La Directiva permite que los Estados miembros establezcan una tasa por proporcionar la información solicitada, mientras que ese precio no exceda de lo razonable[[ [1] ]]. Qué se entiende por coste razonable ha sido definido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[[ [2] ]], como una ‘contraprestación económica’ que no puede tener en ningún caso un efecto disuasorio en las personas que deseen obtener información ni limitar el derecho de acceso a ésta.
Los costes pueden ser establecidos en función del número de fotocopias o en base a cualquier otro medio de reproducción de la información. Por supuesto, la simple inspección de un documento, así como cuando la consulta sea telefónica o verbal y baste con una respuesta oral, la información es gratuita[[ [3] ]].
El art. 5.2 de la Ley establece que el suministro de la información en materia de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que puedan establecerse sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder de un costo razonable, de acuerdo con la correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos.)
Conviene señalar que según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Directiva (y por extensión la Ley 38/95) no autoriza a los Estados miembros a cargar al solicitante la totalidad de los costes ocasionados al erario público por la búsqueda de la información (por ejemplo las horas empleadas por el funcionario, el gasto de luz…), y que en caso de rechazarse la solicitud no cabe imponer a aquél ningún coste puesto que tanto la Directiva como la Ley en su nueva redacción dada por la Ley 55/99 se refieren a la percepción de la correspondiente tasa sólo en caso de ‘suministro de información’.
Tampoco se contempla la posibilidad de que se adopten excepciones o de que se establezca un coste menor o nulo para las asociaciones u organizaciones que actúen en el campo ambiental, si bien podría resultar de aplicación el art. 25.2 de la Ley reguladora de las Tasas y Precios Públicos, que permite el establecimiento de precios públicos inferiores cuando existan razones sociales o de interés público que así lo aconsejen.
Cada administración podrá establecer un coste diferente, no existiendo obligación de informar a l@s solicitantes con antelación del precio público que se les va a imponer por el suministro de la información solicitada.
Por último, se debe aclarar que puede llegar a exigirse depósito del importe y también aplicarse el procedimiento administrativo de apremio para el cobro del acceso a la información.
[[ [1] ]]Art. 5 de la Directiva 90/313
[[ [2] ]]STJCE de 9 de septiembre de 1999 as. 217/97 Comisión contra Alemania
[[ [3] ]]Asimismo será gratuita la información distribuida mediante folletos, mientras que la facilitada a través de publicaciones tendrá un precio de venta al público.