La garantía hipotecaria al titularizarse mantiene los caracteres de convencionalidad, especialidad, indivisibilidad, y publicidad.
CONVENCIONALIDAD: La constitución de la hipoteca en escritura pública implica el acuerdo de acreedor y deudor, aunque cuando se emitan las letras, se independizan de esa escritura original y se deberá estar a las constancias que se consignen en las mismas. Pero nuevamente se requiere en el artículo 36 que la emisión de letras debe estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
ESPECIALIDAD: La especialidad no se encuentra afectada en ninguno de sus dos aspectos: con relación al objeto y al crédito.
La especialidad en cuanto al objeto está contenida expresamente entre las enunciaciones del artículo 39, inciso g): Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales. Debe tratarse de cosas existentes (inmuebles por su naturaleza y por su accesión) que estén en el comercio, dado que la hipoteca confiere al acreedor el derecho de hacer vender la cosa hipotecada en caso de incumplimiento por parte del deudor..
El carácter esencial de especialidad en cuanto al crédito está protegido dado que siempre se debe conocer con exactitud el grado de agresión que sufre el inmueble, para seguridad del titular del inmueble y de los terceros, acreedores privilegiados o no y ello se exterioriza en el artículo 39, inciso c): monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera.
INDIVISIBILIDAD: La circunstancia de que se trate de letras hipotecarias que tendrán cupones para instrumentar las cuotas del capital o servicios de intereses, no altera el carácter indivisible de la hipoteca. Los sucesivos pagos, sea o no con la emisión de cupones no autorizan que se pueda cancelar parcialmente el gravámen, sino que cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella (art. 3112, Cód. Civil).
PUBLICIDAD: Sobre la vigencia de la publicidad no cabe duda que además de preverse en la letra de la ley (art. 39), es insoslayable a los efectos de su oponibilidad.
Por otra parte, reafirma el mantenimiento de estos principios, asi como de toda la normativa que no es objeto de modificación expresa, el artículo 44 de la ley dice: El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.