Conseguir una posición que consagre los principios únicos de las inversiones extrajeras, es de arduo trabajo pues son muchos los principios que se contemplan; en los tratados bilaterales de inversión se establece como principio general la NO DISCRIMINACIÓN: en casi todos los tratados multilaterales o bilaterales de inversión se encuentra presente el principio de “no discriminación” a favor de los inversionistas de la otra parte Contratante. Este principio tiene como finalidad evitar toda medida que impida la administración, mantenimiento, uso disfrute o la disposición de las inversiones realizadas por los inversionistas de una de las Partes Contratantes.
Como ha sido señalado anteriormente, un tratamiento diferenciado entre inversionistas nacionales y extranjeros o entre inversionistas extranjeros provenientes de diferentes Estados, no constituye por sí mismo actuación violatoria de principio alguno del Derecho Internacional. Para que un tratamiento dado a un inversionista extranjero sea considerado como un acto discriminatorio deben producirse dos condiciones básicas fundamentadas: el resultado del acto y la intención de alcanzar tal resultado, o sea, la primera, se refiere a que el acto en sí mismo tenga como resultado un daño al inversionista extranjero; y la segunda se refiere a que el acto debe ser ejecutado con la intención de infligir tal daño al inversionista. En este sentido, se constituiría como una medida discriminatoria, por ejemplo, aquella dirigida a reducir o socavar las condiciones bajo las cuales es tratada la inversión de un inversionista o un grupo de inversionistas en razón de su nacionalidad.
En algunos tratados, como es el caso de los celebrados por los Estados unidos, es común combinar el principio de no discriminación con el del trato justo y equitativo en una misma cláusula.
En el caso de los TBI celebrados por Venezuela el trato no discriminatorio es incluido en la cláusula relacionada con la Promoción y Protección de Inversiones, el cual expresa: “Las inversiones de nacionales o sociedades de cada parte contratante deberán, en todo caso, recibir un trato justo y equitativo en concordancia con las reglas y principios del Derecho Internacional y deberán gozar de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra parte contratante. Ninguna parte contratante obstaculizará en modo alguno, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de la inversiones en su territorio de nacionales o sociedades de la otra parte contratante, Cada parte contratante observará cualquier obligación que haya asumido respecto del trato de inversiones de nacionales o sociedades de la otra parte contratante”.
El desarrollo de esta cláusula contiene en si el establecimiento de los principios de los principios de la aplicación de un trato justo y equitativo, la protección y seguridad plena, la prohibición del trato arbitrario o discriminatorio dirigido al limitar los derechos de los inversionistas de la otra parte contratante.
Otros de los derechos que consagra los tratados bilaterales de inversión es el principio de TRATO NACIONAL: este principio es recogido por todos los TBI y casi todos los tratados multilaterales de inversión, siendo el tratado de la comunidad del Caribe conocido también como CARICOM, la única excepción es esta materia al reconocer un trato preferencial para las inversiones de sus nacionales. Este principio esta prescrito por aquella parte de los acuerdos de inversión que establece la necesidad de cada estado contratante conceda un tratamiento no menos favorable que el que concede a las inversiones de sus propios nacionales.
En el caso de Venezuela, este principio es recogido por todos los Tratados Bilaterales de Inversión hasta ahora celebrados, siendo comúnmente combinado en una misma cláusula con el principio DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA. En estos tratados estos principios abarca tanto el tratamiento a las inversiones o rendimientos de nacionales o sociedades de la otra parte contratante, así como el tratamiento que debe otorgarse en relación a la administración, mantenimiento, uso goce o disposición de sus inversiones. Por el contrario la nueva constitución de 1999 establece un principio de tratamiento distinto al hasta ahora reconocido por los compromisos internacionales celebrados por el país, en el sentido de hacer del trato nacional el techo o máximo posible para las inversiones e inversionistas extranjero, abandonándose su concepción como estándar mínimo de tratamiento de acuerdo a lo establecido tanto en los tratados multilaterales como bilaterales vigentes para el país.
Como sucede con potros aspectos de los TBI es común encontrar distintas formas de interpretación para este principio, así también son comunes sus limitaciones. Es así como distintos tratados establecen que el principio del trato nacional será aplicado cuando el inversionista extranjero y nacional se encuentren en idéntica o similar situación o en tales situaciones, asimismo, se emplean condicionantes tales como aquellas dirigidas a limitar su aplicación a inversiones similares o a inversionistas son similares actividades económicas, lo que va limitando y haciendo cada vez más difícil la aplicación de la cláusula.
Cabe destacar que entre el nuevo marco del derecho sobre inversiones en Venezuela, específicamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y protección de Inversiones, mejor conocido como el Decreto 356, en concordancia con los acuerdos bilaterales sobre inversión vigentes en Venezuela, reconoce una serie de principios de tratamiento a las inversiones, entre los cuales:
Ø Trato justo y equitativo: establecido en el articulo 6, en el sentido de que ninguna inversión o inversionista internacional puede ser objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, ampliación, venta o liquidación, todo ello de acuerdo a las normas y criterios del derecho internacional.
Ø Trato nacional: establece que las inversiones y los inversionistas internacionales tienen los mismo derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones e inversionistas nacionales en circunstancias similares, lo que acarrea las mismas dificultades para su interpretación que han sido comentadas en el capitulo correspondiente a los tratados bilaterales sobre inversión. Asimismo, es importante destacar que en el mismo artículo se considera la posibilidad de establecer excepciones al principio del trato nacional, bien sea a través del articulado de este decreto o por otras leyes especiales.
Ø Trato más favorable: los inversionistas internacionales tienen derecho a recibir un trato tan favorable como el otorgado a cualquier inversionista, siempre y cuando este trato más favorable no se corresponda con la reserva de determinados sectores al estado o a inversionistas nacionales, o a un tratamiento más favorable derivado de acuerdos de integración económica, sobre doble tributación u otras cuestiones de naturaleza impositiva.
Clasificación de las multinacionales
* En atención a la actividad desarrollada por la empresa:
Primera clasificación:
1. Multinacionales Extractivas: aquellas que se dedican a la extracción y posterior procesamiento y comercialización de materias primas ubicadas fuera del territorio de origen. Son empresas naturalmente multinacionales porque su actividad se orienta a abastecer el mercado metropolitano y luego, a reexportar el producto elaborado.
2. Multinacionales Manufactureras: aquellas que producen e industrializa, en el país receptor. Orientan su actividad al abastecimiento del mercado del país de acogida, lo que explica su preferencia por los países de ingreso más alto. Estas son las que producen mayores efectos sobre el empleo de mano de obra.
3. Multinacionales financieras y de servicio: las cuales son formas poco mencionadas porque existe una tendencia a exigir como requisito esencial del concepto de empresa multinacional, la producción industrial en el extranjero, la instalación de fábricas en el extranjero.
Segunda clasificación:
1. Multinacionales por naturaleza: coinciden con las empresas extractivas.
2. Multinacionales por Vocación: aquellas que explotan una ventaja tecnológica y/o obtenida en el mercado externo por la estandarización de sus productos, lo que se da especialmente en el mercado de los productos de alimentación.
3. Multinacionales por Especialización: explotan una ventaja obtenida en la demanda, una vez que el producto introducido por otra empresa, alcanza su fase de estandarización.
4. Multinacionales por Accidente: que no explotan una ventaja muy precisa, dado que su diversificación y multinacionalización han llegado a tal grado que resulta imposible categorizarla en una sola determinante.
* En función de la estructura de las empresas multinacionales:
Primera clasificación:
1. Por Integración Vertical: aquellas empresas multinacionales que tratan de cubrir todas las etapas de producción y comercialización, esto es, extracción, industrialización, distribución y comercialización.
2. Por Integración Horizontal: aquellas multinacionales que sacando partido de su especialización y de su adelanto tecnológico, procuran imponerse como únicas o principales proveedores en determinada rama de actividad, cubriendo todo un mercado con sus productos.
Segunda clasificación:
1. Grupos Estructurados en Cadena: donde la unidad central se vincula con una segunda unidad que a su vez se comunica con una tercera y así sucesivamente; de tal manera, la primera unidad logra dominar las otras mediatamente.
2. Grupos Estructurados en Estrella o en Abanico: aquí cada una de las unidades se vincula directamente con la unidad central. Este tipo de estructura se refiere específicamente a empresas matrices y a filiales o subsidiarias. Esta corresponde a los grupos por subordinación, mientras que la estructura en cadena puede darse tanto en éstos, como en los grupos por coordinación.
Tercera Clasificación:
1. Por Subordinación: supone una unidad de comando y otra u otras controladas (una dominante y una o varias dependientes) las que son denominadas filiales o subsidiarias.
2. Por Coordinación: Supone varias unidades en pie de igualdad. Si bien la idea de coordinación excluye la noción de dominación de una unidad sobre otra, implica la de que tales unidades están sujetas a interferencias recíprocas, reveladoras de colaboración.
La importancia de esta clasificación está dada, fundamentalmente, porque en aquellos grupos donde no hay subordinación, puede ser más dificultosa la apreciación del conjunto como unidad.
Cuarta clasificación:
1. Grupos de Derecho: aquellos previstos y regulados por el orden jurídico, y están constituidos por sociedades y por subordinación.
2. Grupos de Hecho: aquellos no provistos por el ordenamiento jurídico, constituidos por coordinación y están formados o estructurados por otro tipo de unidades, o en base a otro tipo de vínculos.
Quinta clasificación:
1. De estructura Societaria: constituida en diversos países, dominadas por una de ellas o interrelacionada entre sí.
2. De estructura Contractual: El grupo multinacional está formado, bien por una empresas que instala sucursales en el extranjero, bien por una empresa que domina o se coordina con otras unidades ubicadas en el extranjero, a través de contratos de suministro, de transferencia de tecnología, de nominación de autoridades, etc... siempre que estos vínculos sean lo suficientemente estables y poderosos como para generar, a su través, una unidad.
Sexta clasificación:
1. Multinacional Permanente (la más o menos típica).
2. Multinacional constituida para una Obra Determinada: implica la asociación de varias empresas (pueden ser a su vez multinacionales) para la realización de determinada obra o para una tarea temporaria.
* Según el funcionamiento de las empresas multinacionales:
1. Una primera clasificación atiende a la actitud de los dirigentes. A) el
Etnocentrismo, sería una característica de las empresas administradas desde la sede central hacia las filiales; B) El policentrismo: constituiría la nota de las empresas dotadas de subsidiarias descentralizadas ( aunque con bajo control central) que reciben la influencia de los países anfitriones; C) el geocentrismo: sería propio de las sociedades cuyos accionistas pertenecerían a diversas nacionalidad y cuyos directores de sucursales contaran con amplia libertad de iniciativa, manejándose el conjunto con una visión global o mundial, independientemente de intereses o influencias nacionales.
2. Una segunda clasificación viene dada por Richard Robinson, quien distingue en: a) empresa internacional: la empresa que centraliza en la oficina de su país de origen, la dirección de todas sus operaciones en el extranjero y que en materia de política empresarial, está dispuesta a encarar todas las estrategias posibles con vista a la penetración de los mercados internacionales, llegando a la inversión directa. b) empresa multinacional o plurinacional: cuyas operaciones en el extranjero igualan a las operaciones nacionales, pero cuyas decisiones permanecen sometidas a influencias nacionales, por cuanto la propiedad y las direcciones centrales siguen siendo uninacionales. c) empresa transnacional: es la empresa multinacional administrativa y poseída por personas de diferentes nacionales, razón por la cual sus decisiones transcienden la óptica nacional. d) empresa supranacional: la empresa transnacional jurídicamente desnacionalizada, en cuanto está regulada por un organismo internacional que la controla y ante el cual paga sus impuestos.
3. Una tercera y pequeña clasificación distingue entre: a) empresas nacionales con operación en el extranjero b) empresas en orientación internacional y c) empresas multinacionales, en tres fases de internacionalización.
*Clasificación en función de las características de sus titulares o componentes:
1. La primera clasificación atiende a la Naturaleza pública y privada de los titulares o componentes de la multinacional. A) Multinacionales Privadas: aquellas que integran intereses de empresarios particulares; B) Multinacionales Públicas: aquellas formadas exclusivamente por estados, constituidas generalmente para instalar y administrar complejos industriales o administrativos que revisten caracteres de servicios públicos, o de servicios financieros, y C) Multinacionales Mixtas: aquellas multinacionales en que coexisten intereses privados y estatales.
2. Otra clasificación que atiende a las características de los titulares de la empresa, es la que toma en cuenta la nacionalidad de la casa matriz , es decir el país de origen de la multinacional.
3. También se ha distinguido entre: a) Empresas multinacionales regionales; que estarían referidas a una determinada zona. Pero corresponde aclarar que esta expresión puede contener dos contenidos diversos: Por un lado, el calificativo regional, que puede estar referido al ámbito de actuación de la empresa, una determinada región o continente; por otro lado, con la expresión regional, donde se puede estar haciendo referencia a las características de los titulares y componentes de la empresa. b) Empresa Multinacional Global: (o típica) que no hace referencia a ninguna región predeterminada.
Reglamentacion De Las Empresas Multinacionales
El comercio internacional creciente, basado en el conjunto de transacciones comerciales que tienen por objeto el intercambio de bienes y servicios entre distintos países, que involucra exportaciones, importaciones y el comercio de tránsito, ha sufrido importantes cambios en las últimas décadas bajo la denominación de <<globalización de la economía>>. En este sentido MONEREO precisa que “se trata de un proceso en virtud del cual las economías nacionales se integran de forma progresiva en la economía mundial, hasta el punto de que su evolución depende cada vez más de lo mercados internacionales y en menor medida de las políticas económicas de los gobiernos nacionales”[1]. El fenómeno de la globalización origina un nuevo marco para las relaciones laborales y la organización del trabajo, que requiere de respuestas, estrategias y de una nueva regulación jurídico –laboral, la misma que se encuentra vinculada directamente al futuro del desarrollo social, del derecho del trabajo y al cumplimiento de su función como estatuto de protección.
Estas respuestas y regulación son necesarias tanto en los sistemas nacionales como en el nuevo marco de la internacionalización de las relaciones laborales, advirtiéndose que si los niveles de protección social y la legislación interna se ven modificados con las reformas y predeterminan su posición a escala regional y mundial, es preciso encontrar mecanismos a nivel internacional que incidan positivamente y que interactúen con los sistemas internos. Del mismo modo que las políticas internas inciden en las políticas regionales e internacionales, éstas también pueden y deben interactuar con las políticas nacionales, a fin de impulsarlas y nutrirlas de fundamento.
El análisis que plantea entonces en dos ámbitos, nacional e internacional, pues si bien se constata la modificación del derecho del trabajo y las preguntas sobre su razón de ser, asistimos hoy a la construcción de su futuro basado en un nuevo esquema de las relaciones laborales que trasciende el marco nacional y se convierte en uno a escala regional y planetaria. Se produce una internacionalización de las relaciones laborales en la que el ordenamiento estatal y el mercado no coinciden, “esa extensión del mercado hace que se divida en dos partes: una, sujeta a regulación estatal y la segunda, sustraída al peso de un solo gobierno”. La adecuación a esta nueva realidad es imperativa y no puede soslayarse frente a la constatación de situaciones de precariedad del empleo y desprotección que incrementan las cifras de las exclusiones sociales.
La globalización resulta así un proceso de carácter económico, con efecto en las relaciones laborales y a organización del trabajo.