema; lo que implica la identificación – también – de aquellos de nuestros clientes/ pacientes que accedan “on line” a su propio expediente.
Insisto en que el sometimiento a estos protocolos no afecta, en principio, al secreto profesional, ni al derecho a la intimidad de las personas cuyos datos se albergan. La duda surge si consideramos que el documento de seguridad donde consten los datos aquí contemplados están a disposición de la inspección de la agencia; y que la A.P.D. de oficio o en respuesta a una denuncia tiene “ex lege” autoridad para acceder al documento de seguridad y también a los ficheros (¿automatizados?) , los sistemas informáticos y las copias de respaldo.
¿Existe en este supuesto una colisión de derechos, derecho fundamental a la autodeterminación informativa Vs. Derecho a la intimidad?
¿Puede extrapolarse el argumento que la propia Agencia ha esgrimido, para exonerar a abogados y procuradores de la obligación de requerir el consentimiento en la recopilación de datos de carácter personal, llevándolo al extremo de considerar que los ficheros de los abogados no están sometidos a la LOPD?
¿Es plausible una interpretación extensa de la jurisprudencia existente respecto de los ficheros de datos personales de los médicos, que los consideran ficheros domésticos y, en consecuencia, no sometidos a la LOPD?
(Sentencia 758/2.000, de 12 de julio – T.S.J. Madrid, Sala de lo Contencioso Advo, sección 8ª
“el contenido de un ordenador personal de un profesional de la medicina queda fuera del ámbito de aplicación de la LORTAD.”)
Sin embargo, y una vez deslindados ambos derechos fundamentales según la doctrina del Tribunal Constitucional; y constatado que el bien jurídico protegido es distinto, la pregunta correcta sería si el sometimiento de abogados, médicos y periodistas al derecho de autodeterminación informativa complementa o quiebra la garantía de las Dos Normas Fundamentales que, hasta la promulgación de la LORTAD, primero, y la LOPD, más tarde, constituían la razón de ser de la abogacía: el Derecho de Defensa y el Derecho a la Intimidad; y que la Constitución del 78 elevó, también para médicos y periodistas, al rango de Derecho Fundamental junto a la Libertad de Expresión (y no queremos olvidarnos en este punto del Juramento Hipocrático que informa, desde sus albores, a la medicina).
Evidentemente, la implantación por parte de los abogados, médicos y periodistas (como del resto de particulares y poderes públicos) de medidas de cifrado en las comunicaciones telemáticas, protocolos de seguridad y copias de respaldo de la información de los clientes, pacientes, contactos y asuntos, historias clínicas y expedientes que les son encomendados coadyuva a garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas físicas y partes contrarias (en el caso de la abogacía); a la salvaguarda de su derecho a la intimidad y a la preservación del secreto profesional y la libertad de expresión.
Quiero hacer notar, no obstante, como el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas por el Reglamento (redactado, por cierto, en desarrollo de la derogada LORTAD) podrían colisionar con el derecho con el secreto profesional (en la triple vertiente de Derecho a la Intimidad, Derecho de Defensa (“lato sensu”) y Libertad de Expresión:
1.- La especificación del nombre del fichero puede parecer neutra si la interpretación que se da al concepto fichero se refiere a generalidades del tipo: “clientes”, “proveedores”, “partes contrarias”; sin embargo la neutralidad desaparece si interpretamos que cada asunto (cada “carpeta”), cada historia clínica es un fichero que requiere un alta y un documento de seguridad; en cuyo caso, el nombre del fichero vendría dado, por lo general, por el nombre del cliente, o el tipo de asunto de que se trate (penal, social...), en el caso de los abogados, o del paciente – en el caso de los médicos.
2.- Ligado a lo anterior, el artículo 8 del R.D. 994/1.999 impone la obligación incluir en el documento de seguridad la descripción del fichero y los campos que contiene.
3.- El artículo 17 del R.D. 994/1.999 nos obliga – para ficheros de nivel medio o alto – a la realización de un auditoria de verificación del cumplimiento del Reglamento, lo que supone, entre otras cosas, el acceso físico y real a los ficheros conteniendo los datos de clientes, pacientes, confidentes y los asuntos, expedientes e historias clínicas.
4.- Los artículos 11 y 18 imponen, por su parte, la identificación de los usuarios del sistema; lo que implica la identificación – también – de aquellos de nuestros clientes/ pacientes que accedan “on line” a su propio expediente.
Insisto en que el sometimiento a estos protocolos no afecta, en principio, al secreto profesional, ni al derecho a la intimidad de las personas cuyos datos se albergan. La duda surge si consideramos que el documento de seguridad donde consten los datos aquí contemplados están a disposición de la inspección de la agencia; y que la A.P.D. de oficio o en respuesta a una denuncia tiene “ex lege” autoridad para acceder al documento de seguridad y también a los ficheros (¿automatizados?) , los sistemas informáticos y las copias de respaldo.
¿Existe en este supuesto una colisión de derechos, derecho fundamental a la autodeterminación informativa Vs. Derecho a la intimidad?
¿Puede extrapolarse el argumento que la propia Agencia ha esgrimido, para exonerar a abogados y procuradores de la obligación de requerir el consentimiento en la recopilación de datos de carácter personal, llevándolo al extremo de considerar que los ficheros de los abogados no están sometidos a la LOPD?
¿Es plausible una interpretación extensa de la jurisprudencia existente respecto de los ficheros de datos personales de los médicos, que los consideran ficheros domésticos y, en consecuencia, no sometidos a la LOPD?
(Sentencia 758/2.000, de 12 de julio – T.S.J. Madrid, Sala de lo Contencioso Advo, sección 8ª
“el contenido de un ordenador personal de un profesional de la medicina queda fuera del ámbito de aplicación de la LORTAD.”)
Valora este capítulo:
Autor y licencia de 'L.O.P.D. y secreto profesional - Reflexiones'
|
Opiniona sobre 'L.O.P.D. y secreto profesional - Reflexiones' (1)
Tu nombre debe tener tres caracteres como mínimo.
Es necesario que te des de alta con una cuenta de correo válida.
Es necesario que te des de alta con una cuenta de correo válida.
El contenido del título de tu opinión debe tener tres caracteres como mínimo.
Es obligatorio que selecciones una valoración del recurso.
El contenido del comentario de tu opinión debe tener tres caracteres como mínimo.
Opina sobre este monografía |
Wikis relacionados con 'L.O.P.D. y secreto profesional - Reflexiones'
Partiendo de la idea de que un cambio en la mentalidad mundial incide directamente en...
Más »
El presente trabajo es parte de una investigación sobre el discurso humorístico en el que...
Más »
La psicología y la pedagogía han definido históricamente un complejo campo de interacciones. Este artículo...
Más »
El objetivo de este artículo es reflexionar sobre el problema de los límites del lenguaje...
Más »
Reflexión panorámica de los famosos aforismos en El Libro de amigo y de Amante, del...
Más »


