Capitulos de este wiki
  1. 1 Introducción y conceptos previos
  2. 2 Sobre la seguridad
  3. 3 Sobre las redes
  4. 4 Seguridad física de los sistemas
  5. 5 Protección del hardware
  6. 6 Protección de los datos
  7. 7 Radiaciones electromagnéticas
  8. 8 Administradores, usuarios y personal
  9. 9 Ataques potenciales
  10. 10 Qué hacer ante estos problemas
  11. 11 El atacante interno
  12. 12 El sistema de ficheros
  13. 13 Sistemas de ficheros
  14. 14 Permisos de un archivo
  15. 15 Los bits SUID, SGID y sticky
  16. 16 Atributos de un archivo
  17. 17 Listas de control de acceso: ACLs
  18. 18 Recuperación de datos
  19. 19 Almacenamiento seguro
  20. 20 Programas seguros, inseguros y nocivos
  21. 21 La base fiable de cómputo
  22. 22 Errores en los programas
  23. 23 Fauna y otras amenazas
  24. 24 Programación segura
  25. 25 Auditoría del sistema
  26. 26 El sistema de log en Unix
  27. 27 El demonio syslogd
  28. 28 Algunos archivos de log
  29. 29 Logs remotos
  30. 30 Registros físicos
  31. 31 Copias de seguridad
  32. 32 Dispositivos de almacenamiento
  33. 33 Algunas órdenes para realizar copias de seguridad
  34. 34 Políticas de copias de seguridad
  35. 35 Autenticación de usuarios
  36. 36 Sistemas basados en algo conocido: contraseñas
  37. 37 Sistemas basados en algo poseído: tarjetas inteligentes
  38. 38 Sistemas de autenticación biométrica
  39. 39 Autenticación de usuarios en Unix: autenticación clasi
  40. 40 Autenticación de usuarios en Unix: mejora de la seguridad (II)
  41. 41 Pam
  42. 42 Solaris
  43. 43 Seguridad física en SPARC
  44. 44 Servicios de red
  45. 45 Usuarios y accesos al sistema
  46. 46 El sistema de parcheado
  47. 47 Extensiones de la seguridad
  48. 48 El subsistema de red
  49. 49 Parametros del núcleo
  50. 50 Linux
  51. 51 Seguridad física en x86
  52. 52 Usuarios y accesos al sistema
  53. 53 El sistema de parcheado
  54. 54 El subsistema de red
  55. 55 El núcleo de Linux
  56. 56 Aix
  57. 57 Seguridad física en RS/6000
  58. 58 Servicios de red
  59. 59 Usuarios y accesos al sistema (I)
  60. 60 Usuarios y accesos al sistema (II)
  61. 61 El sistema de log
  62. 62 El sistema de parcheado
  63. 63 Extensiones de la seguridad: filtros IP
  64. 64 El subsistema de red
  65. 65 Hp-ux
  66. 66 Seguridad física en PA-RISC
  67. 67 Usuarios y accesos al sistema
  68. 68 El sistema de parcheado
  69. 69 Extensiones de la seguridad
  70. 70 El subsistema de red
  71. 71 El núcleo de HP-UX
  72. 72 Seguridad de la subred: el sistema de red
  73. 73 Algunos ficheros importantes
  74. 74 Algunas órdenes importantes
  75. 75 Servicios
  76. 76 Algunos servicios y protocolos
  77. 77 Servicios basicos de red
  78. 78 El servicio FTP
  79. 79 El servicio TELNET
  80. 80 El servicio SMTP
  81. 81 Servidores WWW
  82. 82 Los servicios r-
  83. 83 XWindow
  84. 84 Cortafuegos: Conceptos teóricos
  85. 85 Características de diseño
  86. 86 Componentes de un cortafuegos
  87. 87 Arquitecturas de cortafuegos
  88. 88 Firewall-1
  89. 89 Ipfwadm/ipchains/iptables
  90. 90 IPFilter
  91. 91 PIX Firewall (I)
  92. 92 PIX Firewall (II)
  93. 93 Escaneos de puertos
  94. 94 Spoofing
  95. 95 Negaciones de servicio
  96. 96 Interceptación
  97. 97 Ataques a aplicaciones
  98. 98 Sistemas de detección de intrusos
  99. 99 Clasificación de los IDSes
  100. 100 Requisitos de un IDS
  101. 101 IDSes basados en maquina
  102. 102 IDSes basados en red
  103. 103 Detección de anomalías
  104. 104 Detección de usos indebidos
  105. 105 Implementación real de un IDS (I)
  106. 106 Implementación real de un IDS (II)
  107. 107 Algunas reflexiones
  108. 108 Kerberos
  109. 109 Arquitectura de Kerberos
  110. 110 Autenticación
  111. 111 Problemas de Kerberos
  112. 112 Criptología
  113. 113 Criptosistemas
  114. 114 Clasificación de los criptosistemas
  115. 115 Criptografía clasica
  116. 116 Un criptosistema de clave secreta: DES
  117. 117 Criptosistemas de clave pública
  118. 118 Funciones resumen
  119. 119 Esteganografía
  120. 120 Algunas herramientas de seguridad
  121. 121 Titan (I)
  122. 122 Titan (II)
  123. 123 TCP Wrappers
  124. 124 Ssh
  125. 125 Tripwire
  126. 126 Nessus
  127. 127 Crack
  128. 128 Gestión de la seguridad
  129. 129 Políticas de seguridad
  130. 130 Analisis de riesgos
  131. 131 Estrategias de respuesta
  132. 132 Outsourcing
  133. 133 El "Área de Seguridad"
  134. 134 Apéndice 1: Seguridad basica para administradores (I)
  135. 135 Apéndice 1: Seguridad basica para administradores (II)
  136. 136 Apéndice 2: Normativa (I)
  137. 137 Apéndice 2: Normativa (II)
  138. 138 Apéndice 2: Normativa (III)
  139. 139 Apéndice 2: Normativa (IV)
  140. 140 Recursos de interés en INet
  141. 141 Glosario de términos anglosajones
  142. 142 Conclusiones
  143. 143 Bibliografía (I)
  144. 144 Bibliografía (II)
  145. 145 Bibliografía (III)
  146. 146 Bibliografía (IV)
  147. 147 Bibliografía (V)

Seguridad en Unix y redes - Apéndice 2: Normativa (I)

136 - Apéndice 2: Normativa (I)

[editar]
Tutorial creado por Antonio Villalón Huerta. Extraido de: http://es.tldp.org/Manuales-LuCAS/doc-unixsec/unixsec-html/
28 de Febrero de 2006

Nuevo Código Penal


TÍTULO X

Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPÍTULO I
Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197

1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prision de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambien podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del numero 4 del artículo 130.
Artículo 248
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 263
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriera alguno de los supuestos siguientes:

  1. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios publicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o pueden contribuir a la ejecucion o aplicacion de las Leyes o disposiciones generales.
  2. Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
  3. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
  4. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
  5. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

CAPÍTULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

Sección 1.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 270

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.


La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.


Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

CAPÍTULO III
Disposición general

Artículo 400

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada paso para los autores.
Artículo 536
La autoridad, funcionario público o agente de estos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.


Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además la de multa de seis a dieciocho meses.

Reglamento de Seguridad de la LORTAD


CAPÍTULO I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1.- Sistema de información: Conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal. 2.- Usuario: Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos. 3.- Recurso: Cualquier parte componente de un sistema de información. 4.- Accesos autorizados: Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos. 5.- Identificación: Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. 6.- Autenticación: Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario. 7.- Control de acceso: Mecanismo que en función a la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos. 8.- Contraseña: Información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario. 9.- Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos. 10.- Soporte: Objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos. 11.- Responsable de seguridad: Persona o personas de la organización a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables. 12.- Copia de respaldo: Copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.


Artículo 3. Niveles de seguridad.
1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.


2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.
Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.
1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.


2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio.


3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas como de nivel alto.


4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.


5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.
Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.
Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de ubicación del fichero.
La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo 7. Ficheros temporales.
1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.


2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.

CAPÍTULO II
Medidas de seguridad de nivel básico


Artículo 8. Documento de seguridad.
1. El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad, mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.


2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

(a) Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos. (b) Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento. (c) Funciones y obligaciones del personal. (d) Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan. (e) Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias. (f) Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios en el sistema de información o en la organización.


4 El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.
Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.
1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.(c).


2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
Artículo 10. Registro de incidencias.
El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo 11. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.


2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.


3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.
Artículo 12. Control de acceso.
1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.


2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.


3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá los derechos de acceso autorizados para cada uno de ellos.


4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.
Artículo 13. Gestión de soportes.
1. Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad.


2. La salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada por el responsable del fichero.
Artículo 14. Copias de respaldo y recuperación
1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.


2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.

3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

CAPÍTULO III
Medidas de seguridad de nivel medio


Artículo 15. Documento de seguridad.
El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el articulo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.
Artículo 16. Responsable de seguridad.
El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 17. Auditoría.
1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoría interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.


2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.


3. Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 18. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.


2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.
Artículo 19. Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren los sistemas de información con datos de carácter personal.
Artículo 20. Gestión de soportes.
1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.


2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha v hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.


3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.


4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.
Artículo 21. Registro de incidencias.
1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.


2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.
Artículo 22. Pruebas con datos reales.
Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad de nivel alto


Artículo 23. Distribución de soportes.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.
Artículo 24. Registro de accesos.
1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.


2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.


3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.


4. El periodo mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.


5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.
Artículo 25. Copias de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.
Artículo 26. Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones


Artículo 27. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.
El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.


2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 28. Responsables.
Los responsables del fichero, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI
Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos


Artículo 29. Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:

1.- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992. 2.- Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.


Disposición transitoria única. Plazos de implantación de las medidas.
En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
[editar]

11 opiniones

ff

fff
Configurar Unix

Hola buen articulo, actualmente tengo un problema parecido, en un servidor UNIX (AIX 5.3) tengo unstalado Oracle 10g con algunas bases de datos funcionando, por otro lado tengo un servidor Linux Suse 10 como servidor de Correo, ¿Como hago para configurar las alertas de Oracle y me puedan llegar a mi correo electronico si el suse esta configurado para perir autenticacion y Oracle no tiene esa opcion?¿Es necesario abrir puertos en Suse? ¿tengo que instalar el servicio SMTP en UNIX? ojalá alguien pudiera orientarme, de ANTEMANO MIL GRACIAS. Saludos
Copiar una imagen.

Hola amigos!! yo trabajo con el software unix y necesito como copiar unas imagenes de ese sofware por que estoy trabajando con unos programs. Y no se como copiarlo y tenerlo en un pendrive o tenerlo en pc norma de window. Espero sus respuestas!!.
Unix para todos.

Hola , les dejo una web para analizar y disfrutar * solounix argentina * está diseñado para todas aquellas personas que conozcan de plataformas unix o quieran aprender de unix el sistema operativo por excelencia. Podes bajar manuales de distintos sistemas operativos unix. Recorda que para gozar de este recurso debes registrate. Como usuario registrado podes disfrutar de una cuenta shell gratis
para que puedas probar comandos de unix.
Bueno.

Es informativo pero carece de aspectos puntuales, por ejemplo en el apartado referente al tipo de amenazas: (a) interrupción, (b) interceptación, (c) modificación y (d) fabricación. Enesencia es bueno.
1 2 3 | siguiente >

Tutoriales relacionados con 'Seguridad en Unix y redes'

A lo largo de este trabajo se va a intentar hacer un repaso de los... Más »
Esta guía no es un documento general de seguridad. Esta guía está específicamente orientada a... Más »
Documento con fundamentos teóricos de control de accesos en redes telemáticas; se tratan temas como... Más »
En muchos foros y cosas similares he visto muchas consultas sobre cómo montar servidores de... Más »
Debian es el nombre de una organización dedicada al desarrollo y mantenimiento de sistemas operativos... Más »

Autor y licencia de 'Seguridad en Unix y redes'


Tutorial de Antonio Villalón Huerta. Extraido de: http://es.tldp.org/Manuales-LuCAS/doc-unixsec/unixsec-html/ CopyLeft
Licencia GNU Free Documentation License: http://www.gnu.org/copyleft/
Este contenido ha sido recopilado por el equipo de Wikilearning. Todo el contenido recopilado se ha obtenido respetando y comunicando en nuestro site la licencia de cada fuente.
Wikilearning tiene permiso expreso por escrito de los autores para publicar los contenidos que ha extraído de otras webs, incluyendo su uso comercial.