4 - Copia privada

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Monografía creado por t0m|ta. Extraido de: http://www.tomatoma.ws/articulo.php?topic_id=247&forum_id=33
07 de Marzo de 2006
La ley en primer lugar indica que "Dicha remuneración irá dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejasen de percibir por razón de la expresada reproducción." La copia privada, es decir, en ámbitos domésticos, no produce perjuicios para los autores ni para los editores, o de producirse son mínimos.
El segundo apartado de este artículo
2. Son titulares del derecho de remuneración en cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1, los autores junto con, en cada caso, los editores, los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en unos u otras. El derecho de remuneración de los autores y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, será irrenunciable e intransmisible inter vivos.
Si el derecho de remuneración de los autores y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, es irrenunciable e intransmisible los titulares deberían ser solo los autores, no los editores los titulares de este derecho.
Son deudores de la remuneración los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos o aparatos y materiales contemplados en el apartado 3 de este artículo.
Los distribuidores, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos o aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.
Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma.
Esto hace que del pago de la remuneración recaiga no solo sobre distribuidores, sino también sobre vendedores e incluso consumidores, debería estar claro que los consumidores no son responsables solidarios. El pago debería ser satisfecho por los distribuidores. Si recayera sobre los vendedores produciría:
Que establecimientos que en pocas ocasiones vendiesen estos productos tuviesen que contactar con las entidades de gestión. Esta metodología hace más complicada la recaudación.
Que ante distintas interpretación respecto si a un soporte es aplicable el canon el distribuidor optase por no aplicarlo. En este caso las entidades de gestión acosarían a pequeños comerciantes a los que el simple hecho de contratar un abogado le saldría más perjudicial que hacer frente al pago. Cabe destacar que actualmente la SGAE ha llegado a enviar faxes a tiendas de informática exigiendo el pago de canon por copia privada respecto a soportes informáticos.
b) Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión el control de las operaciones sometidas a la remuneración y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con ella, en los términos que se determinen reglamentariamente. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en este párrafo y en sus normas de desarrollo.
No se puede permitir a una sociedad que fiscalice a todo el mundo, ya que cualquiera que haya comprado un soporte se convierte en deudores solidarios.
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