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Sobre el contrato de esponsorización - Atipicidad legal

Monografía creado por José Luis Silva Cueva. Extraido de: http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/mar/elcosp.htm
20 de Junio de 2006

6 - Atipicidad legal

El contrato de esponsorización no encuentra, por su novedad, una disciplina normativa propia en nuestro ordenamiento jurídico.  
    Los agentes económicos han celebrado, a lo largo de los últimos años, una serie continuada de estos acuerdos, pero muchas veces sin tener conciencia -al igual que las personas que han recibido la esponsorización- de que se trata de una nueva modalidad contractual diversa a la clásica de la inserción publicitaria. 
    En los hechos las partes hacen uso del término espónsor sin darse cuenta que se trata de un negocio de esponsorización, y califican al contrato ya sea como un común contrato de publicidad o como un contrato de prestación de servicios. En otros casos, diría límites pero no infrecuentes, se ignora la naturaleza contractual del acuerdo y se estima que una empresa dada ha colaborado con un evento, sin advertir que el propio sujeto esponsorizado ha realizado, como contraprestación, un retorno publicitario en favor del espónsor.
    En la legislación comparada, encontramos en España, es un contrato de los legalmente atípicos pues no encuentra una respuesta satisfactoria en el ordenamiento, ya que la ley sólo le da nombre y lo define, pero no lo regula. Esta parquedad legislativa, sin embargo, es al menos una manera de reconocer su licitud y de extraerlo del grupo de los contratos innominados. El contrato de esponsorización o de patrocinio publicitario ha encontrado un mínimo espacio en la Ley General de Publicidad 34/1988, del 11 noviembre, por virtud del cual tiene un nomen  que, sin embargo, no le saca de su condición de atípico.

Este dato puramente fáctico, junto con otros, ha dado pie a la doctrina para afirmar que el contrato de esponsorización presente una fuerte tipicidad social. Lo cual es cierto, por varias razones, como vamos a ver a continuación.

Como es sabido, cuando se afirma que un determinado contrato tiene tipicidad social, significa que dicho contrato se encuentra identificado, que tiene un nombre que hace referencia a cierto esquema contractual, nacido de una forma espontánea, pero que carece todavía de una disciplina normativa individualizada. Por tanto, el nomen, como identificación puramente conceptual, si bien pudiera ser un primer paso para lograr una tipicidad legal, también es cierto que pudiera muy bien quedarse ahí y no satisfacer el contenido jurídico de la figura. Nomen es un indicio que coopera a la identificación social del contrato y a que en su circulación en el tráfico –tipicidad social- se le llama por el mismo nombre.

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José Luis Silva Cueva Extraído de: http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/mar/elcosp.htm

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