Lo bipartito de la estructura del delito
Como ya se ha adelantado en esta obra la solución bipartita es la consecuencia lógica-deductiva de la aplicación sistemática de la teoría de los elementos negativos del tipo. Ella propone sustancialmente la fusión de la tipicidad con la antijuridicidad apoyándose cierto está en la teoría de la ratio essendi y también en la concepción axiológica del tipo.
La teoría de BELING, se vio enfrentada a publicaciones las cuales proscribían la subjetividad de lo injusto. Para ellos los tipos no pueden captar el significado del hecho si no se los confiere a unos contenidos subjetivos, sobre todo porque las investigaciones demostraron que los tipos portadores de elementos subjetivos eran más numerosos que lo que se supuso en primer momento.
Para ellos la estructura fue reducida a menos componentes ya que había unido ciertos criterios extrayéndolos de la culpabilidad o de la antijuridicidad encuadrándolo en el tipo.
La transformación de la teoría del delito de BELING, por la inclusión de los elementos normativos en el tipo, nos llevó a una subjetivización del mismo (criticada y aceptada por algunos y otros)[1]; consecuencialmente trajo aparejado, lo anterior, a percibir el delito no en una dimensión tripular, sino en una bipolar
“En esta concepción, la antijuridicidad interesa no tanto en su consideración objetiva (así concebida en la doctrina clásica de la tripartición), como en el carácter global dentro del cual es examinada. En efecto, siendo el delito un hecho penalmente antijurídico inescindible, la antijuridicidad constituye un carácter que envuelve y califica al delito en todos sus componentes, ya sean objetivos o subjetivos. Así, la relación entre los elementos objetivos y subjetivos y la antijuridicidad es la relación entre la valoración y aquello que es valorado. En este sentido, mientras que los elementos objetivos y subjetivos representan los componentes naturalísticos del delito, la antijuridicidad se encuentra en otro plano general que refleja el aspecto valorativo del mismo. Aparte de las diversas posiciones metodológicas generales que guían a cada una de las dos concepciones, el punto interno que las diferencia consiste en el modo de entender, colocar y sistematizar la antijuridicidad y las correspondientes causas de justificación dentro del sistema del delito. Esta razón de divergencia reside, fundamentalmente, en la especial forma de consideración, por parte de la concepción bipartita, de las eximentes que excluyen la ilicitud del hecho como elementos negativos del tipo. En efecto, el tipo recoge, en una unidad inescindible, todos los componentes que fundamentan y dan contenido a la antijuridicidad (elementos positivos) así como estos otros que, de igual forma, la excluyen (elementos negativos). De esta forma se pretende unificar en un solo momento todo el desvalor que comporta la antijuridicidad en una inseparable unidad entre tipo e ilícito. “[2]
Planteado de otra forma: “la concepción bipartita (…) ofrece a primera vista la ventaja de una mayor simplicidad muy importante en las construcciones jurídicas, pues reduce el delito a elementos objetivos (material, externo) y otro subjetivo (moral). La ant5ijuridicidad, con esta concepción no es un elemento integrante del delito, sino la esencia del delito: lo resultantante de la conjunción del elementos objetivo y subjetivo.”.[3]
Con este esquema podemos analizar las bondades que posee el sistema bipartito de delito:
“Se niega el elemento perteneciente al tipo subjetivo ( el animo de apropiación), cuando se dan los presupuestos de estado de necesidad, por ejemplo, logrando así que no se cumpla el tipo por falta de reprobabilidad que en otros prosupuestos sólo resultan relevantes en la antijuridicidad aquí tienen que ser examinadas en el tipo”..[4]
Como ya se ha explicado, la gran innovación respecto a la estructura belingniana es integrar los causales de justificación dentro del tipo con una integración negativa, es decir con el ejercicio intelectual de negación de las justificaciones de Derecho. Además, el tipo está a salvo de las extralimitaciones, ya que hay tipos donde difícilmente, se adecua una causal justificada, tal como en el delito de violación del artículo 363 del Código Punitivo nacional.
El tipo contendría una forma desligada de todas las casualidades de la versión legal en cuanto al juicio de valor no sólo provisional, sino sin reservas, y sólo de ese modo se convertirá en ratio essendi de la antijuridicidad.[5]
La acción pasara a se típicamente antijurídica es decir la tipicidad siempre se encontrara y no será nunca un indicio ya que si en la interpretación del tipo para adecuarlo al injusto se realizará la valoración negativa antes mencionada teniendo como resultado que lo típico siempre será antijurídico.
El sistema bipartito esta en “completa armonía con los principios de orden social (principio de ponderación de bienes, principio de autoprotección) debido a que las causales de justificación”[6] .
El juicio del injusto contiene siempre una valoración negativa de la conducta del autor en el caso individual, y no se refiere a la clase de delito, sino a la concreta dañosidad social del suceso único, y es el resultado de una ponderación de enfrentados intereses jurídicamente protegidos. La solución bipartita nos enfrenta siempre a una ponderación de intereses menos valorado. Determinar tácticamente si se debe preferir el interés inferior o el superior. Una conducta justificada, es soportada por el ordenamiento jurídico y debe ser soportada por el afectado. Si la actuación es típica no deberá ser soportada ni por la victima ni el cuerpo social, entonces puede ser repudiada. Por ejemplo si se sustrae un vehiculo por un causal de justificación (estado de necesidad) en cuanto se necesite el automóvil para salvar a una vida humana fundamenta un deber general de tolerancia. [7]
Es aquí un importante punto: el afectado por una conducta que se encuentra justificada por el Derecho no le cabe más que soportarla. Esto se debe a que las causales de justificación blanquean la conducta evitando que esta tenga un ápice de antijuridicidad. Además el estar viviendo en un sistema comunitario, nos obliga la protección de bienes jurídicos. Mientras esta ponderación sea resultado de una conducta justa no queda más que ampararla por toda la sociedad, ya que de no ser así, carecería de fundamento todas las causales de justificación.
[1] En esta obra Capitulo II 4.5, p. 101
[2] BORJA, Emiliano, n.20, p.18
[3] RODRIGUEZ DEVESA, José, n.16, p. 330-331
[4] ROXIN, Claus, n.17, p.285
[5] Ídem, p.286
[6] Ídem
[7] Ídem p. 287