



Los países miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), entre los cuales se incluye nuestro país[2], asumieron el compromiso de poner en vigencia toda la normativa que consta en el Acta Final de la Ronda Uruguay[3]. Con base a este compromiso se incorporó al derecho interno, el Código de Valoración de la OMC[4] aún antes de formalizar nuestro ingreso.
Paralelamente, en el ámbito de la Comunidad Andina, proceso de integración subregional del cual somos miembros desde 1969, aprobamos la Decisión N° 378 referida a “La Valoración aduanera según el Acuerdo del Valor del GATT”. Simultáneamente, en este foro de negociación, se aprobó la Decisión 379 sobre “la Declaración Andina del Valor”, con el objeto de permitir a los países miembros adoptar un mismo criterio para determinar la base imponible de las mercancías importadas.
El compromiso asumido por el Ecuador al aprobar la Decisión 379 era de incorporarla al régimen legal interno, mediante un dispositivo jurídico expreso, a más tardar, el 30 de junio de 1996[5].
Cuando en el seno de la Comisión de la Comunidad Andina, conformada por Ministros de Estado, se aprueba una decisión, se lo hace luego de un proceso negociador que se inicia con la elaboración de una Propuesta por parte de la Secretaría General de dicho organismo, propuesta que es fruto de una investigación previa, realizada en cada uno de los países miembros, por especialistas en la materia. En el caso de la Declaración Andina del Valor, los expertos elaboraron la Propuesta N° 278, documento del cual, partieron las negociaciones hasta llegar a su aprobación, el 19 de junio de 1995.
El hecho de que en la disposición final de la Decisión 379 se haya señalado, en forma expresa, la fecha en la que los países miembros deban incorporar a su legislación interna, significa que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3 del Tratado que creó el Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena, la decisión 379, debe incorporarse al derecho interno mediante una disposición jurídica dictada por el Ministerio de Comercio, en la cual se indique la fecha de su entrada en vigor. Esta afirmación se infiere al observar el contenido del Fax No 075 del 26 de junio del 2000[6], enviado por el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración al Gerente General de la CAE, en el que señala que ese Ministerio acordó no incorporar la decisión 379 al ordenamiento jurídico interno. Dicho texto, permite entrever la facultad de ese ministerio en la incorporación de la Decisión 379 al régimen legal interno.
Al margen del contenido del Fax 075, con el cual disiento en aquello de que porque es exageradamente repetitivo no es aconsejable, considero que si se decide aplicar esta política por razones que no sólo obedecen al compromiso asumido con los países de la CAN, sino por mejorar y transparentar los procedimientos para aplicar los tributos sobre los valores realmente pagados por las mercancías importadas, lo que tenía y tiene que hacerse es, incorporar al derecho interno, la Decisión 379, es decir, su articulado, su formulario, su instructivo y sus anexos.
Hasta la fecha ello no ha ocurrido, el formulario en vigencia es sólo una parte del compromiso, es decir, seguimos incumpliendo y consecuentemente seguimos a expensas de una sentencia dictada por el Tribunal Andino de Justicia como respuesta a la demanda impuesta ante dicho organismo, por la Secretaría General de la CAN, en Septiembre de 1998, a través de la Resolución 127. ¿ Cómo cumplir con ese compromiso y levantar los efectos de esa sentencia? La única respuesta es incorporando al derecho interno la Decisión 379.
Es importante señalar que al igual que Ecuador, también fueron demandados por el mismo incumplimiento, Bolivia, Perú y Venezuela, países que al cumplir con este compromiso se sumarían a Ecuador y Colombia en la aplicación de un formulario sobre la declaración del valor. Por lo demás, no hay un sólo país miembro de la OMC que aplique este formulario, porque para determinar el valor de las mercancías en aduana, se aplica simplemente el Código de Valoración de la OMC.
Estadísticas proporcionadas por los países miembros, especialmente por los países de mayor desarrollo que el nuestro demuestran que en la mayoría de importaciones se aplica el llamado “Valor de Transacción”, el cual, se basa en el respeto al precio constante en la factura comercial, que se convierte en el documento principal de la Declaración del Valor.
¿Porqué, si el Código de Valoración está vigente en el Ecuador, no hacemos lo mismo? ¿Porqué en Ecuador no puede aplicarse el principio de la buena fe? ¿Qué tiene que ver este principio, con la factura comercial?. La respuesta a esta interrogantes explica en gran medida el porqué, nos vemos obligados a aplicar un formulario para llegar a determinar el precio realmente pagado y no confiar solamente en la factura.
En los países de mayor desarrollo existen regulaciones que obligan al importador, presentar en la Aduana la factura expedida por su proveedor y no otra, a riesgo de ir a parar con sus huesos en la cárcel y por mucho tiempo. En países como EEUU, Alemania, Japón, por citar los más importantes, un asesino, con una buena defensa, con evidencias de buena conducta, puede ver su condena reducida a la mitad, pero aquel que sea sentenciado por evasión tributaria, tiene que cumplir integramente su condena. Ese rigor de la ley hace que ningún importador o proveedor, según sea el caso, se arriesgue a presenta o expedir una factura distinta a la de su real transacción, a riesgo de perder su empresa, su capital y su libertad. En el Ecuador esa buena costumbre no se observa en todos los importadores, existe un grupo minoritario que sub - factura su mercancía. Y que considera una hazaña evadir impuestos en un sistema perverso, en el que se desenvuelven las importaciones.
Ahondando en el tema de la evasión tributaria y la proliferación de facturas elaboradas en forma artificial, es conocido que en el mercado local no se puede expedir una factura que no reúna ciertos requisitos como ser: N° de RUC y numeración correlativa, impresa en forma natural con la impresión de la factura. Leyes similares existen en la mayor parte del mundo, lamentablemente lo que no existe en nuestro país, es una disposición por medio de la cual se obligue al importador a que le exija a su proveedor la expedición de una factura con ciertos requisitos mínimos, como los anotados, que son universales. Esta falencia de la ley ha propiciado la mala costumbre de acompañar facturas “Truchas o fabricadas en forma artificial” a la declaración Aduanera. La existencia de este tipo de facturas se evidencia en un buen porcentaje el momento de comparar la información resultante de un Aforo Físico aleatorio con la información contenida en el Certificado de inspección, en el Documento Unico de Importación y lo que realmente se constata en el aforo físico.
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