Sí, tal y como hemos repetido insistentemente en esta guía. La Ley, al igual que la Directiva, exige que deben darse a l@s peticionari@s las razones por las que no se les proporciona la información solicitada (Art.4.2) al menos sucintamente. Esto significa que el rechazo debe indicar bajo qué excepción o excepciones se justifica la denegación de esa información. Sin embargo, en contra de lo dispuesto por la Directiva, la Ley al tiempo que proclama esa obligación prevé la posibilidad de acto presunto (o silencio administrativo, esto es que no se nos conteste en el plazo de dos meses) que afortunadamente para nuestros intereses y conforme a la actual regulación es estimatoria (silencio positivo). La Directiva exige que una denegación sólo podrá producirse de forma motivada, y ello porque el reconocimiento del derecho de acceso a la información ambiental es el principio general y las denegaciones al ejercicio de dicho derecho son excepcionales por lo que habrán de motivarse.
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Ten en cuenta que Ecologistas en Acción ha detectado ya dificultades prácticas que no debieran en principio limitar tu derecho al acceso a la información, por lo que exige su cumplimiento. Estos defectos pueden deberse a que los funcionarios sólo facilitan información tras la expresa autorización de sus superiores, muchas veces la información es difícil de conseguir, o la remiten tarde, o aun dejándonos hacer una consulta no nos dejan hacer copias para estudiar con detenimiento la información.
Ante estos casos, te recomendamos que presentes un escrito ante el órgano administrativo al que solicitaste esta información dando cuenta y describiendo las dificultades prácticas que has encontrado en tu intento por recabar la información ambiental solicitada, y manifestando que las mismas son contrarias a la Ley 38/95 y a la Directiva 313/90.