La Directiva establece que debe existir la posibilidad de una revisión judicial o administrativa en concordancia con el ordenamiento jurídico nacional. Al respecto, la Ley ha determinado que las resoluciones que denieguen total o parcialmente la información solicitada habrán de ser motivadas 'con sucinta referencia de hechos y fundamentos'[[ [1] ]]y que estas resoluciones conforme a la modificación operada por la Ley 55/99 “podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/92[[ [2] ]]”, esto es en su caso el recurso de alzada o potestativo de reposición.
La posibilidad de recurrir administrativamente las denegaciones debe agradecerse a la Ley 55/1999, ya que conforme a la anterior redacción agotaban la vía administrativa, obligando a acudir para toda reclamación a la Jurisdicción y obstaculizando el libre ejercicio de la libertad que venimos tratando.
Lo anterior significa, de un lado, que cuando la Administración resuelva denegarte el derecho a acceder a la información que pediste, o aparte de ella, tiene que razonar por qué, en qué medida y en cual de las excepciones del articulo 3 se halla incursa tu solicitud. De las razones que aduzca en esa resolución, no podrá separarse posteriormente en su defensa en vía administrativa y judicial.
Por otro lado y para poder acudir a los Tribunales en auxilio para conseguir la información ambiental solicitada, se abre la carga nuestra de presentar recurso administrativo que, conforme a la citada LRJPAC, será un de los siguientes:
Recurso de alzada [[ [3] ]]: Se presenta contra a actos y resoluciones a que se refiere el artículo 107.1 cuando no pongan fin a la vía administrativa. Se presentará ante el órgano que lo dictó o el superior jerárquico que será quien resuelva
Recurso potestativo de reposición :[[ [4] ]]Se presenta contra actos que ponen fin a la vía administrativa y que son los recogidos esencialmente en el artículo 109 de la LRJPAC. Como ejemplos ponen fin a la vía administrativa los actos procedentes de los siguientes órganos: Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas, Ministros y secretarios de Estado, los emanados de los órganos de dirección de los organismos adscritos conforme a la Ley 50/98, los que determinen las regulaciones de las CCAA, el Pleno de las Corporaciones Locales, Alcaldes, Presidentes y Comisiones d Gobierno, órganos inferiores por delegación que pongan fin a la vía administrativa, y por ley. La lista no es exhaustiva. Se presentará al órgano que dictó la resolución y el plazo para resolver es de un mes. Es potestativo, es decir, que si no lo queremos presentar nos podemos ir al contencioso administrativo (Tribunales) directamente, lo cual es lo más útil normalmente dado que un órgano administrativo normalmente no se desdice de lo que ya nos denegó.
El plazo para presentar cualquiera de ellos es de un mes, de ser la denegación expresa y tres meses si es presunta.
Piensa que la denegación expresa debería indicarnos cual de los recursos es el que procede, por lo que si no sabes cuál es te puedes dirigir al órgano administrativo y pedirle esa información.
El recurso también puede formularse si la solicitud ha sido inadecuadamente contestada por la autoridad competente (p.ej., resuelven facilitarte la información pero realmente no te la proporcionan o sólo te la comunican en parte).
[[ [1] ]]Art. 4.2 Ley 38/95 (modificada por la Ley 55/99)
[[ [2] ]]Artículo 4.3 Ley 38/95, que reenvía a la LRJPAC, Ley 30/92
[[ [3] ]]Arts 114 y ss LRJPAC.
[[ [4] ]]Art. 116 y: ss LRJPAC.