7 - Anexo 3

Monografía creado por Hector Sanchez. Extraido de: http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/eco1/tratlibcom.htm
25 de Mayo de 2006

Algunas de las disposiciones mas importantes de los tratados de libre comercio mexicanos.

                                 I.      Capítulo XXII: Disposiciones Finales (NAFTA)

                               II.      Capítulo XXI: Disposiciones finales

                              III.      Capítulo 20: Disposiciones finales (TLC MEXICO - CHILE)

A.      ACTA DE RECTIFICACION

B.      Capítulo P (TLC CHILE - CANADA)

  1. Disposiciones finales

Capítulo XXII: Disposiciones Finales (NAFTA)

Artículo 2201. Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 2202. Enmiendas

1.Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

2.Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 2203. Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1994, una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 2204. Accesión

1.Cualquier país o grupo de países podrán incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2.Este Tratado no tendrá vigencia entre cualquiera de las Partes y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellas no otorga su consentimiento.

Artículo 2205. Denuncia

Una Parte podrá denunciar este Tratado seis meses después de notificar por escrito a las otras Partes su intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 2206. Textos auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Tratado son igualmente auténticos.

MÉXICO - BOLIVIA

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Capítulo XXI: Disposiciones finales

Artículo 21-01: Anexos.

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21-02: Enmiendas.

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 21-03: Convergencia.

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 21-04: Entrada en vigor.

Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 21-05: Reservas.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 21-06: Adhesión.

1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier paí ;s o grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesió ;n cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 21-07: Denuncia.

Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 21-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 21-08: Evaluación del Tratado.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

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Capítulo 20: Disposiciones finales (TLC MEXICO - CHILE)

Capítulo 20: Disposiciones finales (TLC MEXICO - CHILE)

Artículo 20-01: Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20-02: Modificaciones y adiciones

1.Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adició ;n a este Tratado.

2.Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 20-03: Convergencia

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 20-04: Duración y entrada en vigor

1.Este Tratado tendrá duración indefinida.

2.Las Partes cumplirán los procedimientos legales necesarios, incluidos el intercambio de comunicaciones que acrediten que las formalidades jurí dicas necesarias han concluido, para que este Tratado entre en vigor el 1 de octubre de 1998. De lo contrario, el Tratado entrará en vigor 30 días después de que dicho intercambio se haya efectuado.

Artículo 20-05: Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 20-06: Adhesión

1.En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Tratado está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

2.La adhesión será formalizada una vez negociados sus té rminos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Tratado que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretarí a General de la ALADI.

Artículo 20-07: Denuncia

1.Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2.En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 20-08: Negociaciones futuras

Salvo que decida otra cosa, la Comisión:

a.más tardar el 30 de junio de 1999, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de servicios financieros. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo;

b.un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones para eliminar recíprocamente la aplicación de los derechos antidumping. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo; y

c.un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de compras del gobierno. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo.

Artículo 20-09: Cooperación en materia de reglas de origen

Con el propósito de lograr una mayor integración comercial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-01 (Establecimiento de la zona de libre comercio), 1-03 (Relación con otros tratados internacionales) y 1-04 (Observancia del Tratado), las Partes buscarán llevar a cabo consultas con otros países no miembros de este Tratado, con los que ambas Partes tengan suscritos acuerdos comerciales similares a este Tratado, a fin estudiar y, en su caso, establecer los mecanismos necesarios para lograr una armonización conjunta de las reglas de origen.

Artículo 20-10: Derogaciones y disposiciones transitorias

1.Las Partes dejan sin efecto el ACE N° 17. No obstante, respecto del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 17, por un plazo de 30 dí as, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE N° 17, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señ ;alado.

2.Respecto del capítulo 4 (Reglas de origen), para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43 el valor de contenido regional aplicable se determinará de acuerdo con el siguiente calendario:

a.durante el primer año de vigencia de este Tratado, cuarenta y cinco por ciento según el método de valor de transacción o treinta y seis por ciento según el método de costo neto;

b.durante el segundo año de vigencia de este Tratado, cuarenta y siete y medio por ciento según el método de valor de transacción o treinta y ocho por ciento según el método de costo neto; y

c.a partir del tercer año de vigencia del Tratado, se aplicará el valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas).

3.En caso de que la lista a que se refiere el artículo 11-04(2)(c) (Solución de controversias) no haya sido establecida, cada Parte designará un árbitro y el tercero lo designarán las Partes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado conforme a este párrafo en el plazo establecido en el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral), el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquiera de las Partes, designará al árbitro o árbitros que no hubiesen sido designados.

1 opinión

Tratado de libre comercio.

Es un tema complejo y extenso mi interes nacio al investigar sobre el tema y me parece interesante.

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