La responsabilidad administrativa ambiental como institución jurídica - Delimitación conceptual de la responsabilidad

3 - Delimitación conceptual de la responsabilidad

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Monografía creado por Aimara de Oro Díaz. Extraido de: http://www.gestiopolis.com/canales5/ger/resajuridica.htm
03 de Mayo de 2006
Administrativa

Según un principio tradicional del Derecho, todo aquel que cause un daño a otro debe repararlo. Esa obligación de reparación se traduce en la responsabilidad del causante del daño, la cual puede ser de carácter penal o civil. La responsabilidad penal se presenta cuando el hecho causante del daño consiste en una conducta que el Estado ha tipificado como delito y se traduce en una responsabilidad frente al Estado, quien, en consecuencia, impone una pena al responsable para reparar el daño social causado por su conducta ilícita. A su vez, la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar el daño por parte de su causante frente a la persona concretamente perjudicada y ya no frente a la sociedad representada por el Estado. De manera que un mismo hecho puede dar lugar tanto a responsabilidad penal como civil. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal es eminentemente subjetiva y personal y solo es aplicable a la persona natural que ha cometido el hecho ilícito. De este modo, las personas jurídicas no incurren en esta clase de responsabilidad, y por tanto, tampoco incurre en ella las entidades públicas. Como consecuencia de lo anterior, si un funcionario actúa ilícitamente, la responsabilidad penal recae sobre él y no sobre la persona jurídica pública en cuya representación actúa.

Por lo tanto según Libardo Rodríguez  “cuando se habla de responsabilidad administrativa, solo se hace referencia a la responsabilidad civil de las personas públicas”, o sea, que las personas públicas son responsables cuando causan un daño como consecuencia de una actividad irregular, que constituye una falla del servicio que prestan. Es decir, que la Administración solo deberá responder, cuando se pruebe alguna deficiencia en el desarrollo del servicio. Por lo que, si el ejercicio de la función no implica ninguna deficiencia o irregularidad, no habrá lugar a la responsabilidad.

Para Benoit  “la responsabilidad administrativa es un derecho del particular a ser indemnizado de toda lesión injusta, derecho de cual, la responsabilidad administrativa  constituye la sanción; o sea, la responsabilidad administrativa sería, en esencia, la sanción de una obligación preexistente de la Administración de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas”.

En este caso, la responsabilidad acarrea una sanción por un comportamiento inadecuado, y se convierte además  en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo y en la medida en que se ha producido una lesión patrimonial.

Es por eso que la jurisprudencia afirma de forma reiterada que no es precisa la ilicitud, el dolo, la culpa, la negligencia de la Administración, pues en la responsabilidad administrativa los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa  a efecto entre este y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga que intervenir el elemento clásico de la culpa.

Por su parte Luis Cosculluela   plantea que la responsabilidad administrativa se genera siempre que el daño sea causado por el funcionamiento ( normal o anormal)  de los servicios públicos, entendidos en sentido amplio, es decir, como actividad de cualquier naturaleza de la Administración Pública, y también en los casos de pura inactividad en que incumple una obligación de actuar.

La responsabilidad de la Administración Pública no elimina la del funcionario o autoridad causante directo del daño, pero el particular lesionado puede optar por exigir la responsabilidad directa de la Administración y corresponde a esta, ejercer la acción de regreso contra aquellos funcionarios o autoridades, para resarcirse de los gastos ocasionados por el deber de indemnizar.

Solo excluye la responsabilidad directa de la Administración los supuestos en que el daño se produce como consecuencia de fuerza mayor.

Sin embargo, Guido Zanobini afirma que en el derecho administrativo, pueden incurrir en responsabilidad tanto los sujetos activos como los sujetos pasivos de la potestad administrativa, refiriéndose tanto al Estado,  como a  las personas físicas y los otros sujetos de derecho privado, manifestando que existen  diferencias sustanciales que dividen la responsabilidad de los primeros de la de los segundos.

El principio de la responsabilidad del Estado y de los entes públicos por los daños causados a particulares, por la actividad ilegítima de los propios órganos se basa en el carácter ético y jurídico del Estado, el que no puede cometer actos ilícitos ya que su función es la de crear el Derecho.

La responsabilidad de los entes públicos en ningún caso puede prescindir de un evento dañoso puesto que puede darse una responsabilidad derivada de un evento dañoso aun cuando este sea consecuencia de una actividad lícita y legítima. En cuanto al contenido de la responsabilidad de los entes públicos se concreta exclusivamente en la obligación del resarcimiento del daño.

Por su parte la inobservancia de cualquier deber de los particulares  hacia la Administración  pública constituye un acto ilícito de derecho administrativo y es causa de responsabilidad del transgresor hacia el ente titular del interés tutelado  por la norma que impone el deber. Dicha responsabilidad, no está limitada al solo caso en el cual la inobservancia había  producido un daño sino que se extiende a cualquier desobediencia, a una ley o a un acto administrativo; donde el contenido de la responsabilidad de estos particulares no solo se manifiesta en la obligación de resarcir el daño, sino que con ella o en su lugar, esta puede importar otras obligaciones, entre las cuales está principalmente  la de sufrir sanciones punitivas, de carácter administrativo o penal, por lo que, la responsabilidad administrativa tiene por objeto la aplicación de penas que aun no forman parte del derecho penal porque son aplicadas por el Estado en su función judicial, pero en ejercicio de una potestad administrativa.
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2 opiniones

jajaj estubo malisimo

estubo malisimo tu opinion gil
INTERESANTE

Es una buena manera de empezar a exigir al estado a ser efectivo en lo concerniente a la prevención y sanción a través de sus normas administrativas, sobretodo en sudamérica donde existen leyes del ambiente pero que carecen de instrumentos reglamentarios eficaces en lo que respecta a su complimiento. Desearía contactarme con la autora mi mail es percyalvarezcastro@yahoo.it

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