El artículo primero del Código penal define delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”.
Para el profesor CURY delito “es una acción u omisión típicamente antijurídica y culpable”; Prosigue “esta definición es diferente a la del artículo primero, inciso primero del Código Penal (...) sin embargo, en el fondo ambas coinciden…”.[1]
Con esto CURY nos dice que la definición del articulado primero, estaría adoptando la figura de la tripartición de la estructura del delito, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Sabemos que el artículo primero de nuestro Código dista demasiado de ser una definición acertada para delito[2] (ya que la definición es incompleta, integra la pena como elemento del delito, por mencionar algunas carencias) a diferencia, por ejemplo del colombiano.
En una definición clara y en una postura concordante con el texto legal el Código Penal colombiano expresa:
Artículo 9- Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.[3]
Por ello nosotros planteamos que la definición del artículo primero del Código Penal chileno, al ser tan laxa cabría interpretarla para un sistema bipartito.
Cuando el artículo primero define como voluntaria la acción consideramos que está haciendo referencia a la voluntariedad total que debe poseer toda acción u omisión en su caso para que esta configure un delito.
Con la expresión voluntariedad total queremos expresar que todos los elementos del delito deben estar integrado los elementos negativos del tipo, en la medida que todos los elementos del hecho punible (descriptivos y normativos, además de los negativos del tipo) se reúnan en una acción estaremos en presencia de un delito. Por lo tanto para nosotros, con la definición del código Penal esta voluntariedad no sería más que la fusión de la tipicidad y la antijuridicidad en el vocablo voluntario.
Claro que se nos puede criticar la interpretación que hacemos del artículo primero, pero esto se debe a la pobre definición de este Código antiquísimo, que necesita de manera urgente adecuarse a los nuevos tiempos, tantos de la dogmática penal moderna como a los principios jurídico-penales actuales. Además la critica que puede ser objeto nuestra interpretación del articulo primero es también válida para cualquier otra definición que trate de integrar los nuevos elementos dogmáticos a la definición del citado articulo.
Nos parece más acertada la definición del Código Penal Alemán que el criterio ocupado para fijar el sentido y alcance de delito, es la antijuridicidad:
Crímenes y delitos
(1) Crímenes son hechos antijurídicos que están amenazados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es de un año o más
(2) Delitos son hechos antijurídicos que están amenazados con pena privativa de la libertad inferior o con multa
(3) Agravaciones o atenuaciones que se prevean según los preceptos de la Pasarte General o para caos especialmente graves o menos graves, permanecen fuera de consideración para esta clasificación. [4]
En consecuencia, la definición alemana nos permite apreciar con mayor nitidez la subducción jurídica de la “placa” de la tipicidad en la antijuridicidad formando un solo elemento.
Al ocupar como criterio la antijuridicidad, para la definición de crimen y delito, es porque ésta ya presupone la tipicidad, por lo tanto no cabe más que interpretarla bajo el alero de la teoría de los elementos negativos del tipo porque de esta manera llegaremos a esta conclusión.
En resumen, la diferencia más apreciable entre estos dos sistemas es la siguiente: “La concepción tripartita toma un concepto restrictivo del hecho típico, ya que este no es más que una objetivización del legislador por lo tanto carece de sustancia axiológica y no es más que la razón de conocer una conducta delictiva. En cambio la bipartita adopta a estos efectos un criterio sumamente extensivo del mismo, considerando todos los elementos objetivos y subjetivos merced a los cuales el delito adquiere su propia existencia y razón de ser”.[5]
En definitiva la aplicación de un sistema bipartito o tripartito no es una discusión vacía. Los elementos del delito tienen la consecuencia directa de definir cuales serán los elementos del delito y en consecuencias que será lo que el juez tendrá que revisar para condenar a un sujeto.
[1] CURY, Enrique, n.3, p. 225
[2] Aprovechando la tribuna y en un asunto desligado completamente con nuestra obra, queremos hacer referencia a que los nuevos Códigos Penales huyen del problema de definir delito. para revisar los códigos penales latinoamericanos: http://www.unifr.ch/derechopenal/ley.htm
[3] http://www.unifr.ch/derechopenal/legislacion/co/l1t1cu.htm, 26 junio 2006
[4] LÓPEZ, Claudia, Código Penal Alemán traducido, http://www.unifr.ch/derechopenal/obras/stgb.pdf, libro electrónico, p.8
[5] BORJA, Emiliano, n.20, p.18