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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Garay, J. (2001). Comenta:
Lo nuevo de este artículo es la idea de la progresividad disminución de la jornada laboral, que es nueva en la constitución. Pero si tomamos en cuenta la cantidad de fiestas nacionales y locales, aparte de los puentes y otros días de asunto tanto en carnavales como semana santa, llegaremos a la conclusión que el trabajador no trabaja cuarenta y cuatro horas semanales ni las ocho horas diarias.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Este artículo repite normas que ya están en la Legislación Laboral salvo cuando dice: Que el salario es inembargable. La Ley del trabajo trae una escala sobre embargos del salario, que empieza en el Salario Mínimo, el cual es inembargable; tiene el inconveniente de que el que gane un salario muy alto no puede mencionarlo como referencia cuando vaya a comprar algo a crédito, pues si es inembargable no sirve como garantía de la persona.
El ajuste del salario cada año, debe tomar en cuenta la cesta básica; el aumento anual de salarios sería muy inflacionario.
Debe la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente.
Artículo 93: "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Según Garay, J. (2001), este artículo no prohibe el despido injustificado, pero si ordena a la Ley que lo limite.
Es difícil predecir cómo puede la ley limitar los despidos fuera de los casos contemplados en la Legislación Laboral, pues ya tiene bastante limitaciones. El no poder libremente a un trabajador tiene una ventaja: El trabajador gozará de estabilidad y un inconveniente: Le costará más encontrar trabajo. El resultado negativo es para el trabajador.
En la Constitución Nacional de 1961, en su Art. 84, establece, estos mismos principios sobre estabilidad.
Artículo 84: Todos tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Artículo 88: La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Artículo 122: La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.
Como vemos este artículo contiene el principio de estabilidad para los funcionarios públicos.
Artículo 207: La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Contenía la estabilidad laboral para los jueces.
Artículo 208: " Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley".
Como sé observar nuestros legisladores de la Constitución de 1961, recogieron la esencia de la estabilidad laboral, bien sea absoluta, temporal o relativa, garantizando el derecho a los funcionarios, empleados y obreros, de gozar de la estabilidad en el trabajo, sin distinguir en forma alguna sus condiciones personales, la actividad que realicen o el área de trabajo donde se desenvuelven.
Se puede notar, al comparar el contenido de ambas constituciones sobre la estabilidad laboral la del año 1961, tenía cinco artículos para contener este tema. Mientras que la Bolivariana contempla un solo Artículo (93), pero es más genérica cuando dice: "Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos" y nos remite a la ley especial, vale decir, a la Ley del Trabajo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Según, Garay J. (2001). Este artículo consagra nuevamente las antiguas prestaciones y cesantía que estaban vigentes en leyes del trabajo anteriores. Cuando se promulgaron estas prestaciones no existían ni las pensiones de vejez del seguro social, no el subsidio del paro forzoso. Estas prestaciones, especialmente la del paro forzoso es lo que correspondía antes al auxilio de cesantía.
En Venezuela, se puede notar como le descuentan a los patronos y a los trabajadores una cantidad para el Seguro Social y este no funciona, ni cumple.
Este artículo tiene que ver con la Disposición transitoria cuarta, en su numeral 3, dice: que el pago de las prestaciones sociales será proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado.
La parte final de este artículo incluye los intereses de las prestaciones, los cuales no estaban incluidos expresamente en la protección de los créditos laborales del Artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta disposición cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece: que dentro del primer año, el cual entre en vigencia la constitución, se deberá reformar la Ley Orgánica del Trabajador, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales, el cual integrará el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con él último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años.
Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propender a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos por Venezuela.
Y en el Ordinal 4, establece que tiene que aprobar una Ley Orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajo o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará orientada por los principios gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.
Podemos observar que nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso, excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia. En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo, a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática, que en vez de contribuir a mantener armonía social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social.
El proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 257: El proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los principios fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son:
Artículo 94: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario y contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Constitución Nacional, 1961
Artículo 89: "La ley determinará la responsabilidad que incumbra a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos"
Como podemos observar ambos constituyentes estuvieron de acuerdo en la solidaridad sobre la responsabilidad patronal en cuanto a los intermediarios.
Todos estos conceptos de intermediario, contratista, inherencia y de conexidad se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en los Artículos 49, 54, 55, 56 y 57.
Estas normativas en ambas constituciones determinan responsabilidades en que incumplen las personas naturales o jurídicas en cuyo provecho se pretende el servicio por parte del trabajador bien sea este a través de un intermediario o de una contratista estableciendo, la responsabilidad de estas dos figuras laborales que tanta utilización han tenido en la industria petrolera.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Este artículo contiene la libertad sindical, la autonomía de los sindicatos, los delegados sindicales, elecciones de los sindicatos, y que la obligación que tienen los integrantes de las directivas, de las organizaciones sindicales de representar la declaración jurada de bienes.
Según Garay, J. (2001), "establece: que este artículo, el derecho ya consagrado en la legislación laboral del poder pertenecer a sindicatos y puntualiza el derecho de no afiliarse a los mismos, es decir, que el trabajador es libre de afiliarse o no a un sindicato, fuerza la democracia dentro de los sindicatos, y lo novedoso es que indica a los directivos que hagan la declaración de bienes, equiparándolos a los funcionarios públicos según la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público".
Constitución Nacional, 1961:
Artículo 90: La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula-sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Artículo 91: Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Se dedica este Art. 91 de la Constitución Nacional de 1961, con carácter exclusivo a lo que el Constituyente Sainz, C. (1999), llama el derecho sindical que involucra, la garantía de que los patrones y trabajadores pueden cuando lo consideren conveniente constituir sus propias organizaciones sindicales independientes, autónomas que defiendan los intereses de cada uno de estos interlocutores sociales; y está robustecida, garantizada por el concepto de la libertad sindical que conjuntamente con los convenios de la Organización Internacional de Trabajadores (O.I.T.), especialmente el 87 y 98 son garantes de este derecho que no es más que la preservación de las organizaciones sindicales de estos dos interlocutores sociales de tanta importancia especialmente los trabajadores.
La actual Ley Orgánica del Trabajo, amplió las disposiciones que consagran la libertad sindical, y al mismo tiempo trata de proteger los derechos de los miembros de esas organizaciones contra posibles abusos; consagra en vista de la renuncia del sector empresarial en organizarse sindicalmente: La de darle a las cámaras de comercio y producción del carácter de sindicatos patronales cuando así lo desean y se inscriban en el registro correspondiente llevado por las autoridades del trabajo.
La organización sindical es una institución básica del Derecho Laboral.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenios colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las conversaciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Este artículo consagra el derecho a la negociación colectiva, derecho que ya esta establecido, primeramente en la Legislación Laboral.
La constitución de 1947 estableció el contrato colectivo de trabajo, incluyendo en él la cláusula sindical (que se refiere a aquellas que puedan pactarse que en caso de que el patrono enganche a trabajadores tiene que pedirse al sindicato (la Ley Orgánica del Trabajador – actual establece un máximo de 75%).
Establecía como mecanismo a la solución de los conflictos colectivos la conciliación que era el medio para solucionar un conflicto entre patronos y trabajadores.
Constitución Nacional, 1961.
Artículo 109: La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los se sectores económicos privados, la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
Artículo 97: "Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tiene derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley".
Este artículo contiene el derecho a la huelga tanto del sector privado como del sector público, dentro de las limitaciones que establezcan las leyes.
En la Constitución de 1947. El derecho a la huelga se concedía, salvo que se excluían los servicios públicos que determinará la ley.
Según, Espinoza, A. (2000). "El derecho a la huelga es la más alta conquista laboral de la clase trabajadora, por que cumple dos funciones esenciales. En primer lugar, refuerza la ideal fundamental del derecho colectivo del trabajo en el sentido de contribuir el instrumento autónomo de nivelación de la capacidad contractual de los factores de la relación de trabajo y en segundo término porque viene a ser la garantía, en las propias manos de los trabajadores de la existencia real efectiva, de los demás derechos laborales".
Espinoza, A. (Op. cit.)
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