La Directiva es clara en la determinación de que cualquier denegación ha de ser expresa y motivada, pudiendo justificarse dicho rechazo de la petición de información ambiental únicamente en uno de los casos tasados en la propia Directiva[[ [1] ]]. Esta afirmación[[ [2] ]]junto con la importancia que se reconoce al derecho para una eficaz defensa del medio ambiente, permiten sostener que los motivos de denegación del derecho de acceso que la Directiva enumera no pueden ser objeto de ampliación por los Estados miembros.
El legislador español no ha seguido precisamente esta opción. En cualquier caso, es importante resaltar que el artículo 3 de la Ley 38/1995 carece de carácter básico, por lo que las Comunidades Autónomas serán libres para incorporarlos o no a su regulación.
La Ley establece que toda información relacionada con el medio ambiente debe ser proporcionada a cualquier persona que la solicite y que se encuentre dentro del ámbito subjetivo que vimos anteriormente[[ [3] ]], pero también establece un número limitado de excepciones específicas[[ [4] ]], algunas de las cuales recogen casi de forma literal el artículo 3 de la Directiva. Así pues, el libre acceso a la información podrá ser legalmente rechazado en base a las excepciones que analizaremos posteriormente.
En principio y según la Directiva, el órgano administrativo no puede dejar sin resolver nuestra solicitud en el plazo de dos meses: en otras palabras, existe una obligación de la Administración de contestar a nuestra petición.
En este sentido, la Ley también recoge la obligación de motivar las resoluciones denegatorias; pero, sin embargo, establece al tiempo y tras la modificación introducida por la Ley 55/99 que el silencio administrativo (ausencia de contestación por la Administración) se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/92 que en el artículo 43.2 establece la estimación de la solicitud en caso de que esta no se resuelva y notifique en plazo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado. Por consiguiente, para el caso en que pasados dos meses la Administración no nos conteste, debemos entender siempre que nuestra petición ha sido estimatoria por silencio administrativo positivo, incluso en caso de resolverse con posterioridad al plazo legal.
Esto, que es muy importante, quiere decir que las solicitudes de información ambiental que la administración no conteste en el plazo de 2 meses se entienden (en virtud de ese silencio administrativo) estimadas. Es decir, que existe a partir de ahí un derecho o reconocimiento por ley de que esa información ha de ser facilitada. El problema es cómo ejecutar ese derecho, aunque posteriormente te explicaremos como hacer frente a esta situación.
[[ [1] ]]Art. 3 de la Directiva 90/313
[[ [2] ]]Considerando 7º de la Directiva 90/313 “Considerando que en determinados casos específicos y claramente definidos podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre medio ambiente”.
[[ [3] ]]Art. 1 de la Ley 38/95; Véase también en la página 8 de la presente guía.
[[ [4] ]]Artículo 3 de la Ley 38/95